STC 14156 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC14156-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02317-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Leidy Carolina Acevedo López frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago,  Constanza Forero de Raad y Martha Isabel García Serrano.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  actora reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e «imparcialidad»,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio ordinario de responsabilidad médica que le formuló  a Jorge Vargas Cuberos, el Centro Médico La Samaritana  Limitada y la Entidad Promotora de Salud del Régimen  Contributivo y Subsidiado – Solsalud E. P. S. S. A.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  El  día 24 de mayo de 2010, en el aludido centro médico, se  le realizó una cirugía «tipo  Pomeroy»,  intervención que le acarreó padecimientos de salud por  lo cual su cónyuge formuló «queja»  ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander -IDS,  ente este que «dentro  de la auditoria de servicios de salud»  al efecto realizada halló que «se  presentó un evento adverso al ser perforada la vejiga en el  procedimiento quirúrgico […], dentro de los soportes  aportados no aparece el reporte del evento adverso, ni el acta de  evaluación de este. También fue remitida la paciente a  realizar una ecografía por fuera de la clínica, cuando  este servicio se encuentra habilitado ante el I. D. S. Por lo tanto  se presume que se presentó falla de tipo médico,  también se, presume que se presentaron fallas de tipo  administrativo».  

Empero,  dicha entidad expuso que «después  de realizado un nuevo análisis no existe causa para seguir  adelante con la investigación y la archiva».  

2.2.-  A secuela de lo pretérito planteó el litigio sub  júdice,  mismo que avocó el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios,  célula judicial que dictó sentencia desestimatoria el  28 de abril de 2014, acogiendo la «excepción  de falta de prueba del daño que se invoca».  

2.3.-  Apeló esa determinación, por lo que la magistrada  sustanciadora Gissela  Buendía  Sayago  «presentó  ponencia sobre el asunto el día 15 de septiembre de 2014»,  siendo  que «la  sala de decisiones conformada […] decidi[ó] no aprobar  la ponencia».  

2.4.-  Así las cosas, «el  conocimiento del asunto pas[ó]»  a la togada que sigue en turno, esto es, Constanza  Forero de Raad  «la  cual, pasa a ser la magistrada sustanciadora del proceso»  y ante quien radicó «escrito  […] en el sentido de darle tr[á]mite al proceso  conforme a la mora judicial».  

Sin  embargo, esta «manifiesta  de manera verbal la devolución del expediente, por compartir  íntegramente el proyecto de fallo de la anterior magistrada,  […] la cual ya había perdido la competencia funcional  para conocer del asunto»,  lo que generó «falta  de competencia funcional».  

2.5.-  Pese a lo de marras, el tribunal  acusado, en fallo de 17 de febrero de 2015 con ponencia de Buendía  Sayago, confirmó la providencia de primer grado.  

2.6.-  Fue precisamente por ello que planteó incidente de «nulidad  contra el fallo proferido […] dentro de la oportunidad  procesal»,  esgrimiendo «básicamente  en que de acuerdo [… a]l artículo 121 del Código  General del Proceso, el termino máximo por el cual debe  permanecer un proceso en segunda instancia es de SEIS meses»,  lapso que fue superado.  

2.7.-  Dicha deprecación de invalidez fue rechazada de plano por  resolución de 20 de marzo de 2015, frente a la cual interpuso  recurso de súplica que fue declarado improcedente el día  28 de mayo del año que avanza,  siendo que «quien  debió conocer el recurso de súplica, era un magistrado  que no hubiese manifestado posición alguna dentro del fallo,  es decir, dicho recurso no debió resolverlo la doctora Forero  de Raad, pues la misma debió declararse impedida para conocer  del mismo toda vez que la misma ya tenía un sentido del fallo,  lo cual a todas luces resquebraja el principio de imparcialidad».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, «dejar  sin efectos el fallo proferido de fecha 17 de febrero de 2015, y en  su lugar el mismo sea resuelto por la sala de decisión  siguiente, máxime que la petición de nulidad se realizó  con anterioridad a la emisión del respectivo fallo y fue  desatendida en su momento, y el pronunciamiento fue posterior»,  amén que lo propio se disponga en punto de los autos que se  pronunciaron acerca de la «nulidad  así como, del recurso de súplica»,  todo ello a fin de que «el  referido proceso pase para su fallo a la Sala del Magistrado que aún  no ha conocido del proceso el cual es único que no está  inhabilitado por conocer del mismo».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado sostuvo, en suma, que «no  existe vulneración al debido proceso, ni abuso de poder, y se  reitera que la actuación se surtió bajo los  lineamientos legales pertinentes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que la censora, al conjeturar que  acaeció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir  la colegiatura accionada en causal específica de  procedibilidad por defectos  orgánico y procedimental absoluto,  enfila su queja contra: (i) la sentencia ratificatoria de 17 de  febrero de 2015; (ii) el auto de 20 de marzo ulterior, que rechazó  la nulidad propuesta; y, (iii) el proveído de 28 de mayo  siguiente, que declaró improcedente el recurso de súplica  enfilado contra la decisión inmediatamente anterior.  

3.-  Obran  como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia  elevada, las siguientes:  

3.1.-  Sentencia confirmatoria de 17 de febrero de 2015.  

En  tal expresó el tribunal acusado, entre otras reflexiones, que  «se  encuentra legitimada la demandante [quien] se encuentra vinculada en  el sistema de seguridad social en salud del régimen  subsidiado, a la EPS-S Solidaría de Salud – Solsalud, quien  autorizó la cirugía el día 7 de mayo de 2010.  Remitida al Centro Medico La Samaritana Ltda., donde se le practicó  la cirugía tipo Pomeroy, intervención realizada por el  medico ginecólogo y obstetra Jorge Vargas Cuberos, contra  quienes se adelanta la presente acción».  

Luego  de ello, sostuvo  que «para  endilgarle una responsabilidad médica debe estar  plenamente demostrada  que no se observaron los protocolos establecidos en el respectivo  diagnóstico y como consecuencia del mismo el tratamiento»,  por lo cual han aquilatarse «los  elementos requeridos para el deber legal de reparar, resarcir o  indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o  interés jurídicamente protegido, para su surgimiento es  menester la concurrencia íntegra de sus elementos  estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración,  salvo norma expresa contraria corresponde al demandante. Con base en  la jurisprudencia y la doctrina, los elementos estructurales de la  responsabilidad civil médica, lo constituyen: El hecho, el  daño o perjuicio, el nexo causal o la relación de  causalidad y que el daño sea consecuencia de ello, además  hacer la distinción entre las obligaciones de medio y de  resultado. Correspondiéndole a la parte demandante como ya se  dijo probar el supuesto de hecho para que probado los cuatro  elementos necesarios se abra paso las pretensiones de la demanda».  

Así  las cosas, realzó que de «las  pruebas allegadas qued[ó] debidamente probado que [a la  peticionaria] se le practicó la intervención quirúrgica  tipo Pomeroy el 24 de mayo de 2010, que al día siguiente fue  atendida nuevamente en el Centro Médico La Samaritana, por  presentar dolor, luego al día siguiente fue nuevamente  atendida por continuar con el dolor y el 27, como persistía el  dolor, ingresa nuevamente y es valorada por el especialista quien  ordenó los exámenes y una ecografía, los cuales  fueron practicados, ordenando su remisión al Hospital Erasmo  Meoz por ser de tercer nivel, donde fue hospitalizada la paciente,  determinándose “en  el  momento presentado peritonitis relacionada con pop de pomeroy, no se  desearía sepsis de origen abdominal, se solicita valoración  urgente por cirugía general”.  De  acuerdo con lo dicho, al día siguiente se le practicó  otra cirugía para tratarle una peritonitis».  

Por  tanto, adujo, «se  discute la responsabilidad del establecimiento, por una posible falta  de diligencia en la prestación oportuna del servicio de salud,  y por ­la negligencia e impericia médica en la práctica  de un procedimiento (cirugía  denominada pomeroy), aleg[á]n[dose]  falla médica en los servicios de salud prestados»  a la gestora.  

De  ahí que, manifestó, conforme a «las  historias clínicas adjuntadas, vemos que efectivamente se  presentó una situación postoperatoria, que fue atendida  inicialmente por el Centro Médico La Samaritana Ltda., y  debido al cuadro clínico que presentó [la accionante],  fue remitida por el especialista al centro médico de tercer  nivel, esto es, al Hospital Erasmo Meoz, donde se le atendió y  practicó una segunda operación indicada en esta clase  de casos»,  gestiones desplegadas que denotan el «acceso  a una valoración oportuna por el médico especialista»,  lo cual comporta que «la  falla en la prestación del servicio de salud»  enrostrada por el «hecho  de no brindar acceso a un tratamiento, […] en este caso no se  dio, por cuanto, se le brindó [a la petente] atención  médica inicialmente en el centro La Samaritana y, luego [fue]  remitida en forma inmediata, de acuerdo al resultado de los exámenes.  Si bien es cierto, se presentó un hecho que no es imposible de  suceder, debido a que toda intervención quirúrgica  tiene su riesgo, razón por la cual es necesario firmar el  consentimiento por parte del paciente y de un familiar, para proceder  a realizar un procedimiento. En este caso, no se puede decir que  sucedió por falta de preparación del cirujano, por  cuanto está acreditado en el plenario que el galeno está  capacitado para realizar esta clase de procedimientos, sobre todo,  por ser especialista en Ginecología y Obstetricia».  

Conforme  a lo de marras, relevó de inmediato que «lo  importante  es que se le atendió oportunamente, pues daría lugar a  una responsabilidad del centro hospitalario y del médico  tratante, en caso de omisión en la atención médica  y hospitalaria. Pero como a la [reclamante] se le brindó  atención de acuerdo a los cuadros clínicos que se  estaban presentando, no fueron negados los servicios y remitida  oportunamente al centro correspondiente, se desdibuja la negativa por  parte de dichas entidades en atención a la usuaria, no  pudiéndosele endilgarle responsabilidad alguna»  (fls. 130 a 144).  

3.2.-  Incidente de nulidad planteado por la censora (fls. 56  a 60).  

3.3.-  Resolución  de 20 de marzo de la presente anualidad, que rechazó la  deprecación de invalidez planteada.  

Lo  propio, en suma, dado que «la  única falta de competencia que puede ser alegada interior de  un proceso obedece al factor funcional, y  que  esta a su vez obedece al conjunto de funciones, actividades y  poderes  que corresponden a determinado órgano judicial, personificado  por determinado sujeto. En otras palabras, cuando distintos órganos  jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en  estadios y  fases  sucesivas del mismo proceso»,  por lo que «querer  alegar una falta de competencia aduciéndose que no se hizo  dentro del término fijado por la ley, merece total rechazo,  por cuanto lo dispuesto por el legislador corresponde al hecho que el  magistrado sustanciador haya dejado vencer el tiempo y la actuación  no se llevase a cabo. Percátese, siendo aceptado por el  solicitante, que la ponencia fue puesta en conocimiento de la Sala de  Decisión el 15 de septiembre de 2014, y que por salvamento de  voto de 2 de sus integrantes, fue remitido hacía el despacho  que sigue en turno alfabético, quien a su vez hecho un  análisis decide devolverlo por compartir la ponencia. Ese  hecho no hace constitutivo causal alguna de nulidad, pues el recurso  fue desatado por quien tiene la competencia funcionar para ello, en  este caso, Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez es el superior  jerárquico del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios».  

Refirió,  además, que «comparado  el contenido normativo»  contemplado en el artículo 140 numeral 2º de la ley de  ritos civiles con «la  situación fáctica planteada por  el solicitante de la nulidad, es evidente que de ninguna manera  existe “falta de competencia funcional” para que esta  Sala de Decisión haya proferido la respectiva sentencia, ni  mucho menos que la suscrita no pueda fungir como Magistrado  Sustanciadora»,  surgiendo así que «de  conformidad con el régimen legal de las nulidades, con el  criterio expuesto sobre el tema por la doctrina y la jurisprudencia,  para que una causal de nulidad pueda ser tenida en cuenta por el  juzgador no basta con citarla o enunciarla, sino que es necesario  precisar los hechos que permitan tipificar la misma, pues dicha  figura más que una denominación jurídica son  hechos que debe concretar quien la alega».  

Por  tanto, concluyó, «no  existiendo medio de convicción que permita establecer los  presupuestos indispensables para la prosperidad de la nulidad  alegada, es necesario decir que el proceso en esta instancia no se  encuentra viciado de nulidad, pues se tiene total competencia  funcional para resolver al asunto, debiéndose rechazar por  improcedente la misma»  (fls. 61 a 64).  

3.4.-  Recurso de súplica interpuesto contra el auto ut  supra  (fls. 65 a 71).  

3.5.-  Pronunciamiento de 28 de mayo de 2015, que declaró  «improcedente  el recurso de súplica»  aludido.  

Ello,  comoquiera que «[v]isto  el auto objeto de súplica se tiene, que contra el mismo no  procede dicho recurso, por la potísima razón de no ser  apelable, al no encontrarse enlistado como tal en norma especial  alguna, como tampoco en el artículo 3 51 del C. de P. C. norma  general que señala de manera taxativa los autos objeto de  dicho recurso»,  por lo cual «[s]i  bien es cierto mediante el auto suplicado se está resolviendo  la nulidad propuesta por el ahora recurrente, el  numeral   5o    considera  que  éste  es  apelable  cuando se “declara  la nulidad total o parcial del proceso”,  y  en este caso se está es rechazando, luego el mismo por obvias  razones no lo es, puesto que el legislador, como puede verse sin  hesitación alguna, hizo la distinción correspondiente,  y el intérprete debe acatarla, como quiera que está  contenida en una norma adjetiva, por ende de orden público y  de obligatorio cumplimiento»  (fls. 149 a 153).  

4.-  Concerniente  con la censura enfilada contra el fallo de segunda instancia de 17 de  febrero de 2015 atrás resumido, con  que se cerró la jurisdicción en el asunto sub  exámine,  observa esta Corporación que el tribunal querellado no  incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez  que su decisión está sustentada en una postura  respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y  constitucionales que le corresponden.  

4.1.-  En efecto, independientemente  que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es  el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción  atrás vista  dimana  que se  expusieron los  motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, esto  es, que a la accionante, según se demostró, luego de  serle practicada la intervención quirúrgica «tipo  Pomeroy»  en principio programada, misma que se efectuó por cuenta de un  galeno especializado, se le prestaron oportunamente las atenciones  médicas que requirió a causa de presentar ulterior  «dolor»,  siendo que al efecto se remitió a un establecimiento médico  de mayor nivel donde requirió ser intervenida en segunda  ocasión, a lo cual se procedió, todo lo cual comporta  que no se pueda predicar la falla en la prestación del  servicio médico que derive la responsabilidad imputada,  postura expresada  que asentada como está en las atribuciones constitucionales  correspondientes, desde luego no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica  ius  fundamental.  

4.2.-  De  modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

5.-  En  cuanto concierne con el ataque encausado frente al proveído de  28 de mayo de 2015,  esto es, aquel por el que se «declaró  improcedente»  el «recurso  de súplica»  formulado contra el auto  que  «rechazó  la nulidad»  en segundo grado promovida,  cabe apuntar que, según se vio en la transcripción de  marras, en dicha providencia no obró ninguna de las causales  específicas de procedencia enrostradas, hermenéutica  que  se funda en argumentos que no lucen arbitrarios o caprichosos ni  resulta discordante con el articulado que regula el tema y que al  efecto fue invocado para soportar lo decidido, particularmente los  preceptos 351 y 363 de la ley de ritos civiles, por lo que, bajo tal  óptica, se halla una determinación plausible de cara al  Derecho que se sustenta per  se,  lo que torna inane la reclamación que concita la atención  de esta Corporación.  

5.1.-  La Corte, al pronunciarse sobre asuntos que guardan simetría  con el ahora analizado, ha sostenido insistentemente, verbigracia, en  CSJ  STC12807-2015, 23 sep. 2015, rad. 00395-01,  que «[s]i  bien es cierto, el funcionario encartado, para adoptar su  determinación precisó que la “nulidad”  invocada no había sido tramitada como incidente y en esa  dirección no era procedente conceder la alzada propuesta;  también lo es, que con o sin “incidente” tramitado  contra  la decisión que niega o rechaza dicho requerimiento no procede  recurso de apelación»  (sublinéase).  

5.2.-  Al margen de lo anterior, cabe señalar que la quejosa en modo  alguno planteó, tempestivamente y al interior del sub  exámine,  la dolencia que ante este escenario expone referente a  que  «quien  debió conocer el recurso de súplica, era un magistrado  que no hubiese manifestado posición alguna dentro del fallo,  es decir, dicho recurso no debió resolverlo la doctora Forero  de Raad, pues la misma debió declararse impedida para conocer  del mismo toda vez que la misma ya tenía un sentido del fallo,  lo cual a todas luces resquebraja el principio de imparcialidad»,  motivo  por el que, a  fortiori,  se impone la negativa en antes apuntada.  

6.-  Relativamente  a la disconformidad enderezada contra el proveído de 20 de  marzo de 2015, por el que la sala cuestionada rechazó  la nulidad que planteó la promotora, cabe relevar que esta no  interpuso contra la misma el recurso de reposición que era del  caso, declinándolo, sino que acudieron a formular directamente  el de súplica de que atrás se dio cuenta, con lo cual,  como se entenderá, al equivocarlo, desperdició el  mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para  rebatirla, dejadez que también impide la intervención  del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°,  del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que  esta acción es de naturaleza eminentemente subsidiaria y  residual.  

6.1.- Claro,  téngase presente que, como ha expuesto la Corte  reiteradamente:  

[D]e  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).  

6.2.- Así  mismo, tiene dicho esta Corporación que:  

[N]o basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)  (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar.  2012, rad. 00427-00).  

7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *