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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC14156-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02317-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Leidy Carolina Acevedo López frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Gissela Buendía Sayago, Constanza Forero de Raad y Martha Isabel García Serrano.
ANTECEDENTES
1.- La actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e «imparcialidad», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que le formuló a Jorge Vargas Cuberos, el Centro Médico La Samaritana Limitada y la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado – Solsalud E. P. S. S. A.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El día 24 de mayo de 2010, en el aludido centro médico, se le realizó una cirugía «tipo Pomeroy», intervención que le acarreó padecimientos de salud por lo cual su cónyuge formuló «queja» ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander -IDS, ente este que «dentro de la auditoria de servicios de salud» al efecto realizada halló que «se presentó un evento adverso al ser perforada la vejiga en el procedimiento quirúrgico […], dentro de los soportes aportados no aparece el reporte del evento adverso, ni el acta de evaluación de este. También fue remitida la paciente a realizar una ecografía por fuera de la clínica, cuando este servicio se encuentra habilitado ante el I. D. S. Por lo tanto se presume que se presentó falla de tipo médico, también se, presume que se presentaron fallas de tipo administrativo».
Empero, dicha entidad expuso que «después de realizado un nuevo análisis no existe causa para seguir adelante con la investigación y la archiva».
2.2.- A secuela de lo pretérito planteó el litigio sub júdice, mismo que avocó el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, célula judicial que dictó sentencia desestimatoria el 28 de abril de 2014, acogiendo la «excepción de falta de prueba del daño que se invoca».
2.3.- Apeló esa determinación, por lo que la magistrada sustanciadora Gissela Buendía Sayago «presentó ponencia sobre el asunto el día 15 de septiembre de 2014», siendo que «la sala de decisiones conformada […] decidi[ó] no aprobar la ponencia».
2.4.- Así las cosas, «el conocimiento del asunto pas[ó]» a la togada que sigue en turno, esto es, Constanza Forero de Raad «la cual, pasa a ser la magistrada sustanciadora del proceso» y ante quien radicó «escrito […] en el sentido de darle tr[á]mite al proceso conforme a la mora judicial».
Sin embargo, esta «manifiesta de manera verbal la devolución del expediente, por compartir íntegramente el proyecto de fallo de la anterior magistrada, […] la cual ya había perdido la competencia funcional para conocer del asunto», lo que generó «falta de competencia funcional».
2.5.- Pese a lo de marras, el tribunal acusado, en fallo de 17 de febrero de 2015 con ponencia de Buendía Sayago, confirmó la providencia de primer grado.
2.6.- Fue precisamente por ello que planteó incidente de «nulidad contra el fallo proferido […] dentro de la oportunidad procesal», esgrimiendo «básicamente en que de acuerdo [… a]l artículo 121 del Código General del Proceso, el termino máximo por el cual debe permanecer un proceso en segunda instancia es de SEIS meses», lapso que fue superado.
2.7.- Dicha deprecación de invalidez fue rechazada de plano por resolución de 20 de marzo de 2015, frente a la cual interpuso recurso de súplica que fue declarado improcedente el día 28 de mayo del año que avanza, siendo que «quien debió conocer el recurso de súplica, era un magistrado que no hubiese manifestado posición alguna dentro del fallo, es decir, dicho recurso no debió resolverlo la doctora Forero de Raad, pues la misma debió declararse impedida para conocer del mismo toda vez que la misma ya tenía un sentido del fallo, lo cual a todas luces resquebraja el principio de imparcialidad».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos el fallo proferido de fecha 17 de febrero de 2015, y en su lugar el mismo sea resuelto por la sala de decisión siguiente, máxime que la petición de nulidad se realizó con anterioridad a la emisión del respectivo fallo y fue desatendida en su momento, y el pronunciamiento fue posterior», amén que lo propio se disponga en punto de los autos que se pronunciaron acerca de la «nulidad así como, del recurso de súplica», todo ello a fin de que «el referido proceso pase para su fallo a la Sala del Magistrado que aún no ha conocido del proceso el cual es único que no está inhabilitado por conocer del mismo».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado sostuvo, en suma, que «no existe vulneración al debido proceso, ni abuso de poder, y se reitera que la actuación se surtió bajo los lineamientos legales pertinentes».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que la censora, al conjeturar que acaeció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir la colegiatura accionada en causal específica de procedibilidad por defectos orgánico y procedimental absoluto, enfila su queja contra: (i) la sentencia ratificatoria de 17 de febrero de 2015; (ii) el auto de 20 de marzo ulterior, que rechazó la nulidad propuesta; y, (iii) el proveído de 28 de mayo siguiente, que declaró improcedente el recurso de súplica enfilado contra la decisión inmediatamente anterior.
3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Sentencia confirmatoria de 17 de febrero de 2015.
En tal expresó el tribunal acusado, entre otras reflexiones, que «se encuentra legitimada la demandante [quien] se encuentra vinculada en el sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, a la EPS-S Solidaría de Salud – Solsalud, quien autorizó la cirugía el día 7 de mayo de 2010. Remitida al Centro Medico La Samaritana Ltda., donde se le practicó la cirugía tipo Pomeroy, intervención realizada por el medico ginecólogo y obstetra Jorge Vargas Cuberos, contra quienes se adelanta la presente acción».
Luego de ello, sostuvo que «para endilgarle una responsabilidad médica debe estar plenamente demostrada que no se observaron los protocolos establecidos en el respectivo diagnóstico y como consecuencia del mismo el tratamiento», por lo cual han aquilatarse «los elementos requeridos para el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, para su surgimiento es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria corresponde al demandante. Con base en la jurisprudencia y la doctrina, los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, lo constituyen: El hecho, el daño o perjuicio, el nexo causal o la relación de causalidad y que el daño sea consecuencia de ello, además hacer la distinción entre las obligaciones de medio y de resultado. Correspondiéndole a la parte demandante como ya se dijo probar el supuesto de hecho para que probado los cuatro elementos necesarios se abra paso las pretensiones de la demanda».
Así las cosas, realzó que de «las pruebas allegadas qued[ó] debidamente probado que [a la peticionaria] se le practicó la intervención quirúrgica tipo Pomeroy el 24 de mayo de 2010, que al día siguiente fue atendida nuevamente en el Centro Médico La Samaritana, por presentar dolor, luego al día siguiente fue nuevamente atendida por continuar con el dolor y el 27, como persistía el dolor, ingresa nuevamente y es valorada por el especialista quien ordenó los exámenes y una ecografía, los cuales fueron practicados, ordenando su remisión al Hospital Erasmo Meoz por ser de tercer nivel, donde fue hospitalizada la paciente, determinándose “en el momento presentado peritonitis relacionada con pop de pomeroy, no se desearía sepsis de origen abdominal, se solicita valoración urgente por cirugía general”. De acuerdo con lo dicho, al día siguiente se le practicó otra cirugía para tratarle una peritonitis».
Por tanto, adujo, «se discute la responsabilidad del establecimiento, por una posible falta de diligencia en la prestación oportuna del servicio de salud, y por la negligencia e impericia médica en la práctica de un procedimiento (cirugía denominada pomeroy), aleg[á]n[dose] falla médica en los servicios de salud prestados» a la gestora.
De ahí que, manifestó, conforme a «las historias clínicas adjuntadas, vemos que efectivamente se presentó una situación postoperatoria, que fue atendida inicialmente por el Centro Médico La Samaritana Ltda., y debido al cuadro clínico que presentó [la accionante], fue remitida por el especialista al centro médico de tercer nivel, esto es, al Hospital Erasmo Meoz, donde se le atendió y practicó una segunda operación indicada en esta clase de casos», gestiones desplegadas que denotan el «acceso a una valoración oportuna por el médico especialista», lo cual comporta que «la falla en la prestación del servicio de salud» enrostrada por el «hecho de no brindar acceso a un tratamiento, […] en este caso no se dio, por cuanto, se le brindó [a la petente] atención médica inicialmente en el centro La Samaritana y, luego [fue] remitida en forma inmediata, de acuerdo al resultado de los exámenes. Si bien es cierto, se presentó un hecho que no es imposible de suceder, debido a que toda intervención quirúrgica tiene su riesgo, razón por la cual es necesario firmar el consentimiento por parte del paciente y de un familiar, para proceder a realizar un procedimiento. En este caso, no se puede decir que sucedió por falta de preparación del cirujano, por cuanto está acreditado en el plenario que el galeno está capacitado para realizar esta clase de procedimientos, sobre todo, por ser especialista en Ginecología y Obstetricia».
Conforme a lo de marras, relevó de inmediato que «lo importante es que se le atendió oportunamente, pues daría lugar a una responsabilidad del centro hospitalario y del médico tratante, en caso de omisión en la atención médica y hospitalaria. Pero como a la [reclamante] se le brindó atención de acuerdo a los cuadros clínicos que se estaban presentando, no fueron negados los servicios y remitida oportunamente al centro correspondiente, se desdibuja la negativa por parte de dichas entidades en atención a la usuaria, no pudiéndosele endilgarle responsabilidad alguna» (fls. 130 a 144).
3.2.- Incidente de nulidad planteado por la censora (fls. 56 a 60).
3.3.- Resolución de 20 de marzo de la presente anualidad, que rechazó la deprecación de invalidez planteada.
Lo propio, en suma, dado que «la única falta de competencia que puede ser alegada interior de un proceso obedece al factor funcional, y que esta a su vez obedece al conjunto de funciones, actividades y poderes que corresponden a determinado órgano judicial, personificado por determinado sujeto. En otras palabras, cuando distintos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso», por lo que «querer alegar una falta de competencia aduciéndose que no se hizo dentro del término fijado por la ley, merece total rechazo, por cuanto lo dispuesto por el legislador corresponde al hecho que el magistrado sustanciador haya dejado vencer el tiempo y la actuación no se llevase a cabo. Percátese, siendo aceptado por el solicitante, que la ponencia fue puesta en conocimiento de la Sala de Decisión el 15 de septiembre de 2014, y que por salvamento de voto de 2 de sus integrantes, fue remitido hacía el despacho que sigue en turno alfabético, quien a su vez hecho un análisis decide devolverlo por compartir la ponencia. Ese hecho no hace constitutivo causal alguna de nulidad, pues el recurso fue desatado por quien tiene la competencia funcionar para ello, en este caso, Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez es el superior jerárquico del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios».
Refirió, además, que «comparado el contenido normativo» contemplado en el artículo 140 numeral 2º de la ley de ritos civiles con «la situación fáctica planteada por el solicitante de la nulidad, es evidente que de ninguna manera existe “falta de competencia funcional” para que esta Sala de Decisión haya proferido la respectiva sentencia, ni mucho menos que la suscrita no pueda fungir como Magistrado Sustanciadora», surgiendo así que «de conformidad con el régimen legal de las nulidades, con el criterio expuesto sobre el tema por la doctrina y la jurisprudencia, para que una causal de nulidad pueda ser tenida en cuenta por el juzgador no basta con citarla o enunciarla, sino que es necesario precisar los hechos que permitan tipificar la misma, pues dicha figura más que una denominación jurídica son hechos que debe concretar quien la alega».
Por tanto, concluyó, «no existiendo medio de convicción que permita establecer los presupuestos indispensables para la prosperidad de la nulidad alegada, es necesario decir que el proceso en esta instancia no se encuentra viciado de nulidad, pues se tiene total competencia funcional para resolver al asunto, debiéndose rechazar por improcedente la misma» (fls. 61 a 64).
3.4.- Recurso de súplica interpuesto contra el auto ut supra (fls. 65 a 71).
3.5.- Pronunciamiento de 28 de mayo de 2015, que declaró «improcedente el recurso de súplica» aludido.
Ello, comoquiera que «[v]isto el auto objeto de súplica se tiene, que contra el mismo no procede dicho recurso, por la potísima razón de no ser apelable, al no encontrarse enlistado como tal en norma especial alguna, como tampoco en el artículo 3 51 del C. de P. C. norma general que señala de manera taxativa los autos objeto de dicho recurso», por lo cual «[s]i bien es cierto mediante el auto suplicado se está resolviendo la nulidad propuesta por el ahora recurrente, el numeral 5o considera que éste es apelable cuando se “declara la nulidad total o parcial del proceso”, y en este caso se está es rechazando, luego el mismo por obvias razones no lo es, puesto que el legislador, como puede verse sin hesitación alguna, hizo la distinción correspondiente, y el intérprete debe acatarla, como quiera que está contenida en una norma adjetiva, por ende de orden público y de obligatorio cumplimiento» (fls. 149 a 153).
4.- Concerniente con la censura enfilada contra el fallo de segunda instancia de 17 de febrero de 2015 atrás resumido, con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub exámine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
4.1.- En efecto, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción atrás vista dimana que se expusieron los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, esto es, que a la accionante, según se demostró, luego de serle practicada la intervención quirúrgica «tipo Pomeroy» en principio programada, misma que se efectuó por cuenta de un galeno especializado, se le prestaron oportunamente las atenciones médicas que requirió a causa de presentar ulterior «dolor», siendo que al efecto se remitió a un establecimiento médico de mayor nivel donde requirió ser intervenida en segunda ocasión, a lo cual se procedió, todo lo cual comporta que no se pueda predicar la falla en la prestación del servicio médico que derive la responsabilidad imputada, postura expresada que asentada como está en las atribuciones constitucionales correspondientes, desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.
4.2.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
5.- En cuanto concierne con el ataque encausado frente al proveído de 28 de mayo de 2015, esto es, aquel por el que se «declaró improcedente» el «recurso de súplica» formulado contra el auto que «rechazó la nulidad» en segundo grado promovida, cabe apuntar que, según se vio en la transcripción de marras, en dicha providencia no obró ninguna de las causales específicas de procedencia enrostradas, hermenéutica que se funda en argumentos que no lucen arbitrarios o caprichosos ni resulta discordante con el articulado que regula el tema y que al efecto fue invocado para soportar lo decidido, particularmente los preceptos 351 y 363 de la ley de ritos civiles, por lo que, bajo tal óptica, se halla una determinación plausible de cara al Derecho que se sustenta per se, lo que torna inane la reclamación que concita la atención de esta Corporación.
5.1.- La Corte, al pronunciarse sobre asuntos que guardan simetría con el ahora analizado, ha sostenido insistentemente, verbigracia, en CSJ STC12807-2015, 23 sep. 2015, rad. 00395-01, que «[s]i bien es cierto, el funcionario encartado, para adoptar su determinación precisó que la “nulidad” invocada no había sido tramitada como incidente y en esa dirección no era procedente conceder la alzada propuesta; también lo es, que con o sin “incidente” tramitado contra la decisión que niega o rechaza dicho requerimiento no procede recurso de apelación» (sublinéase).
5.2.- Al margen de lo anterior, cabe señalar que la quejosa en modo alguno planteó, tempestivamente y al interior del sub exámine, la dolencia que ante este escenario expone referente a que «quien debió conocer el recurso de súplica, era un magistrado que no hubiese manifestado posición alguna dentro del fallo, es decir, dicho recurso no debió resolverlo la doctora Forero de Raad, pues la misma debió declararse impedida para conocer del mismo toda vez que la misma ya tenía un sentido del fallo, lo cual a todas luces resquebraja el principio de imparcialidad», motivo por el que, a fortiori, se impone la negativa en antes apuntada.
6.- Relativamente a la disconformidad enderezada contra el proveído de 20 de marzo de 2015, por el que la sala cuestionada rechazó la nulidad que planteó la promotora, cabe relevar que esta no interpuso contra la misma el recurso de reposición que era del caso, declinándolo, sino que acudieron a formular directamente el de súplica de que atrás se dio cuenta, con lo cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatirla, dejadez que también impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta acción es de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual.
6.1.- Claro, téngase presente que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).
6.2.- Así mismo, tiene dicho esta Corporación que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ