SC11334-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC11334-2015  

Radicación  nº 11001-31-03-025-2007-00588-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno de  marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

De  igual modo, solicitó se declare que el demandado es poseedor  de mala fe, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de mejoras  ni a ejercer retención del predio. Igualmente, que se condene  al convocado al pago de los frutos civiles y naturales que el  inmueble produjo y hubiere podido producir durante todo el tiempo de  la ocupación hasta cuando se realice la restitución  efectiva, con su correspondiente indexación y pago de  perjuicios ocasionados a la actora.  

B.  Los hechos  

1.  La Fundación ‘Jorge Otero de Francisco y María  Liévano de Otero’ tiene el derecho pleno de dominio del  predio ubicado en la Avenida Ciudad de Cali, carrera 86 número  10–35 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 50C-1215473, cuyas especificaciones y  linderos se describieron en el primer hecho de la demanda.  

2.  La referida entidad fue objeto del delito de invasión de  tierras en toda la extensión del inmueble señalado,  procediendo los invasores a dividirlo y a construir bodegas en su  superficie.  

3.  El demandado ocupa una de las bodegas o parte de menor extensión,  cuyos linderos específicos se describieron en el tercer hecho  de la demanda.  

4.  En razón de la aludida ocupación ilegal, se instauró  la respectiva denuncia ante la jurisdicción penal, la cual  procedió a decretar el embargo de la totalidad del inmueble,  incluyendo la porción que ocupa el demandado y que es materia  de la reivindicación, por lo que no es susceptible de posesión  ni mucho menos de prescripción adquisitiva de dominio.  

5.  El demandado ingresó al predio a pesar del embargo ordenado  por la Fiscalía General de la Nación y conociendo la  condición de propietaria de la entidad actora, lo que vicia  dicha posesión por violenta, subrepticia y oculta, dada su  mala fe y ausencia de justo título.  

6.  La demandante es legítima propietaria del inmueble por haberlo  adquirido por adjudicación en la sucesión de María  Margarita Otero Liévano, que se surtió en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Bogotá.  

7.  El título de adquisición del cual deriva el derecho de  propiedad de la actora está vigente, tal como lo demuestra el  respectivo certificado de tradición y libertad, con base en el  cual la justicia penal profirió condena contra los invasores  del predio.  

8.  El  demandado es poseedor del área que se pretende reivindicar y  carece de los requisitos para ganar el bien por usucapión.  

9.  Los perjuicios ocasionados a la parte actora superan los $50.000.000.  En tanto que los frutos civiles dejados de percibir ascienden a la  suma de $3.500.000 mensuales a la fecha de la presentación de  la demanda.  

C.   La sentencia de primera instancia  

Negó  las pretensiones de la demanda al no encontrar probados dos de los  requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de  dominio: el título que demuestra la propiedad y la identidad  del bien pretendido. En cuanto a la excepción de prescripción  adquisitiva de dominio, negó la ordinaria por ausencia de  justo título, pues la escritura de venta de la posesión  no se registró en el folio de matrícula inmobiliaria;  mientras que para la extraordinaria, no se cumple con el requisito de  tiempo. [Folio 330]  

D.  La sentencia impugnada  

El  fallo de primera instancia fue apelado únicamente por la parte  actora, por lo que la decisión se limitó al exclusivo  punto de la acción reivindicatoria.  

En  sentencia de 21 de marzo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá confirmó la decisión por las  mismas razones aducidas por el a  quo.  

En esencia,  argumentó que según antigua y reiterada jurisprudencia  de esta Corte, para la prosperidad de la acción de dominio se  requiere que la titularidad del bien se demuestre «mediante  la escritura pública debidamente registrada, o el título  equivalente a ella, con lo cual se caracteriza su mejor derecho que  el demandado a poseer la cosa (sentencia de 14 de diciembre de 1977).  Por tanto, la prueba de un título sobre inmuebles sometido a  la solemnidad del registro no puede hacerse por medio de una simple  certificación del Registrador, desde luego que ésta  será la prueba de haberse hecho la inscripción del  título, pero no demuestra el título en sí mismo,  cuando éste ha de acreditarse, lo cual sólo puede  hacerse mediante la aducción del propio título, esto  es, de su copia jurídicamente expedida (sentencia de 12 de  febrero de 1963)»  [Folio 143, c. Tribunal]  

En el caso que  examinó el sentenciador ad  quem,  la parte actora allegó el certificado de tradición y  libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula  número 50C-1215473, en el que consta la adjudicación  del predio mediante sentencia de 29 de septiembre de 1961. Sin  embargo, no se aportó el título que acredita la  adquisición, omisión que, por sí misma, conlleva  al fracaso de la acción de dominio.  

La prueba del  dominio en cabeza de la actora no fue el único elemento que el  Tribunal echó de menos, porque tampoco encontró  acreditado el requisito de la identidad entre el predio que es objeto  de la reivindicación y el poseído por el demandado.  

A diferencia de  la opinión de la convocante, quien expresó que el  demandado confesó que ejerce posesión sobre la heredad  en disputa, el sentenciador de segunda instancia consideró que  en la formulación de sus excepciones, el señor Oñate  Rincón negó rotundamente que el terreno que posee hace  parte del globo de mayor extensión que se identificó en  el libelo, por lo que en modo alguno puede tomarse la contestación  de la demanda como una confesión del elemento de la identidad.  [Folio 145]  

Manifestó  el apelante que el juez a  quo  no tuvo en cuenta que tanto el inmueble pretendido como el poseído  por el demandado tienen como lindero oriental la Avenida Ciudad de  Cali, a lo que el ad  quem  respondió que aunque es cierto que en el libelo se describió  esa demarcación, no existe ningún elemento de juicio  que permita tener por probado ese límite superficiario.  

El dictamen  pericial tampoco resultó útil para corroborar que los  linderos del predio pretendido corresponden a una fracción del  lote de mayor extensión, toda vez que se limitó a  examinar las características del terreno de menor extensión,  sin realizar una descripción comparada de la cabida, linderos  y demás particularidades del inmueble reclamado ni de la parte  exacta que ocupa en el área global.  

En cuanto a los  testimonios de Jorge Soto del Corral Argáez y Álvaro  Augusto Vargas, el juez colegiado consideró que a pesar que  afirmaron que “la extensión de 16.200 metros cuadrados”  colindaba “por el oriente con la Avenida Chile”, no  explicaron la razón de la ciencia de su dicho como lo exige el  artículo 228, numeral 3º, del Código de  Procedimiento Civil; además que tales versiones no encontraron  apoyo en otros medios de convicción tales como escrituras  públicas, promesas de compraventa, certificados de tradición,  planos catastrales o topográficos, dictamen pericial, etc.  [Folio 148, Tribunal]  

Finalmente, en lo  que respecta a las copias provenientes del proceso penal que se  adelantó en los Juzgados 11 y 29 Penales del Circuito de  Bogotá, afirmó que no cumplieron los requisitos  exigidos por el artículo 185 del Código de  Procedimiento Civil para tenerlos como prueba trasladada, dado que  esas diligencias no se surtieron con audiencia del demandado.  

Ninguna de las  pruebas recaudadas, en suma, resultó suficiente ni individual  ni conjuntamente analizadas, para tener por demostrados los elementos  constitutivos de la acción de dominio, tal como lo concluyera  el juez de primera instancia.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon dos cargos con sustento en la vía indirecta de la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, ambos por error de hecho en la valoración  de las pruebas y con sustento en las mismas razones, de cuya lectura  se evidencia una reproducción de la primera acusación  en la segunda, cambiando solo unas palabras y frases que no resultan  esenciales para tenerlas como reproches diferentes, por lo que se  tomará y decidirá como un solo cargo.  

ÚNICO  CARGO  

Adujo  el quebranto indirecto de los artículos 2, 3, 4, 8, 46, 48 y  49 de la Ley 1579 de 2012; 75, 174, 186, 195, 197, 250 del Código  de Procedimiento Civil; y los artículos 740, 751, 752, 754,  756, 759, 769, 770, 771, 774, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962,  963 y 969 del Código Civil, por error de hecho en la  valoración del caudal probatorio.  

En  su opinión, al considerar el Tribunal que el certificado de  tradición y libertad y las copias trasladadas del proceso  penal no acreditan la propiedad de la entidad actora sobre el  inmueble reclamado en reivindicación, desconoció la  prueba en conjunto, pues el certificado aludido sí demuestra  la titularidad del dominio, tanto así que la anotación  de la tradición realizada al IDU para la construcción  de la Avenida Ciudad de Cali fue la prueba que tuvo en cuenta el juez  penal para condenar a los invasores ilegales.  

Las  inspecciones judiciales practicadas por la Fiscalía General de  la Nación y el Juzgado 37 Civil Municipal demuestran que sí  existe identidad del predio pretendido con el poseído, ya que  ambos tienen como lindero oriental la Avenida Ciudad de Cali, la cual  no aparece en el certificado de tradición y libertad del  inmueble de mayor extensión porque para la época del  registro esa vía aún no se había construido. De  igual modo, las escrituras de venta de la posesión señalan  a la mencionada calle como lindero oriental del lote.  

El  documento del contrato de cesión que reposa a folio 61 del  cuaderno principal indica claramente que el inmueble reclamado hizo  parte de la Hacienda El Tintal, lo que no fue tenido en cuenta por el  Tribunal.  

Los  recibos de servicios públicos e impuesto predial muestran los  cambios de dirección que ha tenido el inmueble reclamado, de  lo que el sentenciador podía inferir, y no lo hizo, la  identidad del mismo.  

La  indebida apreciación de estas pruebas en conjunto, omitiendo  las reglas de la sana crítica, conllevó al  desconocimiento de las normas sustanciales que rigen el instituto de  la acción de dominio, de tal modo que si se hubiera valorado  correctamente el acervo probatorio, la decisión hubiese sido  completamente contraria, es decir se hubiera declarado la prosperidad  de la pretensión reivindicatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando se denuncia una sentencia por incurrir en error de hecho en la  apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga no  sólo de individualizar los medios de convicción sobre  los cuales afirma que recae el equívoco, sino que, además,  debe demostrar de qué manera se generó la supuesta  preterición o cercenamiento, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre ostensiblemente manifiesta,  contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin  ninguna justificación fáctica.  

…la  prueba de demostrar el error de hecho imputable al juzgador,  corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo  374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar  partido distinto al consignado en la sentencia combatida…  (Corte  Suprema de Justicia. G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)  

De  igual modo, ha afirmado:  

No por existir,  pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo  probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última  deviene sin más en contraevidente, y de ahí que, cual  lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la  labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente  grave del juzgador.  (Sentencia  de 23 de febrero de 2001. Exp. 6399)  

En  el mismo sentido esta Corporación ha sostenido:  

…los  jueces de instancia, para el cabal ejercicio de su labor, gozan de  una discreta autonomía en la valoración de las pruebas,  como facultad inherente a la función de determinar si un hecho  alegado es susceptible o no, en razón de su prueba, de  subsumirse en la hipótesis legal que el actor o el demandado  pretenden. Esa discreta autonomía en la valoración de  las pruebas, ha de ser respetada en casación, y por eso es  que, conforme ya se indicó, la demostración del error  de hecho en la apreciación del caudal probatorio debe hacer  patente la equivocación del Tribunal hasta el punto de que  dicho error ‘salte a la vista’, como ha sido usual  describirlo.  (Sentencia  de 24 de octubre de 2001. Exp.: 6722)  

De  ahí que sea necesario singularizar cada uno de los medios de  prueba que el sentenciador dejó de considerar o apreció  de modo erróneo, para posteriormente hacer una comparación  entre lo que manifestó el Tribunal y lo que esas pruebas  realmente dicen o dejan de decir, a fin de establecer que la  desfiguración material de la realidad es innegable.  

De  manera que cualquier argumento dirigido a volver a examinar la  situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple  divergencia frente a la voluntad crítica del fallador,  resultará infructuoso si no se deja al descubierto la magnitud  y trascendencia del error que se produjo en la valoración de  todos los elementos de prueba en los que se sustentó la  decisión.  

2.  En  opinión del recurrente, el certificado de tradición y  libertad sí prueba la propiedad de la entidad actora sobre el  inmueble pretendido en reivindicación, contrario a la posición  que asumió el Tribunal al considerar que para demostrar el  dominio es necesario aducir el título mediante el cual se  adquirió el bien.  

Pues  bien, frente a tal manera de razonar es preciso memorar la  jurisprudencia tradicional y pacífica de esta Corporación,  que a tal respecto tiene por sentado lo siguiente:  

Los  certificados expedidos por la oficina de registro de instrumentos  públicos, como surge del artículo 54 del Decreto 1250  de 1970, son constancias sobre la situación jurídica de  los bienes sometidos a registro, ‘mediante la reproducción  fiel y total de las inscripciones respectivas’. De manera que  si bien estos certificados son documentos públicos, de  conformidad con el artículo 262 del Código de  Procedimiento Civil, su alcance probatorio, de acuerdo con el 264  ibidem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a las  declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las  declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos  que se le adujeron para su inscripción, pero en manera alguna  prueban por sí solos el acto jurídico causa de la  adquisición del derecho sobre los bienes.  

Además,  el artículo 29 del mismo Decreto 1250 al indicar lo que debe  inscribirse en el registro, hace mención clara a los actos,  contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales que  impliquen constitución, aclaración, adjudicación,  modificación, traslación o extinción del dominio  u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces,  salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. De  donde se deduce que el título es la causa de adquisición  del derecho real, cuyo ingreso al patrimonio se produce por el modo.  El negocio jurídico o la providencia judicial o administrativa  en virtud de la cual se ejecuta la forma jurídica consistente  en el modo, es el que constituye el título que debiendo  constar en documento público debe inscribirse en el registro.  Por lo tanto, cuando se exige la prueba del dominio mediante el  título respectivo, se hace relación al acto o negocio  causa del modo. El certificado del registrador demuestra, pues, que  al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción  y prueba la situación jurídica de los bienes, pero no  está probando el título del dominio.  (CSJ SC 12 nov. 1986. GJ CLXXXIV, 2423, p. 339)  

En  el mismo sentido, en providencia más reciente se indicó:  

Por el sendero  del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia  añeja al señalar: ‘En la acción consagrada  por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase  Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos  registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió  en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título  registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió  en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título  registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó  en 1909 y presenta además otro título registrado con el  cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.  Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por  mérito del título del autor. En estos tres casos,  referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que  Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros  casos harto complejos. (Sentencias de 26 de febrero de 1936, XLIII,  339; 5 de junio de 1957, LXXXXIX, 435)  (CSJ SC 3493 de 20 de marzo de 2014, Rad. 2007-00120-01)  

Es  cierto que nuestro ordenamiento procesal consagra el principio de la  libre apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de  la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.). Sin  embargo, el mismo precepto advierte que ello es “sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos”,  porque tales formalidades no comportan una exigencia de valoración  probatoria (ad  probationem)  sino que son una condición para la existencia o conformación  del acto o contrato (ad  solemnitatem),  por lo que no pueden suplirse por ningún otro medio.  

El  artículo 749 del Código Civil establece: «si  la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no  se transfiere el dominio sin ellas»;  luego, no es posible realizar la transferencia de la propiedad de  inmuebles con prescindencia de las formalidades que la ley impone.  

Para  el caso de la tradición de inmuebles, el artículo 756  del ordenamiento civil dispone: «Se  efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces  por la inscripción del título en la oficina de registro  de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará  la tradición de los derechos de usufructo o de uso,  constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o  hipoteca.»  

A  su turno, el artículo 1857 ejusdem  señala: «La  venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión  hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha  otorgado escritura pública.»  

Y  en cuanto a los bienes herenciales el artículo 757 del mismo  estatuto ordena: «En  el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se  confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión  legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble,  mientras no preceda: 1) El decreto judicial que da la posesión  efectiva, y 2) El registro del mismo decreto judicial y  de los títulos que confieran el dominio.»  

Por  consiguiente, cuando la controversia se centra justamente en la  titularidad del derecho de dominio de un bien inmueble, es preciso  que se aporte el respectivo título que da origen a ese  derecho, sin que sea posible suplir la solemnidad que la ley  sustancial exige por medio de otras pruebas que no resultan idóneas  para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradición  y libertad, testimonios o la prueba trasladada a la que aludió  el impugnante.  

El  Tribunal, por tanto, no incurrió en una desfiguración  material de los medios de prueba indicados por la demandante, sino  que se atuvo a los imperativos legales y a las orientaciones  jurisprudenciales que prescriben la forma en que se demuestra la  titularidad del dominio sobre un bien inmueble, por lo que el  argumento del recurrente en esta precisa materia resulta  completamente infundado.  

En  todo caso, la prueba de la propiedad del actor no fue el único  elemento que el juzgador echó de menos para fundamentar su  decisión de negar la reivindicación, dado que tampoco  halló demostrado el requisito de la identidad del bien  reclamado.  

A  tal respecto, se debe precisar que  la identidad se refiere a la coincidencia exacta que debe existir  entre el bien pretendido por el reivindicante y aquél que está  siendo poseído por el demandado, lo cual no se puede  establecer únicamente con la prueba de un referente limítrofe  general o incompleto, como espera el actor al sostener que las  inspecciones judiciales trasladadas del proceso penal indican como  lindero oriental la Avenida Ciudad de Cali.  

Por  regla general, la identificación de predios se obtiene a  través de una prueba pericial en la que los expertos, con  razones técnicas y explicaciones bien fundamentadas en los  conocimientos propios de su ciencia u oficio, llegan a la conclusión  de que el inmueble objeto de la experticia es el mismo que se  pretende en el litigio. Y aun cuando esa regla general, como todas  las de esa clase, tiene su excepción cuando la identidad se  demuestra con otros medios, estos últimos deben aportar la  certeza suficiente para que no quede ninguna duda de la  singularización del bien que es materia de la disputa.  

Y  esto último fue, precisamente, lo que el Tribunal no encontró  probado por ningún medio, pues ni el contrato de cesión  que indica que el inmueble reclamado hizo parte de la Hacienda El  Tintal, ni los recibos de servicios públicos e impuesto  predial, señalan con exactitud los puntos geográficos  que delimitan o singularizan el predio, contrario a lo alegado por el  recurrente.  

A  falta de una prueba contundente, como hubiera sido, por ejemplo, un  dictamen pericial en el que se realizara un levantamiento topográfico  o análisis cartográfico para poder establecer sin lugar  a dudas los límites exactos del inmueble reclamado y su  coincidencia con el poseído por el demandado, no se advierte  ningún error en la valoración probatoria efectuada por  el Tribunal, pues del análisis de las pruebas individuales y  en conjunto no es posible obtener la certeza que se requiere para  declarar la prosperidad de la acción de dominio.  

En  tales circunstancias, ninguno de los argumentos elaborados por el  recurrente tiene la aptitud de desvirtuar las conclusiones a las que  llegó el juzgador, por lo que se declarará el fracaso  del cargo.  

En  tal virtud, se condenará en costas del recurso extraordinario  a la parte impugnante, teniendo en cuenta que la parte demandada no  presentó réplica al mismo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  veintiuno de marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la  referencia.  

Costas  del recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. Tásense  por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de  $3.000.000.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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