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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC11334-2015
Radicación nº 11001-31-03-025-2007-00588-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno de marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
De igual modo, solicitó se declare que el demandado es poseedor de mala fe, por lo que no tiene derecho al reconocimiento de mejoras ni a ejercer retención del predio. Igualmente, que se condene al convocado al pago de los frutos civiles y naturales que el inmueble produjo y hubiere podido producir durante todo el tiempo de la ocupación hasta cuando se realice la restitución efectiva, con su correspondiente indexación y pago de perjuicios ocasionados a la actora.
B. Los hechos
1. La Fundación ‘Jorge Otero de Francisco y María Liévano de Otero’ tiene el derecho pleno de dominio del predio ubicado en la Avenida Ciudad de Cali, carrera 86 número 10–35 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1215473, cuyas especificaciones y linderos se describieron en el primer hecho de la demanda.
2. La referida entidad fue objeto del delito de invasión de tierras en toda la extensión del inmueble señalado, procediendo los invasores a dividirlo y a construir bodegas en su superficie.
3. El demandado ocupa una de las bodegas o parte de menor extensión, cuyos linderos específicos se describieron en el tercer hecho de la demanda.
4. En razón de la aludida ocupación ilegal, se instauró la respectiva denuncia ante la jurisdicción penal, la cual procedió a decretar el embargo de la totalidad del inmueble, incluyendo la porción que ocupa el demandado y que es materia de la reivindicación, por lo que no es susceptible de posesión ni mucho menos de prescripción adquisitiva de dominio.
5. El demandado ingresó al predio a pesar del embargo ordenado por la Fiscalía General de la Nación y conociendo la condición de propietaria de la entidad actora, lo que vicia dicha posesión por violenta, subrepticia y oculta, dada su mala fe y ausencia de justo título.
6. La demandante es legítima propietaria del inmueble por haberlo adquirido por adjudicación en la sucesión de María Margarita Otero Liévano, que se surtió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.
7. El título de adquisición del cual deriva el derecho de propiedad de la actora está vigente, tal como lo demuestra el respectivo certificado de tradición y libertad, con base en el cual la justicia penal profirió condena contra los invasores del predio.
8. El demandado es poseedor del área que se pretende reivindicar y carece de los requisitos para ganar el bien por usucapión.
9. Los perjuicios ocasionados a la parte actora superan los $50.000.000. En tanto que los frutos civiles dejados de percibir ascienden a la suma de $3.500.000 mensuales a la fecha de la presentación de la demanda.
C. La sentencia de primera instancia
Negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probados dos de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de dominio: el título que demuestra la propiedad y la identidad del bien pretendido. En cuanto a la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, negó la ordinaria por ausencia de justo título, pues la escritura de venta de la posesión no se registró en el folio de matrícula inmobiliaria; mientras que para la extraordinaria, no se cumple con el requisito de tiempo. [Folio 330]
D. La sentencia impugnada
El fallo de primera instancia fue apelado únicamente por la parte actora, por lo que la decisión se limitó al exclusivo punto de la acción reivindicatoria.
En sentencia de 21 de marzo de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión por las mismas razones aducidas por el a quo.
En esencia, argumentó que según antigua y reiterada jurisprudencia de esta Corte, para la prosperidad de la acción de dominio se requiere que la titularidad del bien se demuestre «mediante la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella, con lo cual se caracteriza su mejor derecho que el demandado a poseer la cosa (sentencia de 14 de diciembre de 1977). Por tanto, la prueba de un título sobre inmuebles sometido a la solemnidad del registro no puede hacerse por medio de una simple certificación del Registrador, desde luego que ésta será la prueba de haberse hecho la inscripción del título, pero no demuestra el título en sí mismo, cuando éste ha de acreditarse, lo cual sólo puede hacerse mediante la aducción del propio título, esto es, de su copia jurídicamente expedida (sentencia de 12 de febrero de 1963)» [Folio 143, c. Tribunal]
En el caso que examinó el sentenciador ad quem, la parte actora allegó el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula número 50C-1215473, en el que consta la adjudicación del predio mediante sentencia de 29 de septiembre de 1961. Sin embargo, no se aportó el título que acredita la adquisición, omisión que, por sí misma, conlleva al fracaso de la acción de dominio.
La prueba del dominio en cabeza de la actora no fue el único elemento que el Tribunal echó de menos, porque tampoco encontró acreditado el requisito de la identidad entre el predio que es objeto de la reivindicación y el poseído por el demandado.
A diferencia de la opinión de la convocante, quien expresó que el demandado confesó que ejerce posesión sobre la heredad en disputa, el sentenciador de segunda instancia consideró que en la formulación de sus excepciones, el señor Oñate Rincón negó rotundamente que el terreno que posee hace parte del globo de mayor extensión que se identificó en el libelo, por lo que en modo alguno puede tomarse la contestación de la demanda como una confesión del elemento de la identidad. [Folio 145]
Manifestó el apelante que el juez a quo no tuvo en cuenta que tanto el inmueble pretendido como el poseído por el demandado tienen como lindero oriental la Avenida Ciudad de Cali, a lo que el ad quem respondió que aunque es cierto que en el libelo se describió esa demarcación, no existe ningún elemento de juicio que permita tener por probado ese límite superficiario.
El dictamen pericial tampoco resultó útil para corroborar que los linderos del predio pretendido corresponden a una fracción del lote de mayor extensión, toda vez que se limitó a examinar las características del terreno de menor extensión, sin realizar una descripción comparada de la cabida, linderos y demás particularidades del inmueble reclamado ni de la parte exacta que ocupa en el área global.
En cuanto a los testimonios de Jorge Soto del Corral Argáez y Álvaro Augusto Vargas, el juez colegiado consideró que a pesar que afirmaron que “la extensión de 16.200 metros cuadrados” colindaba “por el oriente con la Avenida Chile”, no explicaron la razón de la ciencia de su dicho como lo exige el artículo 228, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil; además que tales versiones no encontraron apoyo en otros medios de convicción tales como escrituras públicas, promesas de compraventa, certificados de tradición, planos catastrales o topográficos, dictamen pericial, etc. [Folio 148, Tribunal]
Finalmente, en lo que respecta a las copias provenientes del proceso penal que se adelantó en los Juzgados 11 y 29 Penales del Circuito de Bogotá, afirmó que no cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para tenerlos como prueba trasladada, dado que esas diligencias no se surtieron con audiencia del demandado.
Ninguna de las pruebas recaudadas, en suma, resultó suficiente ni individual ni conjuntamente analizadas, para tener por demostrados los elementos constitutivos de la acción de dominio, tal como lo concluyera el juez de primera instancia.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon dos cargos con sustento en la vía indirecta de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ambos por error de hecho en la valoración de las pruebas y con sustento en las mismas razones, de cuya lectura se evidencia una reproducción de la primera acusación en la segunda, cambiando solo unas palabras y frases que no resultan esenciales para tenerlas como reproches diferentes, por lo que se tomará y decidirá como un solo cargo.
ÚNICO CARGO
Adujo el quebranto indirecto de los artículos 2, 3, 4, 8, 46, 48 y 49 de la Ley 1579 de 2012; 75, 174, 186, 195, 197, 250 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 740, 751, 752, 754, 756, 759, 769, 770, 771, 774, 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 963 y 969 del Código Civil, por error de hecho en la valoración del caudal probatorio.
En su opinión, al considerar el Tribunal que el certificado de tradición y libertad y las copias trasladadas del proceso penal no acreditan la propiedad de la entidad actora sobre el inmueble reclamado en reivindicación, desconoció la prueba en conjunto, pues el certificado aludido sí demuestra la titularidad del dominio, tanto así que la anotación de la tradición realizada al IDU para la construcción de la Avenida Ciudad de Cali fue la prueba que tuvo en cuenta el juez penal para condenar a los invasores ilegales.
Las inspecciones judiciales practicadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 37 Civil Municipal demuestran que sí existe identidad del predio pretendido con el poseído, ya que ambos tienen como lindero oriental la Avenida Ciudad de Cali, la cual no aparece en el certificado de tradición y libertad del inmueble de mayor extensión porque para la época del registro esa vía aún no se había construido. De igual modo, las escrituras de venta de la posesión señalan a la mencionada calle como lindero oriental del lote.
El documento del contrato de cesión que reposa a folio 61 del cuaderno principal indica claramente que el inmueble reclamado hizo parte de la Hacienda El Tintal, lo que no fue tenido en cuenta por el Tribunal.
Los recibos de servicios públicos e impuesto predial muestran los cambios de dirección que ha tenido el inmueble reclamado, de lo que el sentenciador podía inferir, y no lo hizo, la identidad del mismo.
La indebida apreciación de estas pruebas en conjunto, omitiendo las reglas de la sana crítica, conllevó al desconocimiento de las normas sustanciales que rigen el instituto de la acción de dominio, de tal modo que si se hubiera valorado correctamente el acervo probatorio, la decisión hubiese sido completamente contraria, es decir se hubiera declarado la prosperidad de la pretensión reivindicatoria.
CONSIDERACIONES
1. Cuando se denuncia una sentencia por incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente tiene la carga no sólo de individualizar los medios de convicción sobre los cuales afirma que recae el equívoco, sino que, además, debe demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre ostensiblemente manifiesta, contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación fáctica.
…la prueba de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida… (Corte Suprema de Justicia. G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)
De igual modo, ha afirmado:
No por existir, pues, la posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última deviene sin más en contraevidente, y de ahí que, cual lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente grave del juzgador. (Sentencia de 23 de febrero de 2001. Exp. 6399)
En el mismo sentido esta Corporación ha sostenido:
…los jueces de instancia, para el cabal ejercicio de su labor, gozan de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, como facultad inherente a la función de determinar si un hecho alegado es susceptible o no, en razón de su prueba, de subsumirse en la hipótesis legal que el actor o el demandado pretenden. Esa discreta autonomía en la valoración de las pruebas, ha de ser respetada en casación, y por eso es que, conforme ya se indicó, la demostración del error de hecho en la apreciación del caudal probatorio debe hacer patente la equivocación del Tribunal hasta el punto de que dicho error ‘salte a la vista’, como ha sido usual describirlo. (Sentencia de 24 de octubre de 2001. Exp.: 6722)
De ahí que sea necesario singularizar cada uno de los medios de prueba que el sentenciador dejó de considerar o apreció de modo erróneo, para posteriormente hacer una comparación entre lo que manifestó el Tribunal y lo que esas pruebas realmente dicen o dejan de decir, a fin de establecer que la desfiguración material de la realidad es innegable.
De manera que cualquier argumento dirigido a volver a examinar la situación fáctica, por mostrar el recurrente una simple divergencia frente a la voluntad crítica del fallador, resultará infructuoso si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del error que se produjo en la valoración de todos los elementos de prueba en los que se sustentó la decisión.
2. En opinión del recurrente, el certificado de tradición y libertad sí prueba la propiedad de la entidad actora sobre el inmueble pretendido en reivindicación, contrario a la posición que asumió el Tribunal al considerar que para demostrar el dominio es necesario aducir el título mediante el cual se adquirió el bien.
Pues bien, frente a tal manera de razonar es preciso memorar la jurisprudencia tradicional y pacífica de esta Corporación, que a tal respecto tiene por sentado lo siguiente:
Los certificados expedidos por la oficina de registro de instrumentos públicos, como surge del artículo 54 del Decreto 1250 de 1970, son constancias sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, ‘mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas’. De manera que si bien estos certificados son documentos públicos, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, su alcance probatorio, de acuerdo con el 264 ibidem, se contrae a la fecha de su otorgamiento y a las declaraciones que haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hace el registrador se refieren a los documentos que se le adujeron para su inscripción, pero en manera alguna prueban por sí solos el acto jurídico causa de la adquisición del derecho sobre los bienes.
Además, el artículo 29 del mismo Decreto 1250 al indicar lo que debe inscribirse en el registro, hace mención clara a los actos, contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, aclaración, adjudicación, modificación, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario. De donde se deduce que el título es la causa de adquisición del derecho real, cuyo ingreso al patrimonio se produce por el modo. El negocio jurídico o la providencia judicial o administrativa en virtud de la cual se ejecuta la forma jurídica consistente en el modo, es el que constituye el título que debiendo constar en documento público debe inscribirse en el registro. Por lo tanto, cuando se exige la prueba del dominio mediante el título respectivo, se hace relación al acto o negocio causa del modo. El certificado del registrador demuestra, pues, que al funcionario se le presentaron documentos para su inscripción y prueba la situación jurídica de los bienes, pero no está probando el título del dominio. (CSJ SC 12 nov. 1986. GJ CLXXXIV, 2423, p. 339)
En el mismo sentido, en providencia más reciente se indicó:
Por el sendero del ejemplo, lo explicó esta misma Corte en jurisprudencia añeja al señalar: ‘En la acción consagrada por el art. 950 del C.C. pueden contemplarse varios casos: llámase Pedro el demandante y Juan el demandado. 1) Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. 2) Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. 3) Pedro, con un título registrado en 1910 demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito del título, sino por mérito del título del autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos. (Sentencias de 26 de febrero de 1936, XLIII, 339; 5 de junio de 1957, LXXXXIX, 435) (CSJ SC 3493 de 20 de marzo de 2014, Rad. 2007-00120-01)
Es cierto que nuestro ordenamiento procesal consagra el principio de la libre apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.). Sin embargo, el mismo precepto advierte que ello es “sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, porque tales formalidades no comportan una exigencia de valoración probatoria (ad probationem) sino que son una condición para la existencia o conformación del acto o contrato (ad solemnitatem), por lo que no pueden suplirse por ningún otro medio.
El artículo 749 del Código Civil establece: «si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas»; luego, no es posible realizar la transferencia de la propiedad de inmuebles con prescindencia de las formalidades que la ley impone.
Para el caso de la tradición de inmuebles, el artículo 756 del ordenamiento civil dispone: «Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.»
A su turno, el artículo 1857 ejusdem señala: «La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.»
Y en cuanto a los bienes herenciales el artículo 757 del mismo estatuto ordena: «En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1) El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2) El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.»
Por consiguiente, cuando la controversia se centra justamente en la titularidad del derecho de dominio de un bien inmueble, es preciso que se aporte el respectivo título que da origen a ese derecho, sin que sea posible suplir la solemnidad que la ley sustancial exige por medio de otras pruebas que no resultan idóneas para tal efecto, como por ejemplo, el certificado de tradición y libertad, testimonios o la prueba trasladada a la que aludió el impugnante.
El Tribunal, por tanto, no incurrió en una desfiguración material de los medios de prueba indicados por la demandante, sino que se atuvo a los imperativos legales y a las orientaciones jurisprudenciales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad del dominio sobre un bien inmueble, por lo que el argumento del recurrente en esta precisa materia resulta completamente infundado.
En todo caso, la prueba de la propiedad del actor no fue el único elemento que el juzgador echó de menos para fundamentar su decisión de negar la reivindicación, dado que tampoco halló demostrado el requisito de la identidad del bien reclamado.
A tal respecto, se debe precisar que la identidad se refiere a la coincidencia exacta que debe existir entre el bien pretendido por el reivindicante y aquél que está siendo poseído por el demandado, lo cual no se puede establecer únicamente con la prueba de un referente limítrofe general o incompleto, como espera el actor al sostener que las inspecciones judiciales trasladadas del proceso penal indican como lindero oriental la Avenida Ciudad de Cali.
Por regla general, la identificación de predios se obtiene a través de una prueba pericial en la que los expertos, con razones técnicas y explicaciones bien fundamentadas en los conocimientos propios de su ciencia u oficio, llegan a la conclusión de que el inmueble objeto de la experticia es el mismo que se pretende en el litigio. Y aun cuando esa regla general, como todas las de esa clase, tiene su excepción cuando la identidad se demuestra con otros medios, estos últimos deben aportar la certeza suficiente para que no quede ninguna duda de la singularización del bien que es materia de la disputa.
Y esto último fue, precisamente, lo que el Tribunal no encontró probado por ningún medio, pues ni el contrato de cesión que indica que el inmueble reclamado hizo parte de la Hacienda El Tintal, ni los recibos de servicios públicos e impuesto predial, señalan con exactitud los puntos geográficos que delimitan o singularizan el predio, contrario a lo alegado por el recurrente.
A falta de una prueba contundente, como hubiera sido, por ejemplo, un dictamen pericial en el que se realizara un levantamiento topográfico o análisis cartográfico para poder establecer sin lugar a dudas los límites exactos del inmueble reclamado y su coincidencia con el poseído por el demandado, no se advierte ningún error en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pues del análisis de las pruebas individuales y en conjunto no es posible obtener la certeza que se requiere para declarar la prosperidad de la acción de dominio.
En tales circunstancias, ninguno de los argumentos elaborados por el recurrente tiene la aptitud de desvirtuar las conclusiones a las que llegó el juzgador, por lo que se declarará el fracaso del cargo.
En tal virtud, se condenará en costas del recurso extraordinario a la parte impugnante, teniendo en cuenta que la parte demandada no presentó réplica al mismo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno de marzo de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ