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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
SC11332-2015
Radicación n° 68001-31-03-005-2009-00393-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario con la radicación de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los señores Rosalba Gómez de Prieto, cónyuge sobreviviente de Rodrigo Prieto Cabrales y sus herederos Claudia Patricia, Martha Lucía y Rodrigo Prieto Gómez, formularon demanda contra Almacenes Generales de Depósito Mercantil S.A. – Almacenar S.A., la cual fue absorbida mediante fusión por la compañía Supla S.A., y plantearon las siguientes:
1. Pretensiones principales:
1.1. Declarar que existe y se encuentra en ejecución un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a establecimiento de comercio, celebrado el 12 de mayo de 1993 entre Rodrigo Prieto Cabrales, en calidad de «arrendador» y la sociedad accionada como «cesionaria -arrendataria», respecto de una bodega ubicada en el municipio de Girón (Santander).
El texto de ese convenio corresponde al originalmente suscrito por «Dacegra S.A.», que pasó luego a denominarse «Lloreda Distribuciones S.A.», incorporado en el escrito de la indicada fecha, junto con el otrosí firmado el 13 de noviembre de 1997, en el que se precisaron áreas y se incrementó el valor de la renta a $1’800.000 por mes, la cual para la fecha de la «cesión del convenio y a precios del año 2000», se ajustó a $6’000.000 mensuales.
1.2. Reconocer que la «arrendataria» incumplió el citado acuerdo al no efectuar los incrementos anuales pactados, hallándose obligada a cancelar a partir del 1º de enero de 2001 y durante los años siguientes, un aumento equivalente al IPC certificado por el DANE.
1.3. En consecuencia, ordenarle a la inquilina pagar el reajuste del canon de arrendamiento causado entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2009 por valor total de $262’949.688 o, en su defecto, el valor superior establecido en el proceso, junto con la corrección monetaria e intereses moratorios, a favor de los demandantes así:
a) A la sociedad conyugal formada por Rodrigo Prieto Cabrales y Rosalba Gómez de Prieto, la suma de $208’647.610 o el 79.34% del mayor valor correspondiente a los incrementos de los años 2001 a 2008 inclusive, con indexación y réditos de mora;
b) A Rosalba Gómez de Prieto, adjudicataria del inmueble y del contrato de arrendamiento a título de gananciales, la cantidad de $54’302.078 o el 20.66% del mayor valor correspondiente a los incrementos de los años 2001 a 2008 inclusive, con indexación e intereses moratorios, y a partir de la ejecutoria del fallo, el incremento anual que se llegare a establecer con base en el IPC más la respectiva corrección monetaria.
2. Peticiones subsidiarias:
2.1. Declarar que Rodrigo Prieto Cabrales (fallecido), sucedido por sus herederos y la sociedad conyugal habida con Rosalba Gómez de Prieto en calidad de arrendadores y Almacenes Generales de depósito Mercantil S.A. – Almacenar, en condición de arrendataria, celebraron por término indefinido un contrato de arrendamiento en relación con el inmueble antes identificado, desde el 1º de septiembre de 2000, siendo para entonces el valor de la renta $6’000.000, pagaderos mensualmente.
2.2. Reconocer que la arrendataria se enriqueció sin justa causa y el arrendador se empobreció correlativamente en lo concerniente con los incrementos anuales no pagados de la renta, debido a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, en la cuantía que resultare de la aplicación del IPC al monto del canon, a partir del 1° de enero de 2001.
2.3. En consecuencia, que la sociedad demandada está obligada a pagar a los actores en la proporción indicada, la suma de $262’949.688 desde el mes de enero de 2009 y hasta la fecha de la sentencia.
B. Los hechos
1. El 12 de mayo de 1993, Rodrigo Prieto Cabrales, en calidad de arrendador y Dacegra S.A. como arrendataria, quien luego cambió su razón social a Lloreda Distribuciones S.A., celebraron un contrato de arrendamiento de un local comercial (bodega) de aproximadamente 700 m2, ubicado en la Calle 43 No. 29-04 de Girón (Kilómetro 8, vía Bucaramanga – Girón).
2. Los contratantes acordaron que el convenio tuviera una vigencia de tres años, término que se prorrogaría por un período igual si ninguna de las partes manifestaba su intención de terminarlo. Respecto del canon se pactó que se reajustaría «anualmente en un porcentaje igual al índice nacional de precios al consumidor, certificado por el Dane».
3. Mediante un “otro sí” suscrito el 13 de noviembre de 2007, se amplió el área arrendada, indicándose que eran 148,15 m2 de oficinas; 1300 m2 de zona de bodega y un espacio libre de 1349 m2, en el que el arrendador está construyendo una bodega de 600 m2. Además, se reiteró lo concerniente a los incrementos.
4. Motivada en las relaciones comerciales que existían entre Lloreda Distribuciones S.A. y Almacenar S.A., aquella le cedió a esta el citado convenio, y a partir del 1º de septiembre de 2000, el arrendador continuó el vínculo contractual con la cesionaria, hallándose para entonces vigente la suma de $7’897.061,29 mensuales como valor de la renta, cantidad que fue pagada hasta enero de 2001.
5. Debido a la crisis económica que para esa época afectó al país, se convino en reducir el canon a $6’000.000, «sin perjuicio de los reajustes anuales contractualmente acordados sobre la base del índice de precios al consumidor», habiéndose generado un cruce de correspondencia al respecto.
6. Aunque Almacenar S.A. le envió al arrendador un nuevo modelo de contrato de arrendamiento que aquel firmó y le remitió a la arrendataria, esta nunca lo devolvió a pesar de las solicitudes que en ese sentido le hizo Rodrigo Prieto.
7. La arrendataria ha cancelado la renta sin el reajuste anual, no obstante que tenía la obligación de satisfacer esa prestación cada año a partir de enero de 2002.
8. Los valores adeudados por la demandada, por concepto del incremento del canon de arrendamiento, ascienden a $262’949.688,oo que comprende el período 2001 a 2009, según se especifica en el siguiente cuadro:
Año
Renta
IPC
Aumento
Valor mes
Valor anual
Saldo
2001
6’000.000
8.75%
525.000
6’525.000
78’300.000
6’300.000
2002
6’525.000
7.65%
499.163
7’024.163
84’289.950
12’289.950
7’024.163
6.99%
490.989
7’515.152
90’181.824
18’181.824
2004
7’515.152
6.49%
487.733
8’002.885
96’034.624
24’034.624
2005
8’002.885
5.50%
440.159
8’443.044
101’316.524
29’316.524
2006
8’443.044
4.85%
409.488
8’852.532
106.230.380
34’230.380
2007
8’852.532
4.48%
396.593
9’249.125
110’989.505
38’989.505
2008
9’249.125
5.69%
526.275
9’775.400
117’304.803
45’304.803
2009
9’775.400
7.67%
749.773
10’525.173
126’302.078
54’302.078
Total
$262’949.688
9. La sociedad arrendataria se ha enriquecido sin justa causa al haber cancelado la renta sin el aumento estipulado con la consecuente pérdida de oportunidad económica para la parte arrendadora, que ha sufrido un correlativo empobrecimiento.
10. Rodrigo Prieto Cabrales falleció el 12 de enero de 2007, por lo cual se adelantó el trámite notarial de liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia que se recogió en la escritura pública No. 3204 de 31 de diciembre de 2008 otorgada ante la Notaría 6ª de Bucaramanga. Allí fueron reconocidos Rosalba Gómez de Prieto como cónyuge supérstite con derecho a gananciales, y sus hijos Rodrigo, Martha Lucía y Claudia Patricia Prieto Gómez como herederos.
11. A la primera le fueron adjudicados el inmueble y el contrato de arrendamiento, por lo que los dineros adeudados por la inquilina le pertenecen a la sociedad conyugal hasta la fecha de su liquidación, y en adelante a la adjudicataria del predio.
C. El trámite de la primera instancia
1. La demanda se admitió el 18 de noviembre de 2009 en auto que dispuso dar traslado de ella a la accionada, para lo cual ordenó notificarle esa providencia en la forma dispuesta en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 83, c. 1]
2. Con ese fin se elaboró el correspondiente citatorio que fue recibido por la destinataria. [Folio 91]
3. En atención a que la citada no compareció al juzgado dentro la oportunidad legal, se procedió a practicar la notificación por aviso, el cual se entregó en sus oficinas el 11 de mayo de 2010. [Folio 101]
4. El día 12 de mayo de 2010, compareció el mandatario judicial especialmente constituido por Almacenar S.A., quien allegó el poder que le fue conferido junto con el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, y retiró las copias del traslado de la demanda. [Folios 92 a 98]
5. A través de proveído de 2 de junio de 2010, se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada desde el 12 de mayo de 2010, fecha en la que se aportó el aludido mandato. [Folio 102]
6. La accionada contestó el libelo incoativo en escrito que presentó el 15 de junio de 2010, en el que se pronunció sobre los hechos y pretensiones de los actores. [Folio 108]
También formuló las excepciones de mérito de «falta de legitimidad en la causa por activa de los señores Martha Lucía Prieto Gómez, Claudia Patricia Prieto Gómez y Rodrigo Prieto Gómez»; «terminación del contrato de arrendamiento cedido»; «el nuevo contrato de arrendamiento no fue documentado, se perfeccionó verbalmente y con la entrega del inmueble objeto del contrato»; «inexistencia de la obligación de incrementar anualmente el canon de arrendamiento en el IPC del año inmediatamente anterior»; «cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre Almacenar como arrendatario y Rodrigo Prieto Cabrales (q.e.p.d.) como arrendador sobre la bodega Girón»; «el supuesto enriquecimiento endilgado al arrendatario Almacenar tiene sustento en una causa legítima»; «improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por la existencia de una acción especial (que) la ley establece»; «la renuncia a ejercer la acción del artículo 519 del Código de Comercio por parte del arrendador imposibilita la acción de enriquecimiento sin causa» además de la conocida como «genérica», y solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas. [ibídem]
8. Mediante providencia dictada el 23 de junio de 2010, la juez a quo dispuso tener como extemporánea la contestación a la demanda, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por Almacenar S.A. [Folios 150 y 160]
9. El recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue declarado inadmisible por el Tribunal. [Folio 6, c. 3]
10. La demandada solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido el 2 de junio de 2010, por considerar que se configuró la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al omitirse la oportunidad para pedir pruebas como consecuencia de haberse considerado que el escrito en que contestó el libelo no fue tempestivo. [Folio 1, c. 2]
11. Cumplido el trámite incidental, la juzgadora negó la nulidad propuesta, determinación que dejó incólume al dirimir la reposición formulada. [Folios 11 y 21]
12. Aunque se concedió la apelación subsidiaria, el superior funcional no la consideró admisible. [Folio 5, c. 4]
13. Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones, la juzgadora dictó fallo que declaró probada de oficio la excepción de «inexistencia de reconocimiento y pago de incremento anual del canon de arrendamiento por aceptación tácita del arrendador»; en consecuencia, desestimó las pretensiones principales, y en cuanto a las subsidiarias, las denegó por cuanto estimó que la prestación económica presuntamente adeudada podía discutirse a través de otra acción judicial. [Folio 237, c. 1]
14. Inconforme con dicha providencia, la parte demandada la apeló. [Folio 239]
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal revocó la sentencia y en su lugar declaró que entre los demandantes y la accionada, existía un contrato de arrendamiento que le fue cedido a la segunda por Lloreda Distribuciones S.A., de tal manera que la relación de las partes se hallaba regida por las mismas condiciones del convenio inicialmente celebrado con Rodrigo Prieto Cabrales, en el que se acordó un reajuste anual de la renta equivalente al incremento del IPC certificado por el DANE. En consecuencia, le ordenó a la convocada a la litis pagar el valor de ese aumento desde el año 2002 hasta la fecha del fallo de segunda instancia más los intereses legales comerciales.
En sustento de su decisión, el ad quem sostuvo que el negocio jurídico inicial celebrado con Dacegra S.A. denominada luego Lloreda Distribuciones S.A., fue continuado por Almacenar S.A. y operó su cesión con la anuencia del arrendador, quien la autorizó en escrito de 29 de agosto de 2000, y la arrendataria a través de la comunicación signada el 17 de enero de 2001, le manifestó que continuaría «utilizando la bodega que actualmente tiene en arrendamiento Lloreda S.A.».
Aunque en la misma misiva, la demandada le manifestó que el contrato se encontraba en la Gerencia Jurídica para impartir el «visto bueno y aprobación», debido a que «nunca aprobaron ni desaprobaron el aludido contrato en la mencionada oficina», no podía colocarse en duda que operó la cesión y no la «celebración de otro contrato verbal, pues no era ésta la expectativa de ninguna de las partes en ese momento».1
La falta de contestación oportuna a la demanda -añadió- debía apreciarse como indicio grave en su contra, con lo cual se reafirmaba la idea de que se produjo la señalada cesión.
Si bien, el haber recibido durante años el canon de renta de $6’000.000 que se fijó con posterioridad a la sustitución de la posición contractual de la arrendataria «sin incrementos, a pesar del pacto incluido en el contrato cedido», podría interpretarse como aquiescencia del arrendador sobre el monto de la renta, debía considerarse que este último era la parte débil de la relación negocial, lo que llevaba a descartar dicha idea.
De otra parte, si en el contrato se acordó la cifra porcentual del incremento, no era forzoso para el arrendador acudir a un proceso de regulación del reajuste porque aquel ya estaba previsto, ni debía demandar la restitución del inmueble si no era de su interés, aspecto en el cual los medios probatorios revelaban que el arrendador procuró mantener el contrato, circunstancia indicativa de su «condición de inferioridad respecto del otro contratante».2
Como ninguna de las partes promovió la acción mediante la cual se fijaría el referido aumento, es claro que el convenio inicial siguió rigiendo la relación jurídica, en tanto no se demostró que hubiese sido reformado.
Además, -continuó- la arrendataria adoptó un comportamiento que hacía dudar de su lealtad con la otra parte, toda vez que «jamás regresó a su arrendador el contrato que le fuera enviado para firma, a pesar de los requerimientos para que lo hiciera» y nunca «propició, en subsidio, la firma de otro contrato, proceder muy extraño en una entidad del sistema financiero, como lo es la demandada».3
Por consiguiente, la arrendataria adeudada a los demandantes el valor correspondiente al reajuste de la renta a partir del año 2002 y los réditos comerciales moratorios causados.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La impugnación extraordinaria se apoyó en tres cargos, el inicial fundado en la causal quinta, el segundo y tercero en la causal primera, vía indirecta aquel y el último por la senda recta, los cuales se estudiarán en el orden en que fueron planteados por ajustarse -según su contenido- a la secuencia lógica.
CARGO PRIMERO
1. Con apoyo en causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, subsumible en el numeral 6º del precepto 140 ídem, la cual no ha sido convalidada.
La irregularidad procesal en mención, -sostuvo el recurrente- se configuró «por la omisión en los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas» que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
Lo anterior, como consecuencia de habérsele privado de manera ilegal de la oportunidad para que le fueran decretadas y practicadas las pruebas que solicitó en la contestación a la demanda a efectos de demostrar las defensas de mérito que propuso, y las que solicitó en el escrito contentivo de la excepción previa, por haberse considerado -aún por el juzgador ad quem- que la respuesta al mencionado libelo fue presentada extemporáneamente.
Ese vicio in procedendo tuvo origen -indicó- en el «equivocado cómputo que los sentenciadores de instancia hicieron respecto del plazo que la sociedad demandada tenía para replicar la demanda, partiendo desde el día siguiente al de la fecha desde la cual ésta había sido notificada por conducta concluyente del respectivo auto admisorio».5
Los aludidos memoriales -contrario a lo que consideraron la juez a quo y el Tribunal- se radicaron dentro de la oportunidad concedida por la ley, pues la regla consagrada en el artículo 120 del estatuto procesal conforme al cual todo término «comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación que se hace de la providencia que lo concede» sufre modificaciones como consecuencia de las previsiones contenidas en los artículos 87 y 320 de ese cuerpo normativo.
Conforme a los indicados preceptos que hacen referencia al traslado de la demanda y a la notificación por aviso de providencias como el auto admisorio de ese libelo, cuando el traslado debe surtirse con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes aún si esta se ha realizado por conducta concluyente, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.
Luego, al haberse considerado que la accionada quedó «notificada por conducta concluyente» el «12 de mayo de 2010», el plazo para contestar la demanda no podía comenzar al día siguiente, sino pasados los tres días otorgados para retirar las copias de la secretaría, los que ante la interposición de días no laborales, vencían el «18 de mayo de 2010», extendiéndose el plazo para la réplica hasta el «17 de junio de 2010», y dado que el respectivo escrito se allegó el «15 de junio de 2010», la respuesta fue oportuna.
Dicha irregularidad procesal no ha sido objeto de saneamiento, porque en el curso del proceso «ha controvertido constante y arduamente la referida determinación, no solamente por conducto de los recursos pertinentes, sino también mediante la formulación del respectivo incidente de nulidad» el cual no tuvo éxito, habiendo además insistido sobre ese tema en el alegato de conclusión que presentó ante el sentenciador de segunda instancia.
Por lo anterior, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de junio de 2010 a fin de que la juez a quo reponga la actuación invalidada.
CONSIDERACIONES
1. El motivo de casación sustento del reproche se configura de conformidad con la regla 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido «en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado».
Lo anterior implica que para la prosperidad de la censura se requiere invocar y demostrar alguno de los motivos de nulidad taxativamente descritos por el legislador en la citada norma procesal, además de verificar que no se haya producido su convalidación, salvo que se trate de uno de los que la ley considera insubsanables.
2. Denunció la recurrente que se incurrió en la causal de invalidación previsto en el numeral 6º de la norma precitada, el cual se estructura cuando «se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión», pues al tener como extemporánea la contestación a la demanda debido a la errónea contabilización del término del traslado, se le impidió solicitar el decreto y práctica de pruebas.
3. Acerca del aludido vicio procesal, esta Corporación sostuvo:
Trátase de hipótesis concernientes al debido proceso, a la carga probatoria, derecho de defensa y contradicción. Cada parte, puede ‘presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra’ (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) y tiene la carga probatoria (onus probandi) de los supuestos fácticos inherentes a las normas jurídicas invocadas (artículos 1757 Código Civil y 177 Código de Procedimiento Civil).
El legislador establece a las partes e intervinientes procesales precisas oportunidades para solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber de decretarlas, cuando ‘la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final’ (…).
(…)
La preterición de los términos para practicar pruebas decretadas legal y oportunamente, cuando no se haya saneado expresamente o por conducta concluyente, ‘constituye nulidad procesal, en los términos del numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C.’ (cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2005, [SC-136-2005], exp. 7901), ‘que puede alegarse inmediatamente después de ocurrida en la actuación siguiente (art. 143, inc. 5º C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casación’ (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005) (CSJ SC, 20 oct. 2011, rad. 2003-00220-01).
La consagración de la comentada causal de anulación -se ha dicho- deviene de «la lesión que infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Para que la omisión del término de pruebas engendre nulidad, ha dicho la Corte, ‘debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa’ (G.J. CLXV pág. 70). Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasión, ‘con nulidad es el estado de indefensión que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado (CSJ SC, 11 sep. 2001, rad. 5761).
4. De conformidad con el artículo 95 del ordenamiento adjetivo, una de las oportunidades de la parte accionada para pedir y aportar pruebas se encuentra vinculada a la «contestación de la demanda», de tal manera que limitar o preterir el término establecido en la ley para presentarla ocasiona la irregularidad procesal mencionada.
4.1. Según lo preceptuado por el artículo 87 del estatuto adjetivo, el traslado de la demanda se surtirá mediante la notificación personal del auto que la admita al demandado, a su representante, apoderado o al curador ad litem y “la entrega de copia de la demanda y de sus anexos”, norma que se complementa con la previsión contenida en el inciso 1° del artículo 320 de la misma codificación, que otorgó al accionado tres días para que retire en la secretaría del juzgado las correspondientes reproducciones.
De esa oportunidad conferida por el legislador, esta Corporación explicó que su razón de ser estriba en que la parte contra la cual se impetra la acción judicial «debe contar con todos y cada uno de los elementos necesarios para poder ejercer su derecho de contradicción, tales como las pruebas y demás anexos exigidos y allegados al expediente, que le permitan ver de forma panorámica cuál es el planteamiento de su demandante, sin que ello se pueda realizar con la copia del auto admisorio y de la demanda, pues esas piezas no son suficientes, por sí solas para que la parte despliegue su legítima defensa» (CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 2014-02586-01). Los anexos -sostuvo- «de ordinario, son un continente de información de valía» que «pueden revelar una realidad distinta a la planteada por el propio demandante en su demanda» (CSJ STC, 5 May. 2004, rad. 2004-00042-01).
El término concedido se traduce -agregó- en «un arquetípico derecho a favor suyo, por manera que si es así, como en efecto lo es, no puede acortarse o desconocerse, a pretexto de la entronización de argumentos encaminados a pregonar una tesis restrictiva, que deje sin explicación el porqué de la concesión del citado lapso, se itera, orientado a que se entere formalmente del contenido de toda la documentación pertinente, con miras a que pueda desplegar cabalmente su legítima defensa, en sentido lato» (CSJ STC, 5 May. 2004, rad. 2004-00042-01; el destacado es propio), criterio que ha asumido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte (CSJ STC, 2 Sep. 2004, rad. 2004-01543; CSJ STC, 24 Mar. 2010, rad. 2010-00010-01; CSJ STC, 30 Jun. 2011, rad. 2011-01278-00; CSJ STC, 26 Jul. 2012, rad. 2012-00215-01; CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 2014-02586-00).
Luego, una adecuada hermenéutica del artículo 320 supone entender que el plazo de veinte días consagrado en el artículo 398 debe contabilizarse una vez «vencidos los tres días que se establecen para retirar la copia de los anexos» (CSJ STC, 14 Nov. 2014, rad. 2014-02586-00; en el mismo sentido CSJ STC, 30 Jun. 2011, rad. 2011-01278-00), de ahí que con independencia de que la parte demandada ejerza o no la mencionada facultad, al aludido lapso, necesariamente, se le adiciona el tiempo concedido para reclamar las reproducciones, lo que podrá hacer el demandado en cualquier momento hasta que se produzca el vencimiento del traslado.
En ningún caso puede el juzgador reducir o soslayar la indicada oportunidad, y por lo tanto en la interpretación de la norma no tiene cabida ningún razonamiento que tienda a desconocerla o despojarla de la finalidad trascendente que le asignó la ley; es necesario asegurar que los términos instituidos a favor del demandado transcurran íntegramente, sin limitaciones, acortamientos, ni obstáculos de ningún tipo.
4.2. De la revisión del trámite que se adelantó en la primera instancia se constata que, tal como lo denunció la casacionista, el aludido lapso fue erróneamente contabilizado y como consecuencia de esa equivocación se consideraron intempestivos los escritos de contestación y de excepción previa presentados.
En efecto, en providencia dictada el 18 de noviembre de 2009, la juez admitió la demanda, de la cual dispuso su traslado a la accionada por el término de veinte días y ordenó notificarla en la forma establecida en los artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil.6
La parte actora solicitó a la secretaria del juzgado que efectuara la notificación, para lo cual esta debía enviarle a la demandada una comunicación en un plazo máximo de cinco días; como no procedió de esa forma, la demandante la remitió directamente a la dirección que señaló al incoar la acción, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.
En ella le informó sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha del auto admisorio, previniéndola para que compareciera al juzgado, a recibir notificación personal, dentro de los cinco días siguientes al de su entrega en el lugar de destino.
Los demandantes aportaron una copia de la comunicación cotejada y sellada por la empresa de correo, y la constancia que expidió dicha entidad sobre su entrega el 10 de febrero de 2010 en la dirección aportada.7
La citada no compareció dentro de la oportunidad que se señaló, por lo cual el juzgado procedió de manera inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria elaboró el indicado documento, en el que se expresó su fecha y la de la providencia que se estaba notificando, el juzgado, la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega en el sitio al que sería remitido.
El aviso le fue entregado a la parte actora, quien junto con una copia de la demanda y del auto que la admitió, lo envió a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue dirigida la comunicación a la que se refiere el numeral 1° del artículo 315 ídem.8
Se agregó al expediente su copia, acompañada de la constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección el 11 de mayo de 2010.9
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 320 del estatuto procesal, Almacenar S.A. quedó legalmente notificada por aviso el 12 de mayo de 2010. Ese mismo día, su apoderado recogió las fotocopias de los documentos allegados con la demanda y aportó el mandato conferido junto con el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad.
De ahí que el término para contestar la demanda y formular excepciones comprendía los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 del mes de mayo; 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16 y 17 de junio de 2010.
No obstante, la secretaria lo interrumpió el 2 de junio, fecha en la que ingresó el expediente al Despacho.
Almacenar S.A. allegó la contestación a la demanda y la excepción previa el 15 de junio de 201010, por lo que es evidente que tales escritos se presentaron dentro de la oportunidad legal y, por consiguiente, se equivocó la sentenciadora de primera instancia al considerarlos extemporáneos.
4.3. Ahora bien, estando notificada por aviso dicha sociedad desde el 12 de mayo, no era procedente disponer una nueva notificación, ni podía la secretaria del juzgado interrumpir el término de traslado que se hallaba corriendo desde el 13 de mayo.
Es más, si se aceptara que la demandada se notificó en la forma y términos previstos en el inciso 1° del artículo 330 de la ley adjetiva, o que dicho acto tuvo lugar con la notificación del auto que le reconoció personería al apoderado judicial en aplicación de la regla contemplada en el inciso 3° del mismo precepto, la conclusión sería la misma: Que la contestación de la demanda fue oportuna, porque en el primer supuesto el traslado iniciaba el 12 de mayo y al interrumpirse entre el 2 y el 4 de junio siguientes, el plazo para replicar ese libelo hubiera vencido el 21 de junio, y en la otra hipótesis, toda vez que la mencionada providencia se notificó por estado el 4 de junio, dicho lapso habría fenecido el 9 de julio de 2010, esto es, más amplio.
5. Con los desaciertos en los que incurrió la juzgadora en el cómputo de ese plazo, acabó omitiendo el término que tenía la demandada para solicitar el decreto y práctica de medios de prueba, incurriéndose en la causal de nulidad invocada en el cargo, la cual no se puede considerar saneada ni objeto de convalidación por la recurrente, por cuanto dicha parte estuvo atenta a denunciarla a través del incidente de nulidad y de los recursos de reposición que formuló contra la providencia que negó esa petición y la que declaró intempestiva la réplica a la demanda, sin que ninguno de esos instrumentos hubiera alcanzado prosperidad.
En su alegato conclusivo de segunda instancia denunció nuevamente la irregularidad que viciaba el proceso, pero el sentenciador no adoptó las medidas correspondientes; por el contrario, apreció la falta de contestación como un indicio grave en su contra.
6. Es suficiente lo discurrido para concluir que la acusación debe prosperar, circunstancia que impone casar el fallo impugnado en orden a invalidar las actuaciones que se adelantaron a partir de la providencia que les negó el trámite a la contestación de la demanda y a la excepción previa.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de enero de 2013 proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de la referencia y en sede de segunda instancia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la providencia dictada por la juez a quo el 23 de junio de 2010, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena renovar la actuación anulada, para lo cual el juzgado de conocimiento deberá adoptar las medidas pertinentes. Remítasele el expediente.
Sin costas en el recurso de casación, por haber prosperado el cargo.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 43, c. 5.
2 Folio 44.
3 Folio 44.
4 Folio 45.
5 Folio 19, c. Corte.
6 Folio 83, c. 1.
7 Folio 86.
8 Folio 92.
9 Folios 100 y 101.
10 Folios 103 y 147.