AHC2107-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AHC2107-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00960-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de abril de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por la accionante frente a  la providencia de 21  de abril  de 2015, proferida por la Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  denegatoria de la solicitud de habeas  corpus  invocada por Primitivo  Segundo Páez Osorio  contra  el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería,  a cuyo trámite fue vinculada la Policía  Metropolitana de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor interpuso la presente acción pública solicitando  el amparo del derecho a la libertad  personal,  pues  fue privado de la misma desde  el 9 de abril  de 2015 con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.  Actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía  de Puente Aranda.  

Indicó  que la  anterior determinación fue adoptada con fundamento en que no  había cumplido con el pago de la caución impuesta por  el Juzgado Especializado Adjunto de Montería en la sentencia  de 28 de junio de 2013. Sin embargo, asevera que el 28 de agosto de  2013 efectuó el pago de tal caución, por lo que ese  mismo día radicó la póliza de seguro en el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  y suscribió la diligencia de compromiso ante la Juez  Coordinadora de ese lugar.  

2.        La  Sala Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá  avocó  conocimiento de la acción constitucional y ordenó  oficiar:  1)  al  despacho accionado a  fin de que rindiera  un informe sobre la situación jurídica del señor  Primitivo Segundo Páez y las actuaciones que ha adelantado, y  2) a la Policía  Metropolitana de Bogotá para que informara las razones de  detención de aquel, la autoridad que ordenó la captura  y la fecha desde la que se encuentra recluido.  

El  Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería  indicó que asumió vigilancia del trámite de la  pena el 11 de junio de 2014, fecha en la que le corrió  traslado al peticionario para que informara las razones por las  cuales no pagó la caución prendaria ni firmó el  acta de compromiso para gozar del beneficio de suspensión  condicional de ejecución de la pena, empero, no hubo  pronunciamiento de este; que el 24 de febrero de 2015 revocó  el subrogado penal y ordenó la captura; que con el informe  policial de 10 de abril de 2015 le notificaron que el gestor fue  aprehendido, por lo que le ordenó al Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá  recibirlo y mantenerlo recluido; que fue remitido el expediente por  competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá; y que con posterioridad, el suegro del  peticionario, hizo llegar vía fax un memorial en el que anexa  copia de la póliza judicial en la que consta la consignación  del valor de la caución prendaria impuesta al interno, empero,  no se pronunció porque perdió competencia al remitir el  expediente.  

La  Policía Metropolitana de Bogotá informó que el  promotor se encuentra detenido desde el 9 de abril de 2015 en la  Estación de Puente Aranda en cumplimiento de lo dispuesto en  la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.  

PRONUNCIAMIENTO  DEL TRIBUNAL  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión que viene de reseñarse  reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando  que discrepa de los argumentos de la decisión  adoptada porque no se refiere a un proceso que se encuentre en  trámite, sino a que se solucione su privación ilegal  puesto que ha cumplido con las exigencias impuestas para ser acreedor  de la suspensión condicional de la pena.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 30 de la Constitución Política,          instituyó el hábeas          corpus          como una acción constitucional consagrada para la protección          del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se          encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.  

A  su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define  como «(…)  un derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

Justamente,  sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado  que,  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ  AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665).  

            

2. Ahora          bien, la procedencia del hábeas          corpus          está condicionada a la privación ilegal de la libertad          de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción          al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue          injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia          constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos:  

[a]…Cuando  la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las  formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello,  como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley  906/94), flagrancia (arts 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04),  públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa  (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el  artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria consagración legal, tal como sucedió -y  ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000…  

[b.]…Cuando  ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se  prolonga más allá de los términos previstos en  la Carta Política o en la ley para que el servidor público  i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en  indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer  efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión  que al caso corresponda (definir situación jurídica  dentro del término, ordenar la libertad frente a captura  ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)…  (C.  C., SC-187-2006).  

3.        En  el caso que convoca la atención de la Corte, la petición  se circunscribe a poner de presente que la privación del  derecho a la libertad personal de  Primitivo  Segundo Páez es  injusta porque ha cumplido con los requisitos para acceder a la  suspensión  provisional de la pena.  

4.        De  cara a tal planteamiento esbozado  por el promotor, colige  este despacho la improcedencia de  la  protección,  como  quiera que el accionante se encuentra recluido en virtud de la  condena que le fue impuesta el 28 de junio de 2013 por el Juzgado  Penal Especializado Adjunto de Montería como responsable de la  comisión del delito de concierto para delinquir agravado, lo  cual descarta  una supuesta privación  ilegal de la libertad.  

Adicionalmente,  se  resalta que tampoco  es viable afirmar que exista una prolongación irregular de  dicha privación de  libertad, habida  cuenta de que es  el encargado de vigilar la pena quien puede revocar  la  suspensión  de la ejecución de la misma cuando  concluya que la  situación del  condenado no  reúne  los requisitos legales para ello, y en esa medida, es  ante dicho juez en donde debe exponer su situación concreta,  por lo que al haber sido remitido el expediente a la ciudad de Bogotá  debe acudir primero al despacho al que se le haya asignado la  vigilancia de su caso.  

En  un asunto de similares  contornos,  la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo lo  siguiente:  

Para  el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la  petición de hábeas corpus, tiene que ver con la posible  prolongación ilegal de la privación de la libertad ante  el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a la libertad  condicional (…).  

Súmese  a lo anterior que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al  amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que  ofrece el proceso penal, concurre en la situación del aquí  solicitante, pues no se trata de una privación ilícita  de la libertad por cuanto los motivos por los que (…)  se  encuentra recluido en el complejo carcelario de la ciudad de Ibagué,  obedecen a que pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada en su  contra (…).  

En  este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho  a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas  corpus, razón suficiente para que la  decisión  impugnada sea objeto de confirmación. (AHP022  de 20 de enero de 2014, rad. Nº. 43004).  

5.  En consecuencia, la Corte confirmará la negativa de amparo  deprecado.  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA  la providencia materia de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  remítase el expediente al funcionario del conocimiento.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *