Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AHC2107-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00960-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante frente a la providencia de 21 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegatoria de la solicitud de habeas corpus invocada por Primitivo Segundo Páez Osorio contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, a cuyo trámite fue vinculada la Policía Metropolitana de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El gestor interpuso la presente acción pública solicitando el amparo del derecho a la libertad personal, pues fue privado de la misma desde el 9 de abril de 2015 con ocasión de la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía de Puente Aranda.
Indicó que la anterior determinación fue adoptada con fundamento en que no había cumplido con el pago de la caución impuesta por el Juzgado Especializado Adjunto de Montería en la sentencia de 28 de junio de 2013. Sin embargo, asevera que el 28 de agosto de 2013 efectuó el pago de tal caución, por lo que ese mismo día radicó la póliza de seguro en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y suscribió la diligencia de compromiso ante la Juez Coordinadora de ese lugar.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional y ordenó oficiar: 1) al despacho accionado a fin de que rindiera un informe sobre la situación jurídica del señor Primitivo Segundo Páez y las actuaciones que ha adelantado, y 2) a la Policía Metropolitana de Bogotá para que informara las razones de detención de aquel, la autoridad que ordenó la captura y la fecha desde la que se encuentra recluido.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería indicó que asumió vigilancia del trámite de la pena el 11 de junio de 2014, fecha en la que le corrió traslado al peticionario para que informara las razones por las cuales no pagó la caución prendaria ni firmó el acta de compromiso para gozar del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, empero, no hubo pronunciamiento de este; que el 24 de febrero de 2015 revocó el subrogado penal y ordenó la captura; que con el informe policial de 10 de abril de 2015 le notificaron que el gestor fue aprehendido, por lo que le ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá recibirlo y mantenerlo recluido; que fue remitido el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y que con posterioridad, el suegro del peticionario, hizo llegar vía fax un memorial en el que anexa copia de la póliza judicial en la que consta la consignación del valor de la caución prendaria impuesta al interno, empero, no se pronunció porque perdió competencia al remitir el expediente.
La Policía Metropolitana de Bogotá informó que el promotor se encuentra detenido desde el 9 de abril de 2015 en la Estación de Puente Aranda en cumplimiento de lo dispuesto en la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que discrepa de los argumentos de la decisión adoptada porque no se refiere a un proceso que se encuentre en trámite, sino a que se solucione su privación ilegal puesto que ha cumplido con las exigencias impuestas para ser acreedor de la suspensión condicional de la pena.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «(…) un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado que,
[s]i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665).
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos:
[a]…Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000…
[b.]…Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)… (C. C., SC-187-2006).
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Primitivo Segundo Páez es injusta porque ha cumplido con los requisitos para acceder a la suspensión provisional de la pena.
4. De cara a tal planteamiento esbozado por el promotor, colige este despacho la improcedencia de la protección, como quiera que el accionante se encuentra recluido en virtud de la condena que le fue impuesta el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Penal Especializado Adjunto de Montería como responsable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, lo cual descarta una supuesta privación ilegal de la libertad.
Adicionalmente, se resalta que tampoco es viable afirmar que exista una prolongación irregular de dicha privación de libertad, habida cuenta de que es el encargado de vigilar la pena quien puede revocar la suspensión de la ejecución de la misma cuando concluya que la situación del condenado no reúne los requisitos legales para ello, y en esa medida, es ante dicho juez en donde debe exponer su situación concreta, por lo que al haber sido remitido el expediente a la ciudad de Bogotá debe acudir primero al despacho al que se le haya asignado la vigilancia de su caso.
En un asunto de similares contornos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo lo siguiente:
Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de hábeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad ante el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a la libertad condicional (…).
Súmese a lo anterior que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso penal, concurre en la situación del aquí solicitante, pues no se trata de una privación ilícita de la libertad por cuanto los motivos por los que (…) se encuentra recluido en el complejo carcelario de la ciudad de Ibagué, obedecen a que pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra (…).
En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. (AHP022 de 20 de enero de 2014, rad. Nº. 43004).
5. En consecuencia, la Corte confirmará la negativa de amparo deprecado.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA la providencia materia de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado