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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC6825-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00074-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Botero Castro contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha urbe, y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la seguridad jurídica, a la prevalencia del derecho sustancial, a que impere la ley en las providencias de los jueces» y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Caja Social S.A. promovió en su contra.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se protejan los derechos fundamentales invocados, y, que se ordene al juzgado accionado, «dejar sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2015», y, como consecuencia de ello, «dicte una nueva sentencia con base en la apreciación en conjunto de las pruebas documentales militantes en el expediente», en la que deberá analizar «la claridad y exigibilidad del título complejo»; «las verdaderas causa[s] y fecha de corte que el Banco ejecutante fijó para el cobro del capital acelerado»; «efectuar el control de legalidad del auto de mandamiento de pago» respecto de los intereses de mora y las bases para tazarlos; «respet[ar] y apli[car] el valor de la tasa expresamente pactada en el pagaré No. 052517001936-3/1617, igual al 6% anual»; se tenga en cuenta «el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que (…) no está previsto que los intereses de mora también se cobren sobre (…) los capitales acelerados»; y, que «se ajusten las cuantías de la sentencia en sus fechas de corte (…) de acuerdo con los resultados del dictamen pericial» (fls. 37 y 38, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el juzgado encartado al resolver el recurso de alzada en la reseñada ejecución, dejó de valorar la copia de la sentencia de 2 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la referida ciudad, prueba bajo la cual sustentó la excepción de cosa juzgada, con sustento en que ésta no fue debidamente incorporada al proceso en la forma y oportunidad debida, olvidando que dicho documento había sido introducido al proceso mediante auto de 7 de mayo de 2013.
Manifiesta que el Despacho tampoco efectuó en debida forma «el reexamen del título ejecutivo», pues no estudió con detenimiento las «inscripciones cartulares» que conformaban el título ejecutivo; además, que el juez hizo un análisis sesgado de la excepción de prescripción cambiaria, ya que «SE INCENTO que el banco había cortado la fecha de aceleración al corte del 16 de diciembre de 2004 y no al corte del 18 de noviembre de 2000, lo cual constituye un defecto fáctico», cuando estaba demostrado que «el capital cobrado coercitivamente estaba prescrito».
Indica que otro «error de hecho protuberante del juzgador» fue haber dispuesto que una tasa de interés moratorio del 18% efectivo anual sobre el capital acelerado y las cuotas vencidas, cuando ésta fue pactada por las partes en 6% efectivo anual, desconociendo de paso lo previsto en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, el cual «preceptúa que en créditos a largo plazo para adquisición de vivienda los intereses de mora solamente pueden cobrarse sobre las cuotas vencidas».
Finalmente refiere, que en la providencia censurada el juez incurrió en otro defecto fáctico por indebida valoración de la prueba pericial recaudada en el proceso, condenándolo a pagar sumas excesivas, cuando de esta se evidenciaba que existía un cobro de lo no debido por parte del banco demandante, vulnerando ostensiblemente el principio de congruencia de la sentencia (fls. 3 a 40, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, a través de la Secretaría, se limitó a informar que el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario debatido no se encontraba en dicha dependencia, sino en el juzgado accionado (fl. 49, ídem).
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, refirió que «se abstiene de pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de [la] tutela», por cuanto se atenía a lo decidido en el fallo objeto de crítica, «por las razones y argumentos allí expresados, y a lo que el curso del trámite del amparo constitucional se halle probado» (fl. 50, ídem).
El Banco Caja Social S.A., por medio de su apoderado general, pidió se desestimara el amparo reclamado, con fundamento en que «no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental de la parte accionante, y (…) tampoco amenaza o evidencia fáctica que permita concluir la posible violación de un derecho fundamental por parte del operador judicial accionado o es[a] entidad bancaria» (fls. 60 a 66, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido, tras considerar, en relación al reproche endilgado por la falta de valoración de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2014 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, que
«el sentenciador de segundo nivel refirió que la providencia en comento había sido allegada al proceso en fotocopia simple y como anexo de un escrito presentado con posterioridad a la solicitud de nulidad, que antes bien fue rechazada de plano, de manera que la decisión en que se basó la petición de declaratoria de cosa juzgada “no fue debidamente incorporada al proceso” y tampoco fue decretada como prueba en él, por lo que no se cumplieron las exigencias del artículo 183 del C.P.C., modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003, para poder ser apreciada, y en consecuencia mal podría habérsele dado el valor probatorio pretendido por el apelante».
Y, frente a los demás cuestionamientos, que
«se impone, desde ya, que los defectos aludidos no se encuentran estructurados, pues los juzgados accionados dieron aplicación con fundamento en la autonomía judicial que reviste todas las decisiones jurisdiccionales, a la interpretación de la norma que rige la materia, que en ningún caso se halla desbordada con los mandatos legales y constitucionales impuestos por el ordenamiento» (fls. 69 a 79, cdno. 1).
La presentó el accionante, exponiendo los mismos planteamientos en que sustentaron la queja constitucional (fls. 87 a 98, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar (fls. 223 a 234, cdno. 2ª instancia, Rad. 2005-00005-01), se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
El Juzgado convocado en la decisión objeto de reproche dispuso modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal Adjunto de la referida ciudad, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, en el sentido de seguir adelante la ejecución con unos intereses de mora de «una y media veces el interés remuneratorio pactado, con respecto al capital desde el día siguiente a la presentación de la demanda y hasta el día en que el pago se verifique», y frente a las cuotas vencidas de «una y media veces el interés remuneratorio pactado desde el día siguiente a la presentación de la demanda y hasta el día en que dejó de pagarse cada una de ellas y hasta el día anterior a la presentación de la demanda», y, declarar prescritas «las cuotas vencidas los días 18 de cada mes, comprendidas desde el 18 de noviembre de 2001, inclusive».
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, en relación al primer ítem, que
«(…) dispone la Ley 546 de 1999 en su Artículo 19º, que en los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la mentada Ley no se presumen los intereses de mora, pero, cuando se pacten, se entenderán que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. Y los créditos de vivienda no pueden contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación sino hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.
En el sub-examine, como las partes demandante y demandada pactaron un interés remuneratorio equivalente al 12% efectivo anual, y según la norma acabada de citar el interés moratorio no puede exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado, y se solicitó en la demanda librar mandamiento de pago por los intereses moratorios tanto del capital como de las cuotas en mora, a la tasa máxima permitida por la ley, se modificará el mandamiento de pago librado en la primera instancia en lo atinente [a] los intereses moratorios (…)».
Y en relación a la excepción de prescripción cambiaria, lo siguiente:
«En el sub-examine, acorde con lo dicho se declaró extinguido el plazo de lo adeudado, desde la presentación de la demanda que ocurrió el 16 de diciembre de 2004, y al demandado se le notificó personalmente el mandamiento de pago librado en su contra el día 18 de abril de 2005, (folio 74 cuaderno principal), por lo que el término prescriptivo del capital acelerado, empieza a correr cuando el acreedor la hizo efectiva, (la cláusula aceleratoria), por medio de la demanda ejecutiva en la fecha preanotada, por lo cual el capital cobrado no se halla prescrito.
No acontece lo mismo con alguna de las cuotas vencidas y cobradas por la parte ejecutante a partir del 18 de noviembre de 2000, ya que se reitera, la demanda fue presentada el día 16 de diciembre de 2004, en consecuencia se hallaban prescritas las cuotas en mora cuyo vencimiento fue anterior al 16 de diciembre de 2001, es decir, que de acuerdo a las calendas antecitadas y como las cuotas vencían en las fechas correspondientes a los días 18 de cada mes, desde el 18 de noviembre de 2000 hasta el 18 de noviembre de 2001, inclusive, se hallan prescritas, o sea, prescribieron por cuanto que, desde la fecha de vencimiento a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de tres (3) años, y solo se interrumpió el término prescriptivo de las cuotas en mora de fechas de vencimiento a partir del 18 de diciembre de 2001, ya que la presentación de la demanda se produjo el 16 de diciembre de 2004, como ya se ha dicho, y además la notificación al demandado quedó surtida solo el día 18 de abril de 2005.
Por lo dicho es que tal medio exceptivo prospera pero solo en relación con las mencionadas cuotas».
Sin embargo, desestimó la objeción concerniente a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada frente a la sentencia de 2 de febrero de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de dicha urbe, aduciendo, que
«es de tener en cuenta que efectivamente la sentencia en comento se allegó a este paginario en fotocopia simple y como anexo de escrito presentado con posterioridad al contentivo del incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del demandado, puesto que en él indica que se omitió anexar con el escrito de nulidad, pero no obstante, por auto del 22 de abril de 2013 el juzgado del conocimiento rechazó de plano la nulidad alegada, decisión ésta que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, no reponiéndose la decisión por auto del 7 de mayo de 2013 y cuyo recurso de apelación concedido por el a-quo, se declaró inadmisible en segunda instancia, por lo cual es claro concluir que la mencionada sentencia en la que se basa la petición de declaratoria de cosa juzgada no fue debidamente incorporada al proceso, no fue decretada como prueba en él, por lo que no cumplió respecto de ella con el principio de legalidad de la prueba, esto es, no se cumplieron las exigencias contenidas en el artículo 183 del código de procedimiento civil modificado por el artículo 18 de la ley 794 de 2003, para poder ser apreciada, en consecuencia mal puede dársele el valor probatorio pretendido por el apelante, máxime que no existen constancias de la ejecutoria de dicho pronunciamiento judicial».
Y desechó, por último, la queja referida a la indebida valoración de las experticias rendidas dentro de la ejecución debatida, con sustento en que
«Es que no puede en consecuencia este funcionario, desconocer o descalificar la revisión del desarrollo del crédito hecha por el tercer perito designado de oficio, por medio de la cual constata que el procedimiento utilizado por el banco para el desarrollo del crédito se ajusta a las normas legales vigentes, en particular a la Ley 546 de 1999 y a las normas legales y jurisprudenciales de constitucionalidad.
Significa lo anterior, que no existe probanza que conduzca a evidenciar irregularidades.
A esta conclusión se llega, teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido en esta segunda instancia, se repite, tuvo en cuenta la normatividad vigente y la documentación relacionada con la operación crediticia materia del mismo, en los cuales se apoya tal experticio, y la coherencia lógica de sus conclusiones a que arribó, la firmeza, precisión, calidad de los fundamentos en él expuestos, a los que da pleno valor y certeza el despacho, fuerza concluir que la parte accionada no demostró los supuestos de hecho en que basa sus excepciones en tal sentido, a lo que se arriba por este juzgador al apreciar el valor de las experticias practicadas, tanto en la primera instancia como en esta segunda, con el conjunto de pruebas obrantes en el expediente, que traen el convencimiento de las conclusiones señaladas y haberse valorado y apreciado las pruebas de manera objetiva» (fls. 223 a 234, cdno. 2ª instancia, Rad. 2005-00005-01).
3. De acuerdo a lo reseñado, pese a que el juez censurado realizó nuevamente un estudio sobre la legalidad de la orden de apremio, observa la Sala con extrañeza que en su decisión no trajo argumentos respecto a si era procedente que la entidad bancaria, como requisito sine qua non para promover la demanda compulsiva, se hallaba obligada a probar que el crédito había sido reestructurado1, pues aunque dicha cuestión no fue puesta de presente por la parte interesada, tal circunstancia no puede considerarse suficiente para desestimar -per se- dicho tópico, ya que dicha carga es imprescindible para conformar el título complejo necesario para el proferimiento del mandamiento de pago, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la providencia SU-813 de 2007, si en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por el deudor el 18 de febrero de 1992, es decir, bajo el sistema UPAC, independientemente si estaba o no en mora a 31 de diciembre de 1999.
Respecto al derecho a la reestructuración del crédito, esta Sala de Casación ha dicho, que
«(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…), pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema (…)» (CSJ SC, 3 de jul. 2014, Rad. 01326-00).
Criterio reiterado en reciente oportunidad en un asunto de idéntica esencia al que se estudia, y donde también el Banco Caja Social S.A. fungía como demandante, la Sala expuso lo siguiente:
«Así las cosas, es indiscutible que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot incurrió en un yerro sustantivo por cuanto al haber sido otorgado el crédito antes del año 1999, esto es, el 12 de diciembre de 1996, era factible que la actora tuviese derecho a la reestructuración de su obligación.
Los razonamientos del ad quem en la providencia que revocó la sentencia de primer grado, transitan por senda diferente a la esencia y espíritu de la Ley de vivienda, a los pronunciamientos de exequibilidad de la misma y a numerosos fallos de tutela sobre la materia, los cuales, según se indicó en antelación, tienen como obligatoria la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción, adquiridos con anterioridad a 1999 en UPAC, antes de proceder a su recaudo coercitivo» (STC2747-2015).
4. Por otra parte, de la argumentación expuesta por el juez accionado, y de la experticia que acogió finalmente dicha autoridad judicial como báculo de su decisión, se advierte que la determinación cuestionada no es producto de una valoración razonable del aludido medio de prueba, a la luz de lo normado en los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, pues, por un lado, si bien hizo referencia de la competencia del perito Rafael Gómez Gómez para rendir el dictamen, la coherencia de sus conclusiones, firmeza, precisión, y calidad, nada dijo en concreto respecto del pluricitado elemento probatorio, es decir, se quedó corto el Despacho acusado en la presentación de sus reflexiones, en la medida en que no explicó, de forma clara y precisa, cuáles eran las razones por las que estimaba que dicho trabajo cumplía los parámetros de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el tema en discusión, máxime cuando aquél se apartó de todos los demás trabajos rendidos en el proceso, entre ellos uno que exhibe un resultado disímil al mencionado dictamen pericial (fls. 1 a 49, cdno. 4, Rad. 2005-00005), caso último en el cual debió tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de cada trabajo, así como la competencia de cada uno de los peritos, teniendo en cuenta precisamente que en los fundamentos de la alzada se estaba cuestionando precisamente ese medio probatorio.
5. Así mismo, para la Corporación, los razonamientos expuestos por el Despacho enjuiciado en relación a la tasa de interés moratorio no se acompasa con la citada ley de vivienda, puesto que si el artículo 19 de dicha legislación es claro en prescribir que «[e]n los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la misma, no se presumen los intereses de mora», advirtiendo seguidamente que «cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas», lo cual quiere decir que las partes contratantes tendrán que moverse dentro del referido margen, so pena de trasgredir la ley, y los litigantes -como se lee del título valor (pagaré)- estipularon una tasa de interés moratorio del 6% efectivo anual, mal hizo el funcionario judicial encausado en sobrepasar la voluntad de los contratantes y entrar a imponer el porcentaje máximo antes aludido so pretexto de atender lo pretendido por el entidad bancaria en el libelo genitor de la pluricitada ejecución, pues se sabe que el juez podrá librar mandamiento en la forma pedida únicamente cuando fuere procedente, o en la que considere legal (Art. 497 C.P.C.), lo cual dista de lo sucedido.
6. Finalmente, cabe acotar, al margen de lo que pueda resultar de lo anteriormente dicho, que los argumentos en los que la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada en punto a los valores objeto de cobro de los intereses moratorios, la excepción de prescripción cambiaria y la cosa juzgada, no lucen arbitrarios o antojadizos, puesto que los mismos están debida y razonadamente fundamentados.
7. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
8. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales –Caldas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia proferida el 25 de febrero de 2015, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Más no reliquidado, ya que una y otra son cosas distintas.
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