STC 14046 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14046-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02388-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte  la acción de tutela instaurada por Luis  Fernando González Guevara contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga –Santander,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la  «prelación  del derecho sustancial»,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al decidir en  la misma fecha y declarar desiertos los recursos de apelación  que presentó dentro del proceso de liquidación de la  sociedad conyugal adelantado en su contra por la señora María  Eugenia Flórez Antolinez.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta que se le ordene a dicha  Corporación «resolver  [las]  las alzadas (…) en orden de llegada»  (fl. 5).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis,  que con  ocasión del juicio referido en líneas precedentes, el  Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga –Santander, le  concedió ante el superior jerárquico el recurso de  apelación en contra del auto que profirió el 6 de  agosto de 2014, mediante el cual le negó el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del  mencionado asunto.  

Señala  que a pesar del cuestionamiento antes relacionado, dicho pleito  continuó su curso, razón por la cual el despacho de  origen profirió la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición el 27 de abril de 2015, la cual impugnó  debida y oportunamente.  

Reprocha  que como le correspondió el conocimiento de ambas réplicas  a la Colegiatura aquí convocada, el 17 de septiembre de 2015,  ésta resolvió «fusionar  la [a]pelación  de un [a]uto,  con la [a]pelación  de una [s]entencia,  y dar a las dos el mismo [r]esultado,  atropellando con su acción el [p]rocedimiento  descrito para cada caso».  

Critica  que la accionada declaró desiertos los antedichos mecanismos  en lugar de estudiarlos de fondo y sin reparar en que tal  consecuencia jurídica sólo procede en el evento en que  se incumplan los presupuestos del artículo 356 del Código  de Procedimiento Civil,  los cuales observó estrictamente en  ambos casos.  

Finalmente,  insiste en que cuando «se  impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener  en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a  los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a  la segunda instancia»  y,  adicionalmente desplazó el derecho sustancial por las formas  (fls. 1 a 5).  

3.        Mediante  auto de 5 de octubre de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 20).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga –Santander alegó, en compendio, que debe  desestimarse el mecanismo constitucional invocado, por cuanto las  providencias objetadas a través del mismo no fueron atacadas a  través de los recursos ordinarios (fls. 27 a 29).  

Por  su parte, el Juzgado Séptimo de Familia de la antedicha  ciudad, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales y  considerar que aquéllas se encuentran ajustadas a derecho,  solicitó la desestimación de la queja constitucional  (fls. 40 y 41).  

Los  demás vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

2.    De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se  advierte que aquél reprocha los autos proferidos el 17 de  septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior   del   Distrito  Judicial  de  Bucaramanga –Santander, en el  marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que  promovió en su contra la señora María Eugenia  Flórez Antolinez; pues mediante éstos la aquí  demandada declaró desiertos los recursos de apelación  que formuló el tutelante en contra de  la  decisión de 6 de agosto de 2014 en la que el Juzgado Séptimo  de Familia de la misma ciudad le negó el levantamiento de las  medidas cautelares y, frente a la sentencia proferida el 27 de abril  de 2015 por el mismo despacho (fls. 30 a 34), pues a juicio de aquél,  dichos medios de impugnación no debieron ser resueltos ni en  ese sentido, ni de manera conjunta.  

3.          Claro lo anterior y una  vez analizado el plenario así como los razonamientos del  objetante, esta Corte advierte de entrada la improsperidad del amparo  deprecado al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  pues el aquí accionante contó con un medio de  defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a  su parecer le fueron desconocidos con las cuestionadas actuaciones.  

Lo  anterior, por cuanto siendo el alegato principal del actor la  indebida resolución de los recursos de apelación, bien  pudo exponer tal inconformidad a través del recurso ordinario  de reposición previsto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil, pues como no  existe norma que señale la improcedencia de este mecanismo  frente al pronunciamiento que declara desierta la alzada, es evidente  que el petente desperdició  el expedito medio de defensa que pudo ejercer ante el juez natural,  tornándose impróspera la protección  constitucional pretendida.  

4.        Ahora  bien, frente a la eficacia de la antedicha herramienta horizontal ha  destacado esta Corte:  

no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC6006-2014)  

En  consecuencia, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al quejoso emplear los  instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular  dentro del escenario correspondiente, pues los  recursos ordinarios permiten remediar las eventuales equivocaciones o  desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento, máxime  cuando  

«no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).  

5.        En  virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el  particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario  remitido en calidad de préstamo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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