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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14046-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02388-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luis Fernando González Guevara contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Santander, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad y a la «prelación del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al decidir en la misma fecha y declarar desiertos los recursos de apelación que presentó dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal adelantado en su contra por la señora María Eugenia Flórez Antolinez.
En consecuencia requiere, de manera concreta que se le ordene a dicha Corporación «resolver [las] las alzadas (…) en orden de llegada» (fl. 5).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que con ocasión del juicio referido en líneas precedentes, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga –Santander, le concedió ante el superior jerárquico el recurso de apelación en contra del auto que profirió el 6 de agosto de 2014, mediante el cual le negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del mencionado asunto.
Señala que a pesar del cuestionamiento antes relacionado, dicho pleito continuó su curso, razón por la cual el despacho de origen profirió la sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 27 de abril de 2015, la cual impugnó debida y oportunamente.
Reprocha que como le correspondió el conocimiento de ambas réplicas a la Colegiatura aquí convocada, el 17 de septiembre de 2015, ésta resolvió «fusionar la [a]pelación de un [a]uto, con la [a]pelación de una [s]entencia, y dar a las dos el mismo [r]esultado, atropellando con su acción el [p]rocedimiento descrito para cada caso».
Critica que la accionada declaró desiertos los antedichos mecanismos en lugar de estudiarlos de fondo y sin reparar en que tal consecuencia jurídica sólo procede en el evento en que se incumplan los presupuestos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, los cuales observó estrictamente en ambos casos.
Finalmente, insiste en que cuando «se impide dar trámite al recurso de apelación, sin tener en cuenta el recurso presentado y al exigir requisitos adicionales a los estipulados en la ley, cerró la posibilidad y el derecho a la segunda instancia» y, adicionalmente desplazó el derecho sustancial por las formas (fls. 1 a 5).
3. Mediante auto de 5 de octubre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 20).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Santander alegó, en compendio, que debe desestimarse el mecanismo constitucional invocado, por cuanto las providencias objetadas a través del mismo no fueron atacadas a través de los recursos ordinarios (fls. 27 a 29).
Por su parte, el Juzgado Séptimo de Familia de la antedicha ciudad, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales y considerar que aquéllas se encuentran ajustadas a derecho, solicitó la desestimación de la queja constitucional (fls. 40 y 41).
Los demás vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que aquél reprocha los autos proferidos el 17 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Santander, en el marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que promovió en su contra la señora María Eugenia Flórez Antolinez; pues mediante éstos la aquí demandada declaró desiertos los recursos de apelación que formuló el tutelante en contra de la decisión de 6 de agosto de 2014 en la que el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad le negó el levantamiento de las medidas cautelares y, frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2015 por el mismo despacho (fls. 30 a 34), pues a juicio de aquél, dichos medios de impugnación no debieron ser resueltos ni en ese sentido, ni de manera conjunta.
3. Claro lo anterior y una vez analizado el plenario así como los razonamientos del objetante, esta Corte advierte de entrada la improsperidad del amparo deprecado al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el aquí accionante contó con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a su parecer le fueron desconocidos con las cuestionadas actuaciones.
Lo anterior, por cuanto siendo el alegato principal del actor la indebida resolución de los recursos de apelación, bien pudo exponer tal inconformidad a través del recurso ordinario de reposición previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues como no existe norma que señale la improcedencia de este mecanismo frente al pronunciamiento que declara desierta la alzada, es evidente que el petente desperdició el expedito medio de defensa que pudo ejercer ante el juez natural, tornándose impróspera la protección constitucional pretendida.
4. Ahora bien, frente a la eficacia de la antedicha herramienta horizontal ha destacado esta Corte:
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC6006-2014)
En consecuencia, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al quejoso emplear los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular dentro del escenario correspondiente, pues los recursos ordinarios permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento, máxime cuando
«no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).
5. En virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el plenario remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ