STC 14047 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14047-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02310-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Virna  Fadul Yeniz  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad,  trámite al que fue vinculado Salud  Total EPS S. A.  

1.        La  accionante por apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al  denegarle la prueba testimonial que peticionó en la demanda  «por  estimar que tal solicitud no reúne los requisitos enunciados  en el artículo 219 del C. P. C».  

En  razón de lo anterior, solicita concretamente, que se dejen sin  efecto las providencias de 20 de febrero, 26 de marzo y 25 de agosto,  todas de 2015, «con  [las]  que se denegaron las pruebas testimoniales solicitadas», y  como consecuencia de lo anterior, se le ordene «que  dicte nueva providencia conforme a derecho, y efectúe una  interpretación sistémica de nuestro ordenamiento,  brindando garantías procesales a las partes en cuanto se dé  aplicación al artículo 4º del C.P.C.» (fl.  29).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, refiere que  instauró proceso ordinario de responsabilidad civil contra  Salud Total EPS S.A., y en la demanda solicitó la práctica  de prueba testimonial para que se escuchara a tres personas; agotadas  las etapas correspondientes el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla mediante auto de 20 de febrero de 2015 dispuso abrir el  período probatorio y denegó la práctica de la  prueba referida, así como la que en igual sentido solicitó  el demandado, «ello  al considerar que ambas partes no cumplían con los requisitos  exigidos por el art. 219 del CPC, por no haberse indicado la  residencia y domicilio de los testigos»,  decisión que recurrieron en reposición y apelación  subsidiaria.  

Sostiene  que en providencia de 26 de marzo el a  quo al resolver la  reposición, lo hizo de manera diferente para cada parte, «a  pesar que ninguna de las dos ajustó su solicitud de prueba  testimonial a los rigurosos rituales del artículo 219, ya que  la parte demandante omitió señalar la residencia y  domicilio de los declarantes, y por su parte, el apoderado de la  demandada igualmente omitió la residencia y domicilio de los  suyos, pero con la salvedad que la notificación a los  testigos, de éste, se efectuara por conducto de su apoderado,  lo cual técnicamente implica una omisión a la  ritualidad del artículo 219 del C.P.C., que señala de  manera expresa que se indique la dirección y domicilio de los  testigos a declarar».  

Manifiesta  que en su caso, resolvió mantener la determinación «por  no haberse indicado la residencia ni domicilio de los testigos»,  y en relación con la pedida por la demandada, «de  manera curiosa»,  la decretó «al  estimar que la petición de dicha prueba si se ajustaba al  artículo 219 del C.P.C., ya que se había indicado que  los testigos fueran citados por conducto del apoderado; con lo que se  evidencia un trato desigual que coarta el derecho de acceso material  a la administración de justicia»,  e igualmente le concedió la apelación subsidiaria.  

Expone  que admitida la alzada, el Tribunal en Sala unitaria la desató  en providencia de 25  de agosto de 2015, en la que al resolverla estimó bien  denegada la prueba testimonial solicitada por la demandante, decisión  que «resultó  ser más exegética y formalista que la providencia  recurrida, ya que la interpretación del caso dada por la aquí  accionada, desconoce flagrantemente el aspecto sustancial que  encierra la actividad probatoria para las partes dentro de un  proceso».  

Indica  que las autoridades accionadas incurrieron en grave error  interpretativo del canon referido,  toda  vez que «dicha  norma procesal jamás establece, ni impone como sanción  la drástica negación de la prueba solicitada, por lo  que una medida de ese tenor desborda la facultad disciplinaria o  sancionatoria del fallador»  (fls.  22 a 31).  

3.        Al  no ser corregidos en término los defectos advertidos en el  auto de 28 de agosto de 2015, se rechazó la acción de  tutela el 5 de octubre y posteriormente al haber acreditado la  subsanación en término, se admitió el 7  siguiente ordenando el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Descendiendo  al caso concreto, y en cuanto interesa en el presente asunto, la Sala  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas  diligencias, que en el proceso ordinario iniciado por Virna  Fadul Yeniz contra  Salud Total EPS S. A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Barranquilla por auto de 20 de febrero de 2015, decretó las  pruebas solicitadas, prescindiendo de la testimonial suplicada por  ambas partes, «por  cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 219 del  CPC»  (fls. 2 y 3),  decisión  que recurrió parcialmente en reposición y apelación  el apoderado de la aquí accionante, arguyendo que la  formalidad contenida en el artículo 219 del Código de  Procedimiento Civil no es perentoria cuando de decretar la práctica  de testimonios se trata, pues «de  la misma no se desprende que frente a su eventual incumplimiento  respecto a la falta de enunciar el domicilio y residencia de los  testigos sea menester enrostrar el error con la negación de la  prueba solicitada»  (fls. 4 a 6).  

Decisión  que mantuvo en auto de 26 de marzo del año en curso,  al  observar, en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la  parte demandante, que, «de  atenderse lo establecido por el artículo 219 del CPC, de fácil  comprensión resultan las exigencias de la norma para el  decreto de los testimonios. Así, cuando se pida dicha prueba,  se requiere expresar el nombre, domicilio y residencia de los  testigos y enunciar además de manera sucinta, el objeto de la  prueba.  

En  lo que dice relación con la indicación de la residencia  del deponente por quien requiere la práctica del testimonio,  ha dicho la jurisprudencia que éste es  «dato  fundamental para que se pueda llevar a cabo su citación”.  Revisada  la petición de prueba testimonial se observa que la parte  actora no suministró el domicilio, ni residencia de los  testigos requeridos por él, no cumpliendo con los enunciados  por el art. 219 del CPC. Razón suficiente para no reponer el  auto impugnado por la parte demandante»,  y así mismo concedió la apelación solicitada en  subsidio (fls. 7 a 9).  

Sustentada  la alzada, el  Tribunal en Sala Unitaria confirmó el 25 de agosto de 2015 el  proveído impugnado (fls. 19 y 20), determinación en la  que luego de referir al contenido del inciso 1º de los artículos  219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, consideró  que,  

«para  poder decretarse la citación de los testigos que soliciten las  partes, la petición debe reunir los requisitos allí  señalados, dentro de los cuales está señalar el  domicilio y residencia del testigo. Revisada la demanda presentada,  se observa que efectivamente la parte demandante, en la solicitud de  las pruebas testimoniales, no señaló el domicilio ni la  residencia de los testigos, por tanto, al no reunir los requisitos  necesarios para ello, no procedía ordenar la citación  de los mismos, tal y corno lo decidió la Jueza A-quo, por lo  que se impone confirmar el proveído impugnado».  

En  el contexto expuesto, se observa que la Corporación atacada  expresó en  forma coherente los fundamentos de sus deducciones, centrados en la  problemática puesta de presente y sin apartarse de unos  criterios plausibles respecto del tema motivo de inconformidad y que,  por supuesto, tienen que ver con los que refiere la accionante en su  escrito como generadores de la violación endilgada.  

Sin  necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los  anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas  conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que  fueron fruto de una elucidación que debe  ser respetada por el juez de tutela, a quien, por demás, le  está vedado reexaminar si se realizó la más  convincente o adecuada de las interpretaciones ya que dicha tarea  está por fuera de sus facultades.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ  STC, 5 ab. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. rad.  02166-01 y STC13407-2015, 1º oct. rad. 02272-00, entre otras  muchas).  

3.        Con  apoyo en las razones que preceden, y sin más precisiones por  innecesarias, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta  providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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