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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14047-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02310-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Virna Fadul Yeniz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fue vinculado Salud Total EPS S. A.
1. La accionante por apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al denegarle la prueba testimonial que peticionó en la demanda «por estimar que tal solicitud no reúne los requisitos enunciados en el artículo 219 del C. P. C».
En razón de lo anterior, solicita concretamente, que se dejen sin efecto las providencias de 20 de febrero, 26 de marzo y 25 de agosto, todas de 2015, «con [las] que se denegaron las pruebas testimoniales solicitadas», y como consecuencia de lo anterior, se le ordene «que dicte nueva providencia conforme a derecho, y efectúe una interpretación sistémica de nuestro ordenamiento, brindando garantías procesales a las partes en cuanto se dé aplicación al artículo 4º del C.P.C.» (fl. 29).
2. En apoyo de tales pretensiones, refiere que instauró proceso ordinario de responsabilidad civil contra Salud Total EPS S.A., y en la demanda solicitó la práctica de prueba testimonial para que se escuchara a tres personas; agotadas las etapas correspondientes el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 20 de febrero de 2015 dispuso abrir el período probatorio y denegó la práctica de la prueba referida, así como la que en igual sentido solicitó el demandado, «ello al considerar que ambas partes no cumplían con los requisitos exigidos por el art. 219 del CPC, por no haberse indicado la residencia y domicilio de los testigos», decisión que recurrieron en reposición y apelación subsidiaria.
Sostiene que en providencia de 26 de marzo el a quo al resolver la reposición, lo hizo de manera diferente para cada parte, «a pesar que ninguna de las dos ajustó su solicitud de prueba testimonial a los rigurosos rituales del artículo 219, ya que la parte demandante omitió señalar la residencia y domicilio de los declarantes, y por su parte, el apoderado de la demandada igualmente omitió la residencia y domicilio de los suyos, pero con la salvedad que la notificación a los testigos, de éste, se efectuara por conducto de su apoderado, lo cual técnicamente implica una omisión a la ritualidad del artículo 219 del C.P.C., que señala de manera expresa que se indique la dirección y domicilio de los testigos a declarar».
Manifiesta que en su caso, resolvió mantener la determinación «por no haberse indicado la residencia ni domicilio de los testigos», y en relación con la pedida por la demandada, «de manera curiosa», la decretó «al estimar que la petición de dicha prueba si se ajustaba al artículo 219 del C.P.C., ya que se había indicado que los testigos fueran citados por conducto del apoderado; con lo que se evidencia un trato desigual que coarta el derecho de acceso material a la administración de justicia», e igualmente le concedió la apelación subsidiaria.
Expone que admitida la alzada, el Tribunal en Sala unitaria la desató en providencia de 25 de agosto de 2015, en la que al resolverla estimó bien denegada la prueba testimonial solicitada por la demandante, decisión que «resultó ser más exegética y formalista que la providencia recurrida, ya que la interpretación del caso dada por la aquí accionada, desconoce flagrantemente el aspecto sustancial que encierra la actividad probatoria para las partes dentro de un proceso».
Indica que las autoridades accionadas incurrieron en grave error interpretativo del canon referido, toda vez que «dicha norma procesal jamás establece, ni impone como sanción la drástica negación de la prueba solicitada, por lo que una medida de ese tenor desborda la facultad disciplinaria o sancionatoria del fallador» (fls. 22 a 31).
3. Al no ser corregidos en término los defectos advertidos en el auto de 28 de agosto de 2015, se rechazó la acción de tutela el 5 de octubre y posteriormente al haber acreditado la subsanación en término, se admitió el 7 siguiente ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, y en cuanto interesa en el presente asunto, la Sala advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que en el proceso ordinario iniciado por Virna Fadul Yeniz contra Salud Total EPS S. A., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla por auto de 20 de febrero de 2015, decretó las pruebas solicitadas, prescindiendo de la testimonial suplicada por ambas partes, «por cuanto no cumplen con los requisitos exigidos por el art. 219 del CPC» (fls. 2 y 3), decisión que recurrió parcialmente en reposición y apelación el apoderado de la aquí accionante, arguyendo que la formalidad contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil no es perentoria cuando de decretar la práctica de testimonios se trata, pues «de la misma no se desprende que frente a su eventual incumplimiento respecto a la falta de enunciar el domicilio y residencia de los testigos sea menester enrostrar el error con la negación de la prueba solicitada» (fls. 4 a 6).
Decisión que mantuvo en auto de 26 de marzo del año en curso, al observar, en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, que, «de atenderse lo establecido por el artículo 219 del CPC, de fácil comprensión resultan las exigencias de la norma para el decreto de los testimonios. Así, cuando se pida dicha prueba, se requiere expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos y enunciar además de manera sucinta, el objeto de la prueba.
En lo que dice relación con la indicación de la residencia del deponente por quien requiere la práctica del testimonio, ha dicho la jurisprudencia que éste es «dato fundamental para que se pueda llevar a cabo su citación”. Revisada la petición de prueba testimonial se observa que la parte actora no suministró el domicilio, ni residencia de los testigos requeridos por él, no cumpliendo con los enunciados por el art. 219 del CPC. Razón suficiente para no reponer el auto impugnado por la parte demandante», y así mismo concedió la apelación solicitada en subsidio (fls. 7 a 9).
Sustentada la alzada, el Tribunal en Sala Unitaria confirmó el 25 de agosto de 2015 el proveído impugnado (fls. 19 y 20), determinación en la que luego de referir al contenido del inciso 1º de los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, consideró que,
«para poder decretarse la citación de los testigos que soliciten las partes, la petición debe reunir los requisitos allí señalados, dentro de los cuales está señalar el domicilio y residencia del testigo. Revisada la demanda presentada, se observa que efectivamente la parte demandante, en la solicitud de las pruebas testimoniales, no señaló el domicilio ni la residencia de los testigos, por tanto, al no reunir los requisitos necesarios para ello, no procedía ordenar la citación de los mismos, tal y corno lo decidió la Jueza A-quo, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado».
En el contexto expuesto, se observa que la Corporación atacada expresó en forma coherente los fundamentos de sus deducciones, centrados en la problemática puesta de presente y sin apartarse de unos criterios plausibles respecto del tema motivo de inconformidad y que, por supuesto, tienen que ver con los que refiere la accionante en su escrito como generadores de la violación endilgada.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una elucidación que debe ser respetada por el juez de tutela, a quien, por demás, le está vedado reexaminar si se realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones ya que dicha tarea está por fuera de sus facultades.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC, 5 ab. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC818-2014, 5 feb. rad. 02166-01 y STC13407-2015, 1º oct. rad. 02272-00, entre otras muchas).
3. Con apoyo en las razones que preceden, y sin más precisiones por innecesarias, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ