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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14045-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02389-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mariela, Adriana y Orlando Anaya Cobo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Cauca, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libre administración de justicia y a la «seguridad jurídica en las decisiones», presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al revocar la sentencia de primera instancia, tras valorar indebidamente los medios de prueba recaudados dentro del proceso ordinario de pertenencia que promovieron en contra de la señora Aurora Cobo Cobo y otros.
En consecuencia requieren, de manera concreta que «se ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE[L] DISTRITO JUDICIAL (…) DE POPAYAN (…) dejar sin efecto la sentencia número: 037 de fecha 11 de septiembre de 2015 que revocó la [decisión] de (…) 16 de octubre de 2013 emanada del [J]uzgado Segundo (2) Civil del Circuito de la [misma] ciudad (…) y en su lugar confirm[e] [dicho] fallo» (fl. 119).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que presentaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán –Cauca demanda en contra de Aurora Cobo Cobo y otros, con el fin de que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble ubicado en la calle 4 No. 13-83 de la misma ciudad.
Refieren que pese a que los convocados propusieron diversos medios tendientes a enervar la acción, «fueron muchas las contradicciones de los testigos traídos por [éstos] y [diversas] las inconsistencias de sus afirmaciones», lo que condujo al citado operador de justicia a que en sentencia de 16 de octubre de 2015 declarara no probadas las excepciones y en su lugar accediera a sus peticiones.
Alegan que con ocasión del recurso de apelación promovido en contra de la citada providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Cauca «en un fallo tardío y (…) ante lo que considera[n] una vía de hecho (…) por errónea apreciación de las pruebas» revocó la determinación descrita en el párrafo precedente.
Insisten en que «[l]a accionada lo que hace es dar un valor diferente a las pruebas e incluso solo teniendo en cuenta las testimoniales de los demandados sin advertir las contradicciones en sus dichos y que de igual manera se podía evidenciar que estos testimonios estaban amañados y por lo tanto de una manera errada trata de dar un valor probatorio distinto y fuera de contexto sin dar probidad a todo el conjunto (…) de manera sana».
Señala que aunado a que en la resolución cuya revocatoria se pretende no se advirtieron una serie de hechos relevantes para la consolidación de los presupuestos de la pertenencia, se dieron por probados supuestos que no están acreditados en el plenario, en la medida en que se basaron en declaraciones que resultaron contradictorias.
Finalmente sostienen que no cuentan con los recursos necesarios para promover el recurso extraordinario de casación (fls. 97 a 109).
3. Mediante auto de 5 de octubre de 2015 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 124).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Cauca se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia controvertida, por cuanto según su dicho, aquélla se ajustó a los preceptos legales, descartando entonces la procedencia de la queja constitucional (fls. 131 y 132).
El Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha ciudad destacó, en síntesis, que la queja se enfila únicamente en contra de la providencia de segunda instancia (fls. 150 a 154).
Los demás vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se advierte que la actuación reprochada por aquéllos es el fallo adoptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Cauca el 11 de septiembre de 2015, en el marco del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que promovieron en contra de Aurora Cobo Cobo y otros, mediante el cual se desestimó la providencia emitida el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se negaron las pretensiones del escrito principal; pues a juicio de aquéllos, la referida Colegiatura arribó a la conclusión cuestionada, después de valorar erróneamente los medios de prueba aducidos y practicados dentro del pleito.
3. No obstante, una vez examinada la determinación atacada se advierte que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido, desestimándose entonces la consolidación de un defecto fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél «se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios» (SU198-13 reiterada en STC11351-2015).
4. En efecto, en la sentencia antes individualizada, la Corporación convocada, después de hacer un recuento de los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertenencia y tras destacar que los aquí accionantes pretenden aunar su posesión a la de su fallecida progenitora, quien figura como comunera del objeto litigioso, al igual que los demás demandados en la aludida controversia, concluyó:
«no [se] acredit[ó] la posesión en forma exclusiva por parte de la copropietaria HERLINDA COBO COBO o HERLINDA COBO de ANAYA (…) por el hecho de haber vivido la referida señora en la casa que tenía en copropiedad con sus hermanos, y posteriormente con los sobrinos, en representación de los fallecidos, (…) tampoco se logra acreditar la posesión exclusiva del bien inmueble, por el hecho de haberse pagado los servicios públicos donde ella habita con sus hijos, y pagaba el catastro, cuando varios testigos indican que los referidos gastos eran asumidos por las causantes HERLINDA y LICENIA. Además en los interrogatorios de parte de los demandantes manifestaron que no tiene conocimiento que la señora HERLINDA, madre de los interrogados, les haya dicho a las señoras LICENIA y AURORA que ellas no las reconocen como (…) propietarias, ni ellos tampoco han realizado tal manifestación a las referidas señoras. Tampoco se logró demostrar en el proceso la posesión de los aquí demandantes en relación con el mismo bien inmueble, se repite por similares circunstancias a lo ocurrido con la causante HERLINDA COBO COBO o HERLINDA COBO de ANAYA, cuando inclusive ellos en sus interrogatorios de parte manifiestan que ellos tampoco han realizado manifestación a las señoras LICENIA y AURORA de que ella no eran propietarias, razones [é]stas que llevan a la Sala a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar a negar las pretensiones de la demanda, es decir que en este evento, no es menester entrar a decidir sobre el mérito de las excepciones propuestas por el demandado, ni a declarar de oficio alguna; toda vez que su estudio se acomete, cuando encontrada la existencia del derecho, se alegan hechos que tienden a extinguirlo o modificarlo» (fls. 13 a 30).
Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes de la mencionada Colegiatura no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues pese a que los aquí interesados consideran desatinada la conclusión de aquéllos según la cual, pese a que ejercieron actos posesorios sobre el citado inmueble, ni ellos ni su antecesora desconocieron el derecho de dominio que ostentan los demás condueños frente al mismo, ésta fue justificada en debida forma, sin que se evidenciara desafuero alguno.
5. Recuérdese entonces que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015).
6. En virtud de lo antes dicho, se desestimará lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ