STC 14045 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14045-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02389-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte  la acción de tutela instaurada por Mariela,  Adriana y  Orlando  Anaya Cobo contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  –Cauca,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito principal.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo  reclaman la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la libre administración de justicia y a la  «seguridad  jurídica en las decisiones»,  presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al revocar la  sentencia de primera instancia, tras valorar indebidamente los medios  de prueba recaudados dentro del proceso ordinario de pertenencia que  promovieron en contra de la señora Aurora Cobo Cobo y otros.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta que «se  ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE[L]  DISTRITO JUDICIAL (…) DE POPAYAN (…) dejar sin efecto  la sentencia número: 037 de fecha 11 de septiembre de 2015 que  revocó la [decisión]  de (…) 16 de octubre de 2013 emanada del [J]uzgado  Segundo (2) Civil del Circuito de la [misma]  ciudad (…) y en su lugar confirm[e]  [dicho]  fallo»  (fl. 119).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis,  que   presentaron  ante  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de  Popayán –Cauca demanda en contra de Aurora Cobo Cobo y  otros, con el fin de que se declarara que adquirieron por  prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble  ubicado en la calle 4 No. 13-83 de la misma ciudad.  

Refieren  que pese a que los convocados propusieron diversos medios tendientes  a enervar la acción, «fueron  muchas las contradicciones de los testigos traídos por [éstos]  y [diversas]  las inconsistencias de sus afirmaciones»,  lo  que condujo al citado operador de justicia a que en sentencia de 16  de octubre de 2015 declarara no probadas las excepciones y en su  lugar accediera a sus peticiones.  

Alegan  que con ocasión del recurso de apelación promovido en  contra de la citada providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán –Cauca «en  un fallo tardío y (…) ante lo que considera[n]  una vía de hecho (…) por errónea apreciación  de las pruebas»  revocó  la determinación descrita en el párrafo precedente.  

Insisten  en que «[l]a  accionada lo que hace es dar un valor diferente a las pruebas e  incluso solo teniendo en cuenta las testimoniales de los demandados  sin advertir las contradicciones en sus dichos y que de igual manera  se podía evidenciar que estos testimonios estaban amañados  y por lo tanto de una manera errada trata de dar un valor probatorio  distinto y fuera de contexto sin dar probidad a todo el conjunto (…)  de manera sana».  

Señala  que aunado a que en la resolución cuya revocatoria se pretende  no  se advirtieron una serie de hechos relevantes para la consolidación  de los presupuestos de la pertenencia, se dieron por probados  supuestos que no están acreditados en el plenario, en la  medida en que se basaron en declaraciones que resultaron  contradictorias.  

Finalmente  sostienen que no cuentan con los recursos necesarios para promover el  recurso extraordinario de  casación (fls. 97 a 109).  

3.        Mediante  auto de 5 de octubre de 2015 esta Corte admitió la acción  de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa (fl. 124).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán –Cauca se remitió a los argumentos  plasmados en la sentencia controvertida, por cuanto según su  dicho, aquélla se ajustó a los preceptos legales,  descartando entonces la procedencia de la queja constitucional (fls.  131 y 132).  

El  Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha ciudad  destacó, en síntesis, que la queja se enfila únicamente  en contra de la providencia de segunda instancia (fls. 150 a 154).  

Los  demás vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al  respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.  

Así  mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el  mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento  excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o  adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el  cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.    De cara a los argumentos planteados por los inconformes, se  advierte que la actuación reprochada por aquéllos es el  fallo adoptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán -Cauca el 11 de septiembre de  2015, en el marco del proceso ordinario de prescripción  adquisitiva de dominio que promovieron en contra de Aurora Cobo Cobo  y otros, mediante el cual se desestimó la providencia emitida   el 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad y, en su lugar, se negaron las pretensiones del  escrito principal; pues a juicio de aquéllos, la referida  Colegiatura arribó a la conclusión cuestionada, después  de valorar erróneamente los medios de prueba aducidos y  practicados dentro del pleito.  

3.          No obstante, una vez examinada la determinación atacada se  advierte que el amparo  invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla  tuvo como fundamento explicaciones que de manera contraria a  considerarse caprichosas o absurdas, son el resultado del análisis  normativo y probatorio aplicado al caso controvertido,   desestimándose entonces la consolidación de un defecto  fáctico, pues como se ha dicho reiteradamente, aquél  «se  produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos  del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que  legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en  el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración  irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o  del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios  probatorios»  (SU198-13  reiterada en  STC11351-2015).  

4.        En  efecto, en la sentencia antes individualizada, la Corporación  convocada, después de hacer un recuento de los presupuestos  para la prosperidad de la acción de pertenencia y tras  destacar que los aquí accionantes pretenden aunar su posesión  a la de su fallecida progenitora, quien figura como comunera del  objeto litigioso, al igual que los demás demandados en la  aludida controversia, concluyó:  

«no  [se]  acredit[ó]  la posesión en forma exclusiva por parte de la copropietaria  HERLINDA COBO COBO o HERLINDA COBO de ANAYA (…) por el hecho  de haber vivido la referida señora en la casa que tenía  en copropiedad con sus hermanos, y posteriormente  con los sobrinos,  en representación de los fallecidos, (…) tampoco se  logra acreditar la posesión exclusiva del bien inmueble, por  el hecho de haberse pagado los servicios públicos donde ella  habita con sus hijos, y pagaba el catastro, cuando varios testigos  indican que los referidos gastos eran asumidos por las causantes  HERLINDA y LICENIA. Además en los interrogatorios de parte de  los demandantes manifestaron que no tiene conocimiento que la señora  HERLINDA, madre de los interrogados, les haya dicho a las señoras  LICENIA y AURORA que ellas no las reconocen como (…)  propietarias, ni ellos tampoco han realizado tal manifestación  a las referidas señoras. Tampoco se logró demostrar en  el proceso la posesión de los aquí demandantes en  relación con el mismo bien inmueble, se repite por similares  circunstancias a lo ocurrido con la causante HERLINDA COBO COBO o  HERLINDA COBO de ANAYA, cuando inclusive ellos en sus interrogatorios  de parte manifiestan que ellos tampoco han realizado manifestación  a las señoras LICENIA y AURORA de que ella no eran  propietarias, razones [é]stas  que llevan a la Sala a revocar la decisión de primera  instancia, y en su lugar a negar las pretensiones de la demanda, es  decir que en este evento, no es menester entrar a decidir sobre el  mérito de las excepciones propuestas por el demandado, ni a  declarar de oficio alguna; toda vez que su estudio se acomete, cuando  encontrada la existencia del derecho, se alegan hechos que tienden a  extinguirlo o modificarlo» (fls.  13 a 30).  

Dicho  lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes de la  mencionada Colegiatura no merece reproche alguno en el campo de la  acción de tutela, pues pese a que los aquí interesados  consideran desatinada la  conclusión de aquéllos según  la cual, pese a que ejercieron actos posesorios sobre el citado  inmueble, ni ellos ni su antecesora desconocieron el derecho de  dominio que ostentan los demás condueños frente al  mismo, ésta fue justificada en debida forma, sin que se  evidenciara desafuero alguno.  

5.        Recuérdese  entonces que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC10279-2015).  

6.        En  virtud de lo antes dicho, se desestimará lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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