STC 13347 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13347-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2015-00491-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Olga  Caicedo Chávez contra  el Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión  de dicha urbe,  así como  las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama de manera transitoria la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la  vivienda digna, a la «propiedad»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber  declarado la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que la extinta  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. promovió  en su contra y de su cónyuge Campo Elías Luna Caicedo.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se le ordene a la  oficina judicial accionada, «dejar  sin valor ni efecto el auto de fecha 12 de Mayo de 2015, (…)  así como las actuaciones que [de  él] se  desprend[an], con  el propósito que se examine la temática relacionada con  la exigencia de la REESTRUCTURACIÓN DEL CR[É]DITO»  (fl. 11, cdno.  1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  a través de su gestor judicial solicitó ante el juzgado  acusado la nulidad de la ejecución mencionada en líneas  anteriores, por la falta de reestructuración del crédito  en los términos de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia,  pues aunque con ocasión de una acción de tutela que  presentó en el año 2014 logró que éste  fuera reliquidado, nunca se realizó tal procedimiento; sin  embargo, el Despacho negó lo pedido mediante proveído  de 12 de mayo de los corrientes, decisión que recurrió  sin suerte a través de los recursos de reposición y  apelación, pues el primero fue negado, mientras que el segundo  fue inadmitido.  

Sostiene  que la juez censurada pese a que fundó su determinación  en el hecho que «existía  un embargo»  del  remanente de los bienes que le habían sido cautelados dentro  de la referida ejecución, circunstancia que a la luz de la  sentencia SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional, torna  improcedente la reestructuración de la obligación  crediticia al presumir la falta de capacidad de pago del deudor, no  se percató que la materialización de tal medida ocurrió  en el año 2013, sin que con anterioridad la entidad bancaria  demandante o sus sucesores procesales reliquidaran y reestructuraran  el crédito, a pesar de existir jurisprudencia que así  lo dispusiera, a más que de conformidad con la Circular 085 de  2000, son éstos a los que «les  corresponde verificar la capacidad de pago del deudor»,  y, en caso de que éste «no  cumpla con las condiciones»,  la «Superintendencia  Financiera de Colombia»,  razón por la que debió declarar la nulidad del proceso.  

Finalmente  refiere, que por lo anterior, el juzgado cuestionado incurrió  en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo,  fáctico y procedimental (fls. 1 a 14, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Bucaramanga, se limitó a manifestar que «no  ha[cía]  pronunciamiento  alguno»  respecto de la presente querella constitucional, ya que «no  se observa queja contra e[se]  Juzgado» (fl.  45, cdno. 1).  

Por  su parte, la  Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, refirió, en lo fundamental, que negó  la nulidad rogada en atención a que no se estructuraba la  causal invocada por la parte interesada, ya que ésta se basa  en «la  prueba obtenida con violación al debido proceso»,  mientras que lo alegado «es  que el título base de ejecución no es exigible»,  amén que si bien «en  el proceso ejecutivo de la referencia se echa de menos constancia de  haberse realizado la reestructuración del crédito»,  igualmente «se  constató la existencia de un embargo de remanente sobre los  bienes de la demandada, de lo que se colige [su]  incapacidad económica (…) para asumir la obligación  hipotecaria demandada y, en consecuencia, la improcedencia de la  reestructuración»  (fls. 76 a 78,  ídem).  

El  representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., luego de  hacer un breve pronunciamiento frente a los hechos narrados en el  libelo de tutela, se opuso a la vinculación de dicha entidad,  alegando que ésta «carece  de interés jurídico dentro del presente proceso»,  en tanto que lo pretendido «no  [es] de  [su] competencia»  (fls. 84 a 87,  ídem).  

A  su vez, tanto la sociedad Central de Inversiones S.A. como la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., pidieron  ser desvinculadas del presente trámite, con fundamento en que  cedieron en su momento el crédito perseguido en el juicio  compulsivo debatido (fls. 89 a 91 y 119 a 121, cdno. 1).  

La  vinculada Cenaida Bárcenas de Silva, en su condición de  cesionaria del aludido crédito, solicitó negar el  amparo reclamado, tras manifestar que «la  decisión de la Juez [criticada]  fue basada en un  precedente jurisprudencial que tiene efecto erga omnes y en  cumplimiento de una tutela, lo que hace que (…) no sea  arbitraria, ni absurda»  (fls. 116 y 117,  ídem).  

La  curadora ad  litem  del vinculado Jorge Enrique González Romero, indicó que  se atiene «a  lo que resulte probado dentro de[l]  trámite  tutelar»  (fl. 147, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido,  con sustento en que  

«El  argumento central tomado por la JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN  CIVIL DEL CIRCUITO (…) de esta ciudad, para negar la  declaración de la nulidad implorada por uno de los ejecutados  dentro del proceso ejecutivo bajo estudio, pese a estar probado que  en el plenario no obra prueba alguna que acredite el cumplimiento del  requisito de reestructuración necesario para predicar la  exigibilidad del título ejecutivo, es que desde el 27 de  octubre de 2014 época en la que se estudió el  cumplimiento de los requisitos del título base de ejecución,  se constató que la citada ejecución no puede terminarse  al socaire de lo normado en el artículo 42 de la ley 546 de  1999 y la sentencia SU 955 de 2000, toda vez que existe un embargo  del remanente que pesa sobre los bienes de la demandada –hoy  accionante-, dando lugar a que se diera aplicación a lo  decantado en la sentencia SU 787 de 2012, que fijó las dos  excepciones para la aplicación de la reestructuración y  por tanto la terminación de la ejecución, entre ellos,  la falta de capacidad de pago de los deudores, debiéndose  continuar con el proceso ejecutivo pese a la ausencia de  reestructuración de la obligación; decisión que  (…) no se torna amañada, caprichosa, ni mucho menos  contraria a los lineamientos legales vigentes, máxime cuando  dicha interpretación armoniza con lo dicho recientemente por  la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (….)»  (fls. 131 a 145, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante, exponiendo,  en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja  constitucional (fls. 161 a 164, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la señora Olga  Caicedo Chávez, de entrada se anuncia la confirmación  del fallo impugnado, pues como bien lo indicó el a  quo,  la determinación emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga el 12 de  mayo de los corrientes1,  dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que  la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.  promovió en contra de aquélla y de su cónyuge  Campo Elías Luna Caicedo, relacionada con la negativa del  incidente de nulidad formulado por la aquí interesada, tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales  argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, el juez natural del referido proceso, luego de estudiar los  supuestos fácticos en que fue sustentada la causal de nulidad  invocada (Art. 29 C. P.), y analizar los pormenores del reseñado  juicio, concluyó, por un lado, que ésta no se hallaba  demostrada, pues fue sustentada en la falta de reestructuración  del crédito perseguido, cuando ésta hace alusión  es a la “prueba  obtenida con violación al debido proceso”,  y, por el otro, que no hay lugar a dar por terminada la ejecución,  pues aunque en el expediente no hay evidencia que dé fe que el  banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligación,  ésta no es procedente por existir un embargo de remanentes  sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la  sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional,  constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de  pago), argumentos que no  revelan arbitrariedad o desmesura,  en tanto que, se reitera, están basados en  las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia  relacionada con esta materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en las causales de procedencia del amparo invocadas, único  supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos  o actuaciones judiciales.  

Al  respecto, en un caso de idéntica situación fáctica  al que se estudia, esta Corporación sostuvo que:  

«Es  menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia  SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales  desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicación  e interpretación de la Ley 546 de 1999, y allí  sentenció la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo  hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros  judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad  económica.  Al respecto razonó:  

“(…)  [L]as  reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco  constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley  546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del  31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación  del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan  por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores  condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben  llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de  acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la  entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales,  jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando  cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que  existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por  obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración,  el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la  obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado  el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se  encontraba, por el saldo insoluto de la obligación  (…)”(subrayas  fuera de texto)»  (CSJ  STC10141-2015).  

3.   Ahora,  si bien es cierto que con anterioridad al decreto de la medida  cautelar de embargo referenciada se pudo dar por terminado el proceso  por la ausencia de la tan anhelada reestructuración, de  acuerdo a los elementos obrantes en esta diligencia y los informes  rendidos por la parte accionada y vinculada, tal circunstancia, a más  que pudo ser alegada por la peticionaria con antelación ante  la supuesta aptitud omisiva de los jueces, también pudo  debatirse  en el respectivo incidente de desacato a la sentencia de  tutela de 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se ordenó,  entre otros, dar por terminado el proceso, y, realizar dicha  reestructuración, atendiendo los parámetros de la  sentencia de unificación antes mencionada, si consideraba que  no se había cumplido a cabalidad los aludidos mandatos, siendo  evidente entonces que lo pretendido con la presente acción es  revivir términos y enmendar el error procesal en que pudo  haber incurrido, lo cual no es procedente a través de este  mecanismo excepcional y especialísimo.  

4.   Lo  anterior se considera suficiente, como se anunció  delanteramente, para confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Confirmada          el 3 de julio siguiente.  

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