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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13347-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00491-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Caicedo Chávez contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de dicha urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama de manera transitoria la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, a la «propiedad» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber declarado la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. promovió en su contra y de su cónyuge Campo Elías Luna Caicedo.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se le ordene a la oficina judicial accionada, «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 12 de Mayo de 2015, (…) así como las actuaciones que [de él] se desprend[an], con el propósito que se examine la temática relacionada con la exigencia de la REESTRUCTURACIÓN DEL CR[É]DITO» (fl. 11, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que a través de su gestor judicial solicitó ante el juzgado acusado la nulidad de la ejecución mencionada en líneas anteriores, por la falta de reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia, pues aunque con ocasión de una acción de tutela que presentó en el año 2014 logró que éste fuera reliquidado, nunca se realizó tal procedimiento; sin embargo, el Despacho negó lo pedido mediante proveído de 12 de mayo de los corrientes, decisión que recurrió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues el primero fue negado, mientras que el segundo fue inadmitido.
Sostiene que la juez censurada pese a que fundó su determinación en el hecho que «existía un embargo» del remanente de los bienes que le habían sido cautelados dentro de la referida ejecución, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 de la Corte Constitucional, torna improcedente la reestructuración de la obligación crediticia al presumir la falta de capacidad de pago del deudor, no se percató que la materialización de tal medida ocurrió en el año 2013, sin que con anterioridad la entidad bancaria demandante o sus sucesores procesales reliquidaran y reestructuraran el crédito, a pesar de existir jurisprudencia que así lo dispusiera, a más que de conformidad con la Circular 085 de 2000, son éstos a los que «les corresponde verificar la capacidad de pago del deudor», y, en caso de que éste «no cumpla con las condiciones», la «Superintendencia Financiera de Colombia», razón por la que debió declarar la nulidad del proceso.
Finalmente refiere, que por lo anterior, el juzgado cuestionado incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo, fáctico y procedimental (fls. 1 a 14, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, se limitó a manifestar que «no ha[cía] pronunciamiento alguno» respecto de la presente querella constitucional, ya que «no se observa queja contra e[se] Juzgado» (fl. 45, cdno. 1).
Por su parte, la Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, refirió, en lo fundamental, que negó la nulidad rogada en atención a que no se estructuraba la causal invocada por la parte interesada, ya que ésta se basa en «la prueba obtenida con violación al debido proceso», mientras que lo alegado «es que el título base de ejecución no es exigible», amén que si bien «en el proceso ejecutivo de la referencia se echa de menos constancia de haberse realizado la reestructuración del crédito», igualmente «se constató la existencia de un embargo de remanente sobre los bienes de la demandada, de lo que se colige [su] incapacidad económica (…) para asumir la obligación hipotecaria demandada y, en consecuencia, la improcedencia de la reestructuración» (fls. 76 a 78, ídem).
El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A., luego de hacer un breve pronunciamiento frente a los hechos narrados en el libelo de tutela, se opuso a la vinculación de dicha entidad, alegando que ésta «carece de interés jurídico dentro del presente proceso», en tanto que lo pretendido «no [es] de [su] competencia» (fls. 84 a 87, ídem).
A su vez, tanto la sociedad Central de Inversiones S.A. como la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., pidieron ser desvinculadas del presente trámite, con fundamento en que cedieron en su momento el crédito perseguido en el juicio compulsivo debatido (fls. 89 a 91 y 119 a 121, cdno. 1).
La vinculada Cenaida Bárcenas de Silva, en su condición de cesionaria del aludido crédito, solicitó negar el amparo reclamado, tras manifestar que «la decisión de la Juez [criticada] fue basada en un precedente jurisprudencial que tiene efecto erga omnes y en cumplimiento de una tutela, lo que hace que (…) no sea arbitraria, ni absurda» (fls. 116 y 117, ídem).
La curadora ad litem del vinculado Jorge Enrique González Romero, indicó que se atiene «a lo que resulte probado dentro de[l] trámite tutelar» (fl. 147, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido, con sustento en que
«El argumento central tomado por la JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO (…) de esta ciudad, para negar la declaración de la nulidad implorada por uno de los ejecutados dentro del proceso ejecutivo bajo estudio, pese a estar probado que en el plenario no obra prueba alguna que acredite el cumplimiento del requisito de reestructuración necesario para predicar la exigibilidad del título ejecutivo, es que desde el 27 de octubre de 2014 época en la que se estudió el cumplimiento de los requisitos del título base de ejecución, se constató que la citada ejecución no puede terminarse al socaire de lo normado en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la sentencia SU 955 de 2000, toda vez que existe un embargo del remanente que pesa sobre los bienes de la demandada –hoy accionante-, dando lugar a que se diera aplicación a lo decantado en la sentencia SU 787 de 2012, que fijó las dos excepciones para la aplicación de la reestructuración y por tanto la terminación de la ejecución, entre ellos, la falta de capacidad de pago de los deudores, debiéndose continuar con el proceso ejecutivo pese a la ausencia de reestructuración de la obligación; decisión que (…) no se torna amañada, caprichosa, ni mucho menos contraria a los lineamientos legales vigentes, máxime cuando dicha interpretación armoniza con lo dicho recientemente por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (….)» (fls. 131 a 145, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 161 a 164, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Olga Caicedo Chávez, de entrada se anuncia la confirmación del fallo impugnado, pues como bien lo indicó el a quo, la determinación emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga el 12 de mayo de los corrientes1, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. promovió en contra de aquélla y de su cónyuge Campo Elías Luna Caicedo, relacionada con la negativa del incidente de nulidad formulado por la aquí interesada, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, el juez natural del referido proceso, luego de estudiar los supuestos fácticos en que fue sustentada la causal de nulidad invocada (Art. 29 C. P.), y analizar los pormenores del reseñado juicio, concluyó, por un lado, que ésta no se hallaba demostrada, pues fue sustentada en la falta de reestructuración del crédito perseguido, cuando ésta hace alusión es a la “prueba obtenida con violación al debido proceso”, y, por el otro, que no hay lugar a dar por terminada la ejecución, pues aunque en el expediente no hay evidencia que dé fe que el banco demandante o sus cesionarios reestructuraron dicha obligación, ésta no es procedente por existir un embargo de remanentes sobre los bienes cautelados, circunstancia que a la luz de la sentencia SU-787 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, constituye una excepción para su procedencia (incapacidad de pago), argumentos que no revelan arbitrariedad o desmesura, en tanto que, se reitera, están basados en las particularidades fácticas del caso y la jurisprudencia relacionada con esta materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que se estudia, esta Corporación sostuvo que:
«Es menester precisar que la Corte Constitucional en la providencia SU-787 de 2012, enumeró las pautas jurisprudenciales desarrolladas en torno a las tutelas promovidas por aplicación e interpretación de la Ley 546 de 1999, y allí sentenció la imposibilidad de terminar el proceso ejecutivo hipotecario, cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales, pues esa eventualidad acreditaba su incapacidad económica. Al respecto razonó:
“(…) [L]as reglas aplicables [sobre esa materia], de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación (…)”(subrayas fuera de texto)» (CSJ STC10141-2015).
3. Ahora, si bien es cierto que con anterioridad al decreto de la medida cautelar de embargo referenciada se pudo dar por terminado el proceso por la ausencia de la tan anhelada reestructuración, de acuerdo a los elementos obrantes en esta diligencia y los informes rendidos por la parte accionada y vinculada, tal circunstancia, a más que pudo ser alegada por la peticionaria con antelación ante la supuesta aptitud omisiva de los jueces, también pudo debatirse en el respectivo incidente de desacato a la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se ordenó, entre otros, dar por terminado el proceso, y, realizar dicha reestructuración, atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación antes mencionada, si consideraba que no se había cumplido a cabalidad los aludidos mandatos, siendo evidente entonces que lo pretendido con la presente acción es revivir términos y enmendar el error procesal en que pudo haber incurrido, lo cual no es procedente a través de este mecanismo excepcional y especialísimo.
4. Lo anterior se considera suficiente, como se anunció delanteramente, para confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Confirmada el 3 de julio siguiente.
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