STC 14044 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14044-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02293-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Mauricio  Cabezas Quevedo,  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad,  trámite al que fueron citados el Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito igualmente de esta  capital,   Leyla  Rocío Vargas Gonzales,  Claudia  Liliana Benítez Ortiz, Covinoc, la  Central  de Inversiones,  S. A.,  y la  Compañía Sistemcobro Ltda.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante por conducto de apoderado judicial, reclama la  protección de los derechos constitucionales fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, con el proferimiento de los  autos de 13 de agosto de 2014, 16 de enero y 3 de junio de 2015.  

Reclama  en consecuencia, que se revoquen tales providencias, y, «se  ordene dar aprobación a la liquidación del crédito  allegada por este litigante donde fue descontado el valor pagado de  $11’838.000»,  de manera subsidiaria pide, que se ordene al Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, «que  al momento de actualizarse la liquidación del crédito  y/o para cualquier efecto se tenga en cuenta el pago de $11’838.000  realizado a la deuda»  (fl. 7).  

2.   Con el propósito de sustentar la acción incoada, el  procurador manifiesta, que el 23 de enero de 2014 Mauricio  Cabezas Quevedo  le otorgó poder para que lo representara en el proceso  ejecutivo que se adelanta en su contra, momento en el cual ya había  caducado la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones  u oponerse al mandamiento de pago.  

Sostiene  que el 20 de mayo siguiente, presentó objeción a la  liquidación del crédito que aportó el demandante  por $51’075.530, adjuntando una alternativa, que reflejaba los  pagos que su mandante realizó a la deuda el 13 de febrero, el  26 de marzo, el 26 de mayo y el 10 de noviembre todos de 2004 por las  sumas de $4’251.000, $2’834.000, $4.252.000 y $500.000,  respectivamente, liquidación que contenía el valor  reconocido en el mandamiento de pago emitido por $36’469.440 al  que le descontó el valor pagado $11’838.000, suma a la  que a su vez, le aplicó el interés moratorio, y que dio  como resultado «un  crédito real»  por $ 34’837.687.  

Adiciona  que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  en auto de 13 de agosto de 2014 declaró que no procedía  la objeción porque los pagos reclamados debieron solicitarse a  través de las excepciones de mérito, decisión  que mantuvo el 16 de enero de 2015 concediendo el recurso de  apelación, y el Tribunal al conocer en alzada lo confirmó  el 3 de junio anterior, por lo que el proceso fue finalmente remitido  a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, siendo  asignado al Tercero de esa Especialidad.  

Manifiesta  que las autoridades acusadas incurrieron en defecto procedimental  absoluto en las decisiones atacadas, al desconocer el pago parcial  efectuado por Mauricio  Cabezas Quevedo  antes de iniciarse la demanda ejecutiva (fls. 1 a 8).  

3.   Una vez corregidos los defectos advertidos en el auto de 24 de  septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela el  1º de octubre y se ordenó el traslado a los involucrados  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

a.  La Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  además de hacer llegar en calidad de préstamo el  expediente del proceso ejecutivo, se opuso al amparo pretendido por  no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante  (fls. 64 y 66).  

b.  Por su parte el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta  ciudad, manifestó acogerse a lo que sea decidido (fl. 71).  

c.   La Central de Inversiones solicitó la desvinculación  del trámite y para el efecto afirmó que la obligación  a cargo de Mauricio Cabezas Quevedo que adquirió por compra  realizada al Banco Central Hipotecario mediante contrato de  compraventa en el año 1998, lo cedió a la Compañía  Sistemcobro Ltda., el 31 de mayo de 2006 (fls. 74 a 77).  

d. El Magistrado  accionado requirió denegar el amparo, por no haber vulnerado  ninguna prerrogativa al actor y para el efecto indicó, que la  determinación acusada que adoptó el 3 de junio de 2015  en el proceso ejecutivo que en contra del actor promovió la  señora Claudia Liliana Benítez Ortiz, por la cual  confirmó la de primer grado en el sentido de aprobar la  liquidación del crédito luego de declarar infundada la  objeción formulada contra la misma, se apoyó en las  normas que regulan la materia y la jurisprudencia sobre ese  particular.  

Afirmó  que además, en tal determinación se estimó que  el tema planteado no era posible abordarlo, dado que la oportunidad  para hacerlo había precluido, «en  tanto que la etapa de la liquidación del crédito, sólo  fue diseñada para cuantificar la obligación»  (fls. 126 y 127).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo  procesal establecido por la Constitución Política de  1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

2.   Realizado el  examen de rigor al asunto sometido a consideración de la  Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el  apoderado judicial del accionante carece de vocación de  prosperidad, toda  vez que  el auto de 3 de junio de 2015 a través del cual el Tribunal   confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta  y Siete Civil del Circuito de Bogotá de 13 de agosto de 2014,  fue  adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden  considerarse antojadizos o irrazonables.  

Se  destaca que el a  quo  al resolver la objeción a la liquidación del crédito  formulada por el apoderado judicial del demandado  Mauricio Cabezas Quevedo, la declaró infundada y sostuvo  en la decisión reprochada, que no podía prosperar  porque los pagos parciales efectuados en 2004 que se pretende se  tengan en cuenta, lo fueron con anterioridad a la presentación  de la demanda (11  de diciembre de 2012) y no  se plantearon como excepción previa, y en consecuencia el 31  de marzo de 2014, se ordenó el avaluó y el remate del  inmueble y la liquidación del crédito, la que aportada  por el demandante en auto de 13 de agosto de 2014 (fls. 114 a 116),  determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición  interpuesto por el procurador del ejecutado, mediante auto de 16 de  enero de 2015 con fundamento en que «la  etapa destinada por la ley del rito para liquidar el crédito  debe ceñirse a nada más, que a determinar el valor de  las sumas reconocidas en la sentencia, siendo inadmisible discutir en  ella aspectos relacionados con el mérito de la obligación  ejecutada, ya que tal debate debió verificarse con  anterioridad al fallo de instancia, planteándose por el  demandado dentro del preciso término previsto en el artículo  555-2 ejúsdem, las excepciones correspondientes»,  concediendo el recurso de apelación (fls. 117  a 119).  

El  Tribunal al conocer de la alzada confirmó la providencia  recurrida mediante auto de 3 de junio de 2015, y para ello sostuvo  «Para  efectos de valorar la liquidación del crédito, habrá  que guiarse por las reglas consagradas en el numeral 1º del  artículo 521 del C. de P. C., lo cual debe ser concordante con  la orden de seguir adelante la ejecución, y ésta a su  vez tiene como punto de referencia el mandamiento de pago.  

Dada  la relación que guarda entre sí cada una de las etapas  del proceso coactivo, “la liquidación del crédito”  a continuación de la sentencia de llevar adelante la  ejecución, fue diseñada para establecer desde el punto  de vista numérico el monto de la obligación, excluyendo  cualquier discusión que pueda suscitarse en torno a la  validez, alcance e importe del derecho incorporado en el título  ejecutivo, en el entendido que estas fases se hallan superadas y  tienen respuesta vinculante, como quiera que tal controversia debe  dilucidarse a través de las excepciones que la parte ejecutada  podía formular para propender por la defensa de sus derechos».  

Seguidamente  agregó «conforme  a estas premisas, habida cuenta que el punto de inconformismo del  objetante se relaciona con los abonos que dice realizó para el  año 2004 por un valor total de $11’838.000.oo,  debió ser ello materia de excepciones de mérito, pues  este tema ya no es posible abordarlo, dado que la oportunidad para  hacerlo precluyó, en tanto que la etapa de la liquidación  del crédito, se reitera, sólo fue diseñada para  cuantificar la obligación», y  finalmente agregó, que en lo que concierne a los pagos que el  ejecutado afirma fueron realizados en el año 2004, no podían  ser tenidos en cuenta porque fueron hechos antes de la presentación  de la demanda el 11 de diciembre de 2012, y en esta se pretendió  que el mandamiento ejecutivo fuera únicamente sobre el capital  de $36’464.440 una vez realizada la conversión a UVR,  junto con los intereses remuneratorios y moratorios sobre el capital  en los porcentajes y períodos allí indicados (fls. 121  a 124).  

3.  De lo anotado en precedencia se evidencia que las mencionadas  reflexiones que el Tribunal accionado invocó para edificar la  criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno  estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden  considerarse como constitutivas de  alguna de las causales de procedencia del amparo, único  supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar  al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o  actuaciones judiciales.  

Se  comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad  susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios  competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión  disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor,  en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el juez de  tutela,  

«so  pretexto de examinar si existió vulneración de un  determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ STC 14 may.  2003, rad. 00113-01, reiterada en STC, 11 sep. 2014, rad. 01967,  STC10946-2015 y STC13328-2015,  1º oct. rad.02267-00).  

4.        Como  consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el  amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Por  la secretaría devuélvase al Juzgado Cuarto  el expediente del proceso ejecutivo, que fuera remitido en calidad de  préstamo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *