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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14044-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02293-00
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince).
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mauricio Cabezas Quevedo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito igualmente de esta capital, Leyla Rocío Vargas Gonzales, Claudia Liliana Benítez Ortiz, Covinoc, la Central de Inversiones, S. A., y la Compañía Sistemcobro Ltda.
ANTECEDENTES
1. El accionante por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con el proferimiento de los autos de 13 de agosto de 2014, 16 de enero y 3 de junio de 2015.
Reclama en consecuencia, que se revoquen tales providencias, y, «se ordene dar aprobación a la liquidación del crédito allegada por este litigante donde fue descontado el valor pagado de $11’838.000», de manera subsidiaria pide, que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, «que al momento de actualizarse la liquidación del crédito y/o para cualquier efecto se tenga en cuenta el pago de $11’838.000 realizado a la deuda» (fl. 7).
2. Con el propósito de sustentar la acción incoada, el procurador manifiesta, que el 23 de enero de 2014 Mauricio Cabezas Quevedo le otorgó poder para que lo representara en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, momento en el cual ya había caducado la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones u oponerse al mandamiento de pago.
Sostiene que el 20 de mayo siguiente, presentó objeción a la liquidación del crédito que aportó el demandante por $51’075.530, adjuntando una alternativa, que reflejaba los pagos que su mandante realizó a la deuda el 13 de febrero, el 26 de marzo, el 26 de mayo y el 10 de noviembre todos de 2004 por las sumas de $4’251.000, $2’834.000, $4.252.000 y $500.000, respectivamente, liquidación que contenía el valor reconocido en el mandamiento de pago emitido por $36’469.440 al que le descontó el valor pagado $11’838.000, suma a la que a su vez, le aplicó el interés moratorio, y que dio como resultado «un crédito real» por $ 34’837.687.
Adiciona que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 13 de agosto de 2014 declaró que no procedía la objeción porque los pagos reclamados debieron solicitarse a través de las excepciones de mérito, decisión que mantuvo el 16 de enero de 2015 concediendo el recurso de apelación, y el Tribunal al conocer en alzada lo confirmó el 3 de junio anterior, por lo que el proceso fue finalmente remitido a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, siendo asignado al Tercero de esa Especialidad.
Manifiesta que las autoridades acusadas incurrieron en defecto procedimental absoluto en las decisiones atacadas, al desconocer el pago parcial efectuado por Mauricio Cabezas Quevedo antes de iniciarse la demanda ejecutiva (fls. 1 a 8).
3. Una vez corregidos los defectos advertidos en el auto de 24 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela el 1º de octubre y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Juez Cuarta de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo, se opuso al amparo pretendido por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante (fls. 64 y 66).
b. Por su parte el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó acogerse a lo que sea decidido (fl. 71).
c. La Central de Inversiones solicitó la desvinculación del trámite y para el efecto afirmó que la obligación a cargo de Mauricio Cabezas Quevedo que adquirió por compra realizada al Banco Central Hipotecario mediante contrato de compraventa en el año 1998, lo cedió a la Compañía Sistemcobro Ltda., el 31 de mayo de 2006 (fls. 74 a 77).
d. El Magistrado accionado requirió denegar el amparo, por no haber vulnerado ninguna prerrogativa al actor y para el efecto indicó, que la determinación acusada que adoptó el 3 de junio de 2015 en el proceso ejecutivo que en contra del actor promovió la señora Claudia Liliana Benítez Ortiz, por la cual confirmó la de primer grado en el sentido de aprobar la liquidación del crédito luego de declarar infundada la objeción formulada contra la misma, se apoyó en las normas que regulan la materia y la jurisprudencia sobre ese particular.
Afirmó que además, en tal determinación se estimó que el tema planteado no era posible abordarlo, dado que la oportunidad para hacerlo había precluido, «en tanto que la etapa de la liquidación del crédito, sólo fue diseñada para cuantificar la obligación» (fls. 126 y 127).
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
2. Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se observa que la demanda constitucional presentada por el apoderado judicial del accionante carece de vocación de prosperidad, toda vez que el auto de 3 de junio de 2015 a través del cual el Tribunal confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá de 13 de agosto de 2014, fue adoptado con base en razonamientos de orden legal que no pueden considerarse antojadizos o irrazonables.
Se destaca que el a quo al resolver la objeción a la liquidación del crédito formulada por el apoderado judicial del demandado Mauricio Cabezas Quevedo, la declaró infundada y sostuvo en la decisión reprochada, que no podía prosperar porque los pagos parciales efectuados en 2004 que se pretende se tengan en cuenta, lo fueron con anterioridad a la presentación de la demanda (11 de diciembre de 2012) y no se plantearon como excepción previa, y en consecuencia el 31 de marzo de 2014, se ordenó el avaluó y el remate del inmueble y la liquidación del crédito, la que aportada por el demandante en auto de 13 de agosto de 2014 (fls. 114 a 116), determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por el procurador del ejecutado, mediante auto de 16 de enero de 2015 con fundamento en que «la etapa destinada por la ley del rito para liquidar el crédito debe ceñirse a nada más, que a determinar el valor de las sumas reconocidas en la sentencia, siendo inadmisible discutir en ella aspectos relacionados con el mérito de la obligación ejecutada, ya que tal debate debió verificarse con anterioridad al fallo de instancia, planteándose por el demandado dentro del preciso término previsto en el artículo 555-2 ejúsdem, las excepciones correspondientes», concediendo el recurso de apelación (fls. 117 a 119).
El Tribunal al conocer de la alzada confirmó la providencia recurrida mediante auto de 3 de junio de 2015, y para ello sostuvo «Para efectos de valorar la liquidación del crédito, habrá que guiarse por las reglas consagradas en el numeral 1º del artículo 521 del C. de P. C., lo cual debe ser concordante con la orden de seguir adelante la ejecución, y ésta a su vez tiene como punto de referencia el mandamiento de pago.
Dada la relación que guarda entre sí cada una de las etapas del proceso coactivo, “la liquidación del crédito” a continuación de la sentencia de llevar adelante la ejecución, fue diseñada para establecer desde el punto de vista numérico el monto de la obligación, excluyendo cualquier discusión que pueda suscitarse en torno a la validez, alcance e importe del derecho incorporado en el título ejecutivo, en el entendido que estas fases se hallan superadas y tienen respuesta vinculante, como quiera que tal controversia debe dilucidarse a través de las excepciones que la parte ejecutada podía formular para propender por la defensa de sus derechos».
Seguidamente agregó «conforme a estas premisas, habida cuenta que el punto de inconformismo del objetante se relaciona con los abonos que dice realizó para el año 2004 por un valor total de $11’838.000.oo, debió ser ello materia de excepciones de mérito, pues este tema ya no es posible abordarlo, dado que la oportunidad para hacerlo precluyó, en tanto que la etapa de la liquidación del crédito, se reitera, sólo fue diseñada para cuantificar la obligación», y finalmente agregó, que en lo que concierne a los pagos que el ejecutado afirma fueron realizados en el año 2004, no podían ser tenidos en cuenta porque fueron hechos antes de la presentación de la demanda el 11 de diciembre de 2012, y en esta se pretendió que el mandamiento ejecutivo fuera únicamente sobre el capital de $36’464.440 una vez realizada la conversión a UVR, junto con los intereses remuneratorios y moratorios sobre el capital en los porcentajes y períodos allí indicados (fls. 121 a 124).
3. De lo anotado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que el Tribunal accionado invocó para edificar la criticada decisión, al margen de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no, en manera alguna pueden considerarse como constitutivas de alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Se comprueba, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, puesto que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión disputada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el juez de tutela,
«so pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC, 11 sep. 2014, rad. 01967, STC10946-2015 y STC13328-2015, 1º oct. rad.02267-00).
4. Como consecuencia de lo anteriormente esbozado, corresponde denegar el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Por la secretaría devuélvase al Juzgado Cuarto el expediente del proceso ejecutivo, que fuera remitido en calidad de préstamo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ