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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8298-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00260-01
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Lilia María González Marín en contra del Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional del derecho fundamental de defensa presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Manuel Salvador Zabala Rivera, valiéndose de argumentos «FALSOS», a través de apoderado formuló demanda de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hija Esmeralda Zabala González, asunto que le correspondió conocer el funcionario judicial cuestionado.
2.2. Lo anterior, en virtud del cual él manifestó en el libelo introductorio que «desconoce e ignora el domicilio, el lugar de habilitación y el lugar de trabajo, que se encuentra ausente y que desconoce su paradero [el] paradero de su hija Esmeralda Zabala González».
2.3. La actuación del padre de su descendiente se debe a que, quiso «evitar que su hija asistiera a la audiencia de trámite dentro del proceso de exoneración de alimentos, a sabiendas que mi hija Esmeralda vive conmigo y en casa propia ubicada en la calle 28 B Bis No. 20-10 sur del Barrio Quiroga de la ciudad de Bogotá», dirección que conoce muy bien, puesto que él vivió en ese lugar por muchos años, además ha ido frecuentemente a visitarla, posee el número del celular, email y se comunica constantemente con la alimentaria; igualmente en el registro civil de nacimiento que aportó con la demanda aparece la dirección del domicilio de su hija
2.4. El ascendiente de Esmeralda Zabala González, «incurrió en el error o viveza de no suministrar la dirección al juzgado a pesar de conocer muy donde vive actualmente», esto lo hizo para que «yo no me enterara del proceso, y así evitar de esta forma para que no me opusiera a sus pretensiones de su demanda y lograr su intención y objetivo, valié4ndose de medios fraudulento, induciendo a error a un servidor público para obtener, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Art453 fraude procesal» (Negrillas y resalto del texto original).
2.5. Señala que la autoridad acusada rechazó de plano el «recurso extraordinario de revisión por improcedente, en razón a que no es viable por la misma autoridad el revisar sus propias decisiones, salvo para los efectos contenciosos en los artículos 309 y 310 del C. de P. C, por tal motivo instauré la acción de tutela para que intervenga e investigue los hechos denunciados.
3. Pide, en consecuencia, que se «realice minuciosamente el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, por falta de notificación y se realice la ACCIÓN DE NULIDAD contra la sentencia del 09 de Octubre de 2014, proferida por el» funcionario encartado.
Así mismo, se «condene al señor MANUEL ZABALA, en costas a mi favor, con un porcentaje mensual a favor de su hija ESMERALDA ZABALA, al padecer de SINCOPE VASOVAGAL, BRADICARDIA SINUAL, OVARIOS POLIMICROSQUISTICOS, ESTEATOSIS HEPTICA, HIPOTIRODISMO, ANSIEDAD, entre otras enfermedades que se encuentran en estudios y tratamiento, por actuar de mala fe, engañando a los jueces por intermedio de su apoderado, presentando una demanda con argumentos falsos, a sabiendas que es un delito penal».
LA RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS
La Funcionaria Segunda de Familia en descongestión, limitó su defensa en remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (fl. 8 Cdno Principal).
El Juez Catorce de Familia de Oralidad, manifestó que se remitía a lo que se ha «decidido en el interior de lo actuado cuya radicación es la 11-001-31-10-014-2014-00130-00» destacando que ninguna de sus actuaciones ha «ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico procesal diseñado para el acceso a la justicia». Agregó, que el asunto que dio origen a la queja constitucional ya no se encuentra ese despacho por cuanto fue repartido el 31 de marzo de 2014 de conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 14 Cdno. ídem)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que no se da el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, pues «la promotora de la acción constitucional no es la directamente afectada con las decisiones tomadas dentro del proceso de exoneración de la cuota alimentaria instaurado por el señor Manuel Salvador Zabala Rivera en contra de su hija Esmeralda Zabala, actualmente mayor de edad, que cursó en el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Descongestión de esta ciudad como sí, eventualmente, lo sería esta última, aunado al hecho de que la accionante en el escrito de tutela no manifestó que estuviera actuando como agente oficiosa de su hija y pese a que fue requerida para que así lo manifestara o, en su defecto, allegara poder otorgado por esta facultándola para instaurar demanda de tutela guardo silencio».
Puntualizó que, «ciertamente, en la demanda de tutela la señora LILIA MARÍA GONZÁLEZ MARÍN manifiesta que su hija padece de una serie de enfermedades que aquejan su salud; sin embargo, no encuentra la Sala que las mismas sean de tal gravedad que limiten a esta última en su capacidad de desplazamiento o de autodeterminación, para abrir paso a la figura de la agencia oficiosa, o que por virtud de estas le sea imposible otorgar poder a la progenitora facultándola a instaurar, en su nombre, la presente acción».
De igual manera, señaló que «sí se hiciera abstracción de lo anterior, no hay duda de que la acción de tutela es improcedente, dado que no cumple con el presupuesto de la subsidiaridad que le es inherente en la medida que la directa afectada con la presunta irregularidad procesal al interior del proceso de exoneración dicho, puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión, acorde con el numeral 7º del artículo 380 del C.P.C., que consagra la viabilidad del tal medio impugnatorio cuando el recurrente se encuentra “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 , siempre que no haya saneado la nulidad”» (fls. 23 a 28 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, en similares argumentos a los que expuso en el escrito genitor. Agregó que el artículo 319 del Estatuto Procesal Civil, modificado 2282 de 1989, sostiene que «sí se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiere podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8 y 9 del artículo 140. Se enviará copia competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación» (fl. 29 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el respectivo poder. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario manifestar tal circunstancia.
2. Pretende el querellante a través de este mecanismo se «realice minuciosamente el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, por falta de notificación y se realice la ACCIÓN DE NULIDAD contra la sentencia del 09 de Octubre de 2014, proferida por el» funcionario encartado, por defecto procedimental.
Así mismo, se «condene al señor MANUEL ZABALA, en costas a mi favor, con un porcentaje mensual a favor de su hija ESMERALDA ZABALA, al padecer de SINCOPE VASOVAGAL, BRADICARDIA SINUAL, OVARIOS POLIMICROSQUISTICOS, ESTEATOSIS HEPTICA, HIPOTIRODISMO, ANSIEDAD, entre otras enfermedades que se encuentran en estudios y tratamiento, por actuar de mala fe, engañando a los jueces por intermedio de su apoderado, presentando una demanda con argumentos falsos, a sabiendas que es un delito penal».
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Auto de 29 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, admitiendo la demanda de exoneración alimentaria, que a través de apoderado judicial, interpusiera el señor Manuel Salvador Zabala Rivera, en contra de Nelson Yesid Zabala Vela y Esmeralda Zabala González; por desconocerse el domicilio de los pasivos se ordenó el emplazamiento (fls. 19 y 20 Cdno. original).
3.3. Proveído de 26 de mayo del mismo año citado, mediante la cual se designó curador ad-litem a los demandados, quien una vez notificado, contestó el libelo (fls. 24 y 31 ídem).
3.4. Sentencia de 9 de octubre de 2014, proferida por la autoridad judicial acusada, exonerando al actor, señor Manuel Salvador Zabala Rivera de seguir aportando cuota alimentaria a favor de sus hijos Nelson Yesid Zabala Vela y Esmeralda Zabala González, por considerar que los «demandados en la actualidad cuenta con la mayoría de edad (26 y 25 años), lo que de suyo deviene que lo lógico y natural es que están habilitado para sufragar sus necesidades, pues la circunstancia por la cual se fijaron los alimentos en su favor desaparecieron, ya que como se dijo en párrafos anteriores, el motivo para la fijación de la cuota alimentaria a su favor y a cargo de su padre tuvo como base su minoría de edad, y de otra, que no se acreditó en el proceso que necesiten de los alimentos por su condición de estudiantes o que les aqueje una discapacidad, siendo de su cargo tal demostración. Aunado a lo anterior que el demandante hace dos años se encuentra enfermo de cáncer de próstata y esta le genera mucho gastos, tal y como quedó demostrado con la historia clínica aportada».
A la par sostuvo, que los pasivos no «probaron el hecho de necesitar los alimentos, ni de ser hijos de familia por estar estudiando, de lo cual se colige que los demandados no tienen la necesidad de los alimentos, y que desde hace dos años el demandante está sufriendo de cáncer y sus medicamentos y sus medicamentos y cuidados le genera muchos gastos, y por tal razón, y por tal razón ha de extinguirse el derecho a los mismos, y deberá accederse a las pretensiones del actor» (fl. 44 a 51 ídem).
3.5. Escrito radicado ante el despacho acusado por la señora Lilia María González Marín, el 7 de abril del presente año, interponiendo «recurso extraordinario de revisión, por falta de notificación y se realice la acción de nulidad», en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2014, el que fue rechazado de plano el 15 del mismo mes y año antes citado, por cuanto no le es dable al juez revisar sus propias resoluciones (fls. 62 a 64 ídem).
4. En ese orden de ideas, resulta evidente la improcedencia de la petición de amparo enderezada a obtener «se realice EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, por falta de notificación y se realice la ACCIÓN DE NULIDAD en contra de la sentencia del 09 de octubre de 2014» SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN No. 12927 de Noviembre de 2013»; pues, como bien lo estableció el Tribunal a-quo la signataria de la queja, señora Lilia María González Marín, carece de legitimación en la causa por activa para deprecar la súplica en favor de su mayor hija, Esmeralda Zabala González, beneficiaria de los alimentos, toda vez que, por ser ella la directamente afectada con la determinación que adoptó el juzgador de conocimiento en el fallo objeto de censura, que exoneró al señor Manuel Salvador Zabala Rivera de seguir pagándole la mesada «alimentaria», le correspondía formular el reclamo. Con todo, tampoco manifestó al juez de primer grado ni en el curso de esta instancia, que actuaba como agente oficiosa de su descendiente.
Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T – 031A de 11 de 2 de febrero de 2011, señalando que:
«… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio. En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela:
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’
(…)
… [E]sta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción.
El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa….’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre».
7. Por lo demás, frente a los inconvenientes de salud, que la signataria afirma padece su hija, beneficiara de la cuota alimentaria, cabe resaltar que ni ante el Tribunal a-quo, ni en el curso de esta instancia acreditó tal aseveración, que le impidiera a la alimentaria formular directamente el amparo.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ