STC 8299 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC8299-2015  

Radicación  n°. 70001-22-14-000-2015-00032-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó  la acción de tutela promovida por Jaime de Jesús Paniza  Montes frente al Consejo Superior de la Judicatura-oficina de apoyo  judicial de esa localidad y el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  las entidades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Promovió proceso de acción de reparación directa  en contra de Saludcoop E.P.S y la Nación-Ministerio de la  Protección Social, ante el juzgado Administrativo de  Descongestión de Sincelejo, quien mediante auto de 26 de junio  de 2014 «resolvió  declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto»  en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina  de apoyo judicial censurada para «lo  de su competencia ante los Juzgados Civiles del Circuito de [la  localidad],  decisión que fue notificada en debida forma.  

2.2.  Posteriormente encomendó al Doctor Luis Fernando Páez  Díaz para la vigilancia del proceso pero este se acercó  a la citada dependencia para que le dieran información a cuál  despacho había sido asignado el trámite, pero no  recibió ninguna respuesta.  

2.3.  Igualmente, consultaron «a  los funcionarios del Juzgado de Origen (Primero Administrativo de  Descongestión de Sincelejo) pues ellos también dicen  recibir hojas de reparto que indican el destino de los procesos:  Manifestaron que entre las múltiples que tenían no  contaban con la del radicado buscado, y tiempo después  descubrieron que sí contaban con ella solo que pasaron por  alto el cambio de radicación».  

2.4.  Pasado el tiempo el juzgado querellado «dentro  del mismo proceso pero ahora bajo el radicado Número  2014-00094-00, profirió el auto del 1º de agosto de 2014  (Notificado por Estado No. 061 del 05 del mismo mes y año) por  cuya virtud avocó el conocimiento del asunto y concedió  un término de 5 días para adecuar la demanda a la  acción ordinaria procedente (insisto, ¿quién va  a enterarse de esto si no se le informa por medio escrito dirigido a  la dirección de las partes?).  

2.5.  Por lo antes narrado «la  parte demandante era ignorante de la suerte del proceso. En tal  contexto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras profirió el Auto del 19 de  agosto de 2014 (Notificado por Estado No. 066 del 21 de agosto de  2014) mediante el cual Rechazó la demanda de Responsabilidad  Civil Extracontractual interpuesta por JAIME PANIZA MONTES Y OTROS  contra SALUDCOOP E.P.S. y otros».  

2.6.  Seguidamente formuló recurso de apelación en contra de  la citada decisión, sin embargo el 3 de septiembre de 2014 el  despacho censurado negó la alzada por extemporánea.  

2.7.  Considera que esa situación lo colocó «en  la imposibilidad fáctica de saber con exactitud a que Juzgado  Civil del Circuito de esta localidad había sido repartido el  proceso de marras»  transgrediendo sus prerrogativas fundamentales invocadas.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado  «corregir  los graves yerros procedimentales en que incurrió, resolviendo  conforme al derecho, los recursos interpuestos en debida forma contra  los autos aludidos en el acápite de hechos»  e inclusive que se pronuncie «sobre  la no contestación de las excepciones en tiempo» (fls.   2-10).  

4.  Mediante auto de 20 de febrero de 2015 la Sala Civil –  Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, admitió la solicitud de protección y, en  fallo de 3 de marzo siguiente, negó el amparo rogado, el que  fue impugnado por el actor.  

5.  El asunto inicialmente fue asignado a la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura, sin embargo, el Magistrado ponente al  evidenciar que el litigio bajo estudio es de naturaleza ordinaria,  por medio de proveído de 19 de mayo de 2015 lo remitió  a su homóloga civil por competencia.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y  manifestó que «las  decisiones de este despacho se encuentran ajustadas a derecho, y  fueron notificadas de conformidad con las leyes procesales vigentes,  no pudiendo pretender el tutelante que el auto inadmisorio le debiera  haber sido notificado personalmente, pues así no lo dispone el  artículo 314 del Código de Procedimiento Civil».  

Agregó  que «los  cargos en que se sujetan las pretensiones propuestas por el actor no  están llamados a prosperar, pues el despacho no incurrió  en ninguna acción vulneratoria de los derechos fundamentales  del actor. Por lo tanto dejo en estos términos sentada la  intervención del despacho»  (fls. 50-51).  

La  Jefe de la Oficina Jurídica de Sincelejo, informó que  citado litigio llegó a esa dependencia el 17 de julio de 2014,  para que fuera repartido a los juzgados civiles del circuito por  haberse declarado la falta de jurisdicción, «el  18 de julio de 2014, a las 9:28 a.m. tal cual lo indica el Acta que  se anexa, se somete a reparto el mentado proceso, correspondiéndole  al Juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de [esa ciudad], toda vez que de conformidad con los  Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, se debían repartir asuntos civiles a los jueces  de Tierras hasta tanto completaran determinada carga de procesos de  restitución de tierras, medida está que se mantuvo  hasta el 5 de diciembre de 2014».  

Anotó  que «no  me consta que el doctor LUIS FERNANDO PAEZ DÍAZ, asistiera en  varias oportunidades a la Oficina Judicial, puesto que esta  dependencia atiende aproximadamente 500 personas diariamente; además  entre la fecha del auto que ordena el envío a reparto y la  fecha de recibido trascurrieron dos semanas en las cuales si se  acercó a preguntar, en el sistema no se registra nada».  

Expuso  que esa oficina «no  está en la obligación de suministrar información  a personas ajenas al proceso, por lo que cada uno de los despachos  judiciales se Sincelejo, cuenta con un sitio en esta dependencia  donde se coloca todo lo concerniente a reparto y depósitos  judiciales, con el fin de que los juzgado puedan suministrar la  información de los proceso a los interesados, es decir que a  partir de las 2:00 p.m. del día 18 de julio de 2014, en la  casilla del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de  Sincelejo, ya se encontraba el Acta de reparto que indicaba a que  Juzgado Civil del Circuito de [esa ciudad] había correspondido  el proceso enviado por falta de jurisdicción, tan es así  que en el numeral 7º de los “ANTECEDENTES EL CASO”,  el accionante narra que el Juzgado Administrativo si tenía el  Acta de Reparto en su poder»  (fls. 58-59).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «no  obstante la vehemencia de la anterior aseveración, revisado lo  pertinente, del acervo probatorio allegado al sub  lite,  por  parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Sincelejo, pronto se revela para  este Corporativo una situación antitética a la  planteada por el actor constitucional, pues se pudo constatar que el  auto del cual se duele, esto es el proferido el Io  de agosto de 2014, por medio del cual se asumió el  conocimiento de la demanda varias veces citada y se concedió  la oportunidad para subsanar las falencias de que adolecía el  libelo inicial, así como el que rechazó la demanda por  falta de cumplimiento a lo exigido, fueron notificados por estados  Nos. 061 y 066 del 5 y 21 de agosto de 2014, respectivamente».  

Seguido  precisó que «examinado  el link de consulta de procesos, en la página Web de la rama  judicial, por orden de la Magistrada Ponente quien de manera oficiosa  así lo dispuso, y con el nombre del accionante Jaime de Jesús  Paniza Montes, sin mayor esfuerzo, ésta Colegiatura pudo  examinar los datos y actuaciones del proceso radicado bajo el número  2014-00094, apareciendo reflejado en su histórico que fue  repartido el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito en  Restitución de Tierras, estrado ante el cual podría  consultar el resto de actuaciones como las que  se  generaron posteriormente a su radicación en tal sede judicial,  llegando al rechazo de la demanda».  

Recalcó  que «no  son de recibo los argumentos expuestos por el actor, en cuanto señala  en su accionar constitucional no poder hacer uso de los medios  ordinarios de defensa que tenía a su disposición,  porque desconocía el despacho judicial al que le correspondió  su demanda, pues de acuerdo con el anterior recuento, refulge  evidente que el litigante sí tuvo forma de enterarse y fue  debidamente notificado de todas las actuaciones que surtió el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras, pues sólo bastaba con ingresar sus datos en el  espacio que tiene la rama judicial en su página WEB, el cual  no tiene restricción alguna para la visita de todos los  usuarios u otras personas que quieran enterarse y consultar los  procesos que les concierne, como antes se vio».  

Finalmente  anotó que «el  accionante no actuó con diligencia en el proceso que inició,  descuidando dicho trámite, no atendiendo el llamado efectuado  por el despacho conocedor del asunto a subsanar su escrito inicial,  dejando vencer la oportunidad para hacerlo, sin que pueda ahora  pretender hacerlo por esta vía subsidiaria y  residual,  ni aspirar a que se revivan términos ya vencidos, máxime  cuando tuvo la asistencia técnica de un abogado que se  obligaba a actuar con la diligencia y cuidado que los hombres emplean  ordinariamente en el desempeño de sus negocios propios»  (fls. 73-86).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso aduciendo que no son de  recibo las apreciaciones del tribunal por cuanto la oficina censurada  «es  la que, por antonomasia, tiene la obligación de informar sobre  el reparto de los diferentes procesos, siendo el medio regular,  ordinario e incluso el que la costumbre impone para tal fin. Dicha  funcionalidad no puede ser suplida por medios secundarios de  información como una página web que no es la vía  regular ni  tampoco la más eficiente  para tal propósito, pues, la más de las veces, tiende a  fallar no mostrando información o mostrando una muy  superficial. Admitir tal postura es aceptar que la Oficina Judicial  en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tiene  responsabilidad en la prestación de sus servicios, los cuales  se contraen fundamentalmente al deber de informar a los ciudadanos»  (subrayado del texto fl. 91).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin  efecto las providencias de 19 de agosto de 2014 por medio de la cual  el juzgado censurado rechazó la demanda de responsabilidad  civil extracontractual promovida por el quejoso en contra de  Saludcoop y la Nación – Ministerio de la Protección  Social y, la de 3 de septiembre siguiente que negó el recurso  de apelación formulado contra aquella por extemporáneo,  refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto, pues en su  sentir las entidades querelladas no le notificaron en debida forma la  asignación del asunto.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

a)        A  través de proveído de 26 de junio de 2014, el Juzgado  Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, declaró  la falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada  por Jaime Paniza Montes y otros en contra de la Nación –  Ministerio de Salud y Saludcoop, en consecuencia ordenó  remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa localidad  para que fuese repartido entre los juzgados civiles del circuito  (fls. 11-27).  

b)  Mediante auto de 1º de agosto siguiente el despacho censurado  avocó el conocimiento del litigio y concedió el término  de cinco días para que «adecue  su demanda a la acción ordinaria procedente, debiendo corregir  el acápite de pretensiones, así como la designación  del juez a quien dirige la demanda, y agotar los requisitos de  procedibilidad necesarios para abordar su estudio so pena de rechazo»  (fl. 32).  

c)  Por medio de providencia de 19 de agosto de la pasada anualidad, el  juez querellado rechazó la demanda por no haber sido subsanada  (fl. 34).  

d)  En auto de 3 de septiembre siguiente, la célula judicial niega  el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de  la determinación anterior por extemporáneo (fl. 35 –  35 vto.).  

e)  Declaración rendida por Luis Fernando Páez Díaz  al interior del presente asunto quien, en su calidad de dependiente  judicial del apoderado del actor, quien dijo haber acudido en los  últimos días del mes de julio y primeros de agosto de  la pasada anualidad a la oficina de apoyo judicial censurada con el  fin que le indicaran a que despacho había sido asignado el  proceso objeto de análisis, señalando para ello la  cédula de ciudadanía del gestor, sin que le pudieran  dar información (fls. 61-64).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que es  obligación de las partes y los apoderados judiciales la  vigilancia de los procesos, sin que sirva de excusa la esgrimida por  el actor, concerniente a que la oficina de apoyo judicial es quien  «por  antonomasia, tiene la obligación de informar sobre el reparto  de los diferentes procesos, siendo el medio regular, ordinario e  incluso el que la costumbre impone para tal fin»,  por cuanto lo que se evidencia es descuido por parte del interesado,  pues es claro que a su alcance tuvo otras vías idóneas  para procurarse el enteramiento que aduce no habérsele dado,  habida cuenta que para ello está instituido el Sistema de  Gestión Judicial.  

5.  Claro, sobre este medio eficaz de información, si bien la  Corte ha recalcado en múltiples oportunidades que el mismo no  sirve para suplir los medios legalmente establecidos a propósito  de surtir las notificaciones de las providencias conforme cada evento  taxativamente lo precisa, esto es, por vía de ejemplo, ya por  estado, edicto o estrados, ni tampoco para justificar ni relevar la  falta de asistencia de los profesionales del derecho así como  los interesados a los distintos despachos judiciales donde se  profieren las decisiones que les incumben, lo cierto es que esta  Corporación sí ha pregonado que tal es una guía  o fuente informativa con la cual, en situaciones como esta, los  usuarios de la administración de justicia pueden tener  apoyatura a fin de obtener la indicación que precisan para  seguir el decurso del trámite adelantado, en punto de sus  litigios, que para el caso gravitó en lo atañedero con  otorgarle  la competencia del sub  júdice  al juzgado que, dentro de la jurisdicción ordinaria, hubiese  sido asignado para lo propio.  

Sobre  el tópico que se viene tratando esta Corporación en  CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a  los alcances del referido sistema, sostuvo que:  

“(…)  no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el  sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más  que un  instrumento de información  que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente  el expediente en el que tienen interés…” (CSJ STC  3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01)  (se resalta).  

Asimismo,  esta Corporación ha señalado que:  

Es  de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta  que facilita a  la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus  cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones  judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la  administración de justicia.  Sin embargo, la información  que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros  actos de comunicación procesal’ y no medios de  notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados  de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más  si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan  cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo  seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su  contenido integral.  En suma, no hay error en la información, y tomada como mera  indicación, debió provocar la consulta del usuario  quien en la omisión resulta ser presa de su propio error  (Sent.  de 3 de  marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de  28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp.  00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre  de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros) (se  sublinea).  

6.  Con vista en lo anterior surge que el quejoso, se itera, tuvo a su  alcance otro conducto a través del cual, referente a la  información que dice no le fue dada por la oficina querellada,  bien se la pudo proveer, como así lo puso presente en el  tribunal a  quo,  o sea, revisar el sistema de gestión a través de las  varias opciones de búsqueda que ofrece, para conseguir los  datos que necesitaba, información eficaz y que como se  corroboró era de fácil acceso, con la que se hubiere  procurado el conocimiento del preciso juzgado civil al cual le fue  asignado su proceso previa remisión por parte de la  jurisdicción contenciosa administrativa, herramienta está  a la cual no acudió, según así lo puso de  presente en el escrito impugnativo, dejación que permite  evidenciar el soslayo del deber de vigilancia y acuciosidad que le  competía, comoquiera que en sus manos estaba proveerse  tempestivamente el conocimiento que dice no haber obtenido,  exclusivamente a causa de la deficiente información de la  referida dependencia accionada, lo que no es de recibo, como ya se  dijo.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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