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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC8299-2015
Radicación n°. 70001-22-14-000-2015-00032-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Jaime de Jesús Paniza Montes frente al Consejo Superior de la Judicatura-oficina de apoyo judicial de esa localidad y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Promovió proceso de acción de reparación directa en contra de Saludcoop E.P.S y la Nación-Ministerio de la Protección Social, ante el juzgado Administrativo de Descongestión de Sincelejo, quien mediante auto de 26 de junio de 2014 «resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto» en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la oficina de apoyo judicial censurada para «lo de su competencia ante los Juzgados Civiles del Circuito de [la localidad], decisión que fue notificada en debida forma.
2.2. Posteriormente encomendó al Doctor Luis Fernando Páez Díaz para la vigilancia del proceso pero este se acercó a la citada dependencia para que le dieran información a cuál despacho había sido asignado el trámite, pero no recibió ninguna respuesta.
2.3. Igualmente, consultaron «a los funcionarios del Juzgado de Origen (Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo) pues ellos también dicen recibir hojas de reparto que indican el destino de los procesos: Manifestaron que entre las múltiples que tenían no contaban con la del radicado buscado, y tiempo después descubrieron que sí contaban con ella solo que pasaron por alto el cambio de radicación».
2.4. Pasado el tiempo el juzgado querellado «dentro del mismo proceso pero ahora bajo el radicado Número 2014-00094-00, profirió el auto del 1º de agosto de 2014 (Notificado por Estado No. 061 del 05 del mismo mes y año) por cuya virtud avocó el conocimiento del asunto y concedió un término de 5 días para adecuar la demanda a la acción ordinaria procedente (insisto, ¿quién va a enterarse de esto si no se le informa por medio escrito dirigido a la dirección de las partes?).
2.5. Por lo antes narrado «la parte demandante era ignorante de la suerte del proceso. En tal contexto, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras profirió el Auto del 19 de agosto de 2014 (Notificado por Estado No. 066 del 21 de agosto de 2014) mediante el cual Rechazó la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta por JAIME PANIZA MONTES Y OTROS contra SALUDCOOP E.P.S. y otros».
2.6. Seguidamente formuló recurso de apelación en contra de la citada decisión, sin embargo el 3 de septiembre de 2014 el despacho censurado negó la alzada por extemporánea.
2.7. Considera que esa situación lo colocó «en la imposibilidad fáctica de saber con exactitud a que Juzgado Civil del Circuito de esta localidad había sido repartido el proceso de marras» transgrediendo sus prerrogativas fundamentales invocadas.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado «corregir los graves yerros procedimentales en que incurrió, resolviendo conforme al derecho, los recursos interpuestos en debida forma contra los autos aludidos en el acápite de hechos» e inclusive que se pronuncie «sobre la no contestación de las excepciones en tiempo» (fls. 2-10).
4. Mediante auto de 20 de febrero de 2015 la Sala Civil – Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la solicitud de protección y, en fallo de 3 de marzo siguiente, negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
5. El asunto inicialmente fue asignado a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, sin embargo, el Magistrado ponente al evidenciar que el litigio bajo estudio es de naturaleza ordinaria, por medio de proveído de 19 de mayo de 2015 lo remitió a su homóloga civil por competencia.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y manifestó que «las decisiones de este despacho se encuentran ajustadas a derecho, y fueron notificadas de conformidad con las leyes procesales vigentes, no pudiendo pretender el tutelante que el auto inadmisorio le debiera haber sido notificado personalmente, pues así no lo dispone el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil».
Agregó que «los cargos en que se sujetan las pretensiones propuestas por el actor no están llamados a prosperar, pues el despacho no incurrió en ninguna acción vulneratoria de los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto dejo en estos términos sentada la intervención del despacho» (fls. 50-51).
La Jefe de la Oficina Jurídica de Sincelejo, informó que citado litigio llegó a esa dependencia el 17 de julio de 2014, para que fuera repartido a los juzgados civiles del circuito por haberse declarado la falta de jurisdicción, «el 18 de julio de 2014, a las 9:28 a.m. tal cual lo indica el Acta que se anexa, se somete a reparto el mentado proceso, correspondiéndole al Juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de [esa ciudad], toda vez que de conformidad con los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se debían repartir asuntos civiles a los jueces de Tierras hasta tanto completaran determinada carga de procesos de restitución de tierras, medida está que se mantuvo hasta el 5 de diciembre de 2014».
Anotó que «no me consta que el doctor LUIS FERNANDO PAEZ DÍAZ, asistiera en varias oportunidades a la Oficina Judicial, puesto que esta dependencia atiende aproximadamente 500 personas diariamente; además entre la fecha del auto que ordena el envío a reparto y la fecha de recibido trascurrieron dos semanas en las cuales si se acercó a preguntar, en el sistema no se registra nada».
Expuso que esa oficina «no está en la obligación de suministrar información a personas ajenas al proceso, por lo que cada uno de los despachos judiciales se Sincelejo, cuenta con un sitio en esta dependencia donde se coloca todo lo concerniente a reparto y depósitos judiciales, con el fin de que los juzgado puedan suministrar la información de los proceso a los interesados, es decir que a partir de las 2:00 p.m. del día 18 de julio de 2014, en la casilla del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, ya se encontraba el Acta de reparto que indicaba a que Juzgado Civil del Circuito de [esa ciudad] había correspondido el proceso enviado por falta de jurisdicción, tan es así que en el numeral 7º de los “ANTECEDENTES EL CASO”, el accionante narra que el Juzgado Administrativo si tenía el Acta de Reparto en su poder» (fls. 58-59).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «no obstante la vehemencia de la anterior aseveración, revisado lo pertinente, del acervo probatorio allegado al sub lite, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, pronto se revela para este Corporativo una situación antitética a la planteada por el actor constitucional, pues se pudo constatar que el auto del cual se duele, esto es el proferido el Io de agosto de 2014, por medio del cual se asumió el conocimiento de la demanda varias veces citada y se concedió la oportunidad para subsanar las falencias de que adolecía el libelo inicial, así como el que rechazó la demanda por falta de cumplimiento a lo exigido, fueron notificados por estados Nos. 061 y 066 del 5 y 21 de agosto de 2014, respectivamente».
Seguido precisó que «examinado el link de consulta de procesos, en la página Web de la rama judicial, por orden de la Magistrada Ponente quien de manera oficiosa así lo dispuso, y con el nombre del accionante Jaime de Jesús Paniza Montes, sin mayor esfuerzo, ésta Colegiatura pudo examinar los datos y actuaciones del proceso radicado bajo el número 2014-00094, apareciendo reflejado en su histórico que fue repartido el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito en Restitución de Tierras, estrado ante el cual podría consultar el resto de actuaciones como las que se generaron posteriormente a su radicación en tal sede judicial, llegando al rechazo de la demanda».
Recalcó que «no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, en cuanto señala en su accionar constitucional no poder hacer uso de los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición, porque desconocía el despacho judicial al que le correspondió su demanda, pues de acuerdo con el anterior recuento, refulge evidente que el litigante sí tuvo forma de enterarse y fue debidamente notificado de todas las actuaciones que surtió el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, pues sólo bastaba con ingresar sus datos en el espacio que tiene la rama judicial en su página WEB, el cual no tiene restricción alguna para la visita de todos los usuarios u otras personas que quieran enterarse y consultar los procesos que les concierne, como antes se vio».
Finalmente anotó que «el accionante no actuó con diligencia en el proceso que inició, descuidando dicho trámite, no atendiendo el llamado efectuado por el despacho conocedor del asunto a subsanar su escrito inicial, dejando vencer la oportunidad para hacerlo, sin que pueda ahora pretender hacerlo por esta vía subsidiaria y residual, ni aspirar a que se revivan términos ya vencidos, máxime cuando tuvo la asistencia técnica de un abogado que se obligaba a actuar con la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en el desempeño de sus negocios propios» (fls. 73-86).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso aduciendo que no son de recibo las apreciaciones del tribunal por cuanto la oficina censurada «es la que, por antonomasia, tiene la obligación de informar sobre el reparto de los diferentes procesos, siendo el medio regular, ordinario e incluso el que la costumbre impone para tal fin. Dicha funcionalidad no puede ser suplida por medios secundarios de información como una página web que no es la vía regular ni tampoco la más eficiente para tal propósito, pues, la más de las veces, tiende a fallar no mostrando información o mostrando una muy superficial. Admitir tal postura es aceptar que la Oficina Judicial en ningún caso y bajo ninguna circunstancia tiene responsabilidad en la prestación de sus servicios, los cuales se contraen fundamentalmente al deber de informar a los ciudadanos» (subrayado del texto fl. 91).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin efecto las providencias de 19 de agosto de 2014 por medio de la cual el juzgado censurado rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por el quejoso en contra de Saludcoop y la Nación – Ministerio de la Protección Social y, la de 3 de septiembre siguiente que negó el recurso de apelación formulado contra aquella por extemporáneo, refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto, pues en su sentir las entidades querelladas no le notificaron en debida forma la asignación del asunto.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) A través de proveído de 26 de junio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada por Jaime Paniza Montes y otros en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Saludcoop, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de esa localidad para que fuese repartido entre los juzgados civiles del circuito (fls. 11-27).
b) Mediante auto de 1º de agosto siguiente el despacho censurado avocó el conocimiento del litigio y concedió el término de cinco días para que «adecue su demanda a la acción ordinaria procedente, debiendo corregir el acápite de pretensiones, así como la designación del juez a quien dirige la demanda, y agotar los requisitos de procedibilidad necesarios para abordar su estudio so pena de rechazo» (fl. 32).
c) Por medio de providencia de 19 de agosto de la pasada anualidad, el juez querellado rechazó la demanda por no haber sido subsanada (fl. 34).
d) En auto de 3 de septiembre siguiente, la célula judicial niega el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la determinación anterior por extemporáneo (fl. 35 – 35 vto.).
e) Declaración rendida por Luis Fernando Páez Díaz al interior del presente asunto quien, en su calidad de dependiente judicial del apoderado del actor, quien dijo haber acudido en los últimos días del mes de julio y primeros de agosto de la pasada anualidad a la oficina de apoyo judicial censurada con el fin que le indicaran a que despacho había sido asignado el proceso objeto de análisis, señalando para ello la cédula de ciudadanía del gestor, sin que le pudieran dar información (fls. 61-64).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que es obligación de las partes y los apoderados judiciales la vigilancia de los procesos, sin que sirva de excusa la esgrimida por el actor, concerniente a que la oficina de apoyo judicial es quien «por antonomasia, tiene la obligación de informar sobre el reparto de los diferentes procesos, siendo el medio regular, ordinario e incluso el que la costumbre impone para tal fin», por cuanto lo que se evidencia es descuido por parte del interesado, pues es claro que a su alcance tuvo otras vías idóneas para procurarse el enteramiento que aduce no habérsele dado, habida cuenta que para ello está instituido el Sistema de Gestión Judicial.
5. Claro, sobre este medio eficaz de información, si bien la Corte ha recalcado en múltiples oportunidades que el mismo no sirve para suplir los medios legalmente establecidos a propósito de surtir las notificaciones de las providencias conforme cada evento taxativamente lo precisa, esto es, por vía de ejemplo, ya por estado, edicto o estrados, ni tampoco para justificar ni relevar la falta de asistencia de los profesionales del derecho así como los interesados a los distintos despachos judiciales donde se profieren las decisiones que les incumben, lo cierto es que esta Corporación sí ha pregonado que tal es una guía o fuente informativa con la cual, en situaciones como esta, los usuarios de la administración de justicia pueden tener apoyatura a fin de obtener la indicación que precisan para seguir el decurso del trámite adelantado, en punto de sus litigios, que para el caso gravitó en lo atañedero con otorgarle la competencia del sub júdice al juzgado que, dentro de la jurisdicción ordinaria, hubiese sido asignado para lo propio.
Sobre el tópico que se viene tratando esta Corporación en CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a los alcances del referido sistema, sostuvo que:
“(…) no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés…” (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01) (se resalta).
Asimismo, esta Corporación ha señalado que:
Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (Sent. de 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros) (se sublinea).
6. Con vista en lo anterior surge que el quejoso, se itera, tuvo a su alcance otro conducto a través del cual, referente a la información que dice no le fue dada por la oficina querellada, bien se la pudo proveer, como así lo puso presente en el tribunal a quo, o sea, revisar el sistema de gestión a través de las varias opciones de búsqueda que ofrece, para conseguir los datos que necesitaba, información eficaz y que como se corroboró era de fácil acceso, con la que se hubiere procurado el conocimiento del preciso juzgado civil al cual le fue asignado su proceso previa remisión por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, herramienta está a la cual no acudió, según así lo puso de presente en el escrito impugnativo, dejación que permite evidenciar el soslayo del deber de vigilancia y acuciosidad que le competía, comoquiera que en sus manos estaba proveerse tempestivamente el conocimiento que dice no haber obtenido, exclusivamente a causa de la deficiente información de la referida dependencia accionada, lo que no es de recibo, como ya se dijo.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ