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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5995-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00141-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Lorena Rosiris Mercado Suárez, Leydis del Socorro Suárez Barragán, Soberana Galvis Corredor, Yolibeth Varela Sarmiento, Ana Graciela Ortega Almendral, Francisco Palmera Vides, Gladis Esther Bojato Cantillo, Yise Rodríguez, Marina Rangel Pacheco, Norela Isabel Montero Nieves, Celene Contreras Jiménez, Wilmer de Jesús Solís Sánchez, Gisell Paola Novoa Ahumada, María Dávila Bastidas, Adela María Barraza Rodríguez, Luis Ángel Navarro, Yelis María Cardona Buelvas, Lilley Alejandra Muriel y Claudia Elena Reales Castellano contra la Corte Constitucional, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y a los «tratados y convenios internacionales» que consideran vulnerados por la Corte Constitucional al proferir la sentencia T-946 de 2011.
Por tanto, solicitaron ordenar a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional que suspenda los efectos del fallo mencionado hasta tanto se practique inspección judicial al predio «Sabanas I», el cual comprende los barrios «Alto de Pimienta, Bello Horizonte 2, los Guasimales, la Cuchilla y Brisas de la Popa» habitados por «población desplazada, madres cabeza de familia, personas de la tercera edad, discapacitados, mujeres embarazadas y niños menores de edad», para que se verifique que fue invadido hace más de diez años, que allí residen más de cinco mil familias y «donde más del 60% son casas de materiales, casa de dos plantas que cuentan con almacenes, grandes tiendas, tienen todos los servicios públicos»; que le exija al Alcalde de Valledupar iniciar la compra de ese terreno al señor Alberto Pimienta y en el evento de que éste no acepte el negocio promueva el proceso de expropiación respectivo; que le ordene al Fondo Nacional de Vivienda entregar subsidios para mejora de vivienda a las «cinco mil familias asentadas en estas invasiones»; y que se les garantice el derecho a la igualdad violado por el fallo citado porque en dicha invasión «no solamente viven desplazados sino personas vulnerables, además no son 1334 familias como lo manifestó la mencionada sentencia sino que son más de 5 mil familias».
2. En apoyo de tal solicitud adujeron, en síntesis, que en el juicio de tutela iniciado por Nelly María Carrillo, Milton Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocío Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José González, Edwin Fair Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifanía Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Flórez, Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Rafael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando González Matute, Rita Mercedes Rodríguez de Carrillo y Dina Luz Jiménez en contra de la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social, se pretendía «(i) la suspensión del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho promovido por Alberto Pimienta Cotes en la Alcaldía Municipal de Valledupar; (ii) la reubicación en viviendas dignas de la población desplazada asentada en los predios objeto del proceso de lanzamiento; (iii) la apropiación, por parte de la Alcaldía de Valledupar y del Departamento del Cesar, de los recursos necesarios para ejecutar programas de vivienda destinados a la población desplazada; y (iv) la entrega, por parte de Acción Social, de los recursos necesarios para resolver los problemas de vivienda de la población desplazada que se pretende proteger mediante la presente acción de tutela».
Agregaron que las pretensiones se sustentaron en que aproximadamente unas 800 familias desplazadas por la violencia, compuestas por unos 1600 niños y 1400 adultos se asentaron pacíficamente en el predio privado llamado «La Sabana 1», de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes desde octubre de 2008 ante la falta de solución a sus problemas de vivienda por parte de las autoridades locales; y que el 25 de noviembre de 2008 tal propietario promovió querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho frente a las personas desplazadas que se asentaron en tal inmueble.
Añadieron que el 26 de enero de 2009 el Alcalde Municipal de Valledupar admitió la querella policiva y decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las personas que ocupaban el terreno citado en precedencia, y que posteriormente el abogado de los accionantes constitucionales y representante legal de la ONG Asociación Nacional de Destechados expresó que el 8 de marzo de 2011 presentó una oferta de compra al querellante Pimienta Cotes para adquirir el predio ocupado, mediante el pago de un anticipo de $200.000.000, sin que obtuviera respuesta alguna a la propuesta de compra.
También relataron que el 24 de marzo de 2011 el mismo apoderado solicitó al Alcalde Municipal de Valledupar aplazar el desalojo masivo de las personas desplazadas que ocupaban el predio objeto del juicio policivo, pero el día 29 de los mismos mes y año el Consejo de Gobierno ratificó la orden de desalojo en contra de los ocupantes, fijando como fecha para llevarla a cabo el 6 de abril siguiente. Sin embargo, el 4 de abril de 2011, mediante Resolución n.º 000805, el Alcalde Municipal de Valledupar resolvió «suspender de manera indefinida la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar, en el inmueble urbano ubicado en la vía de la Vereda denominada Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes».
Manifestaron que la tutela correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, el que en providencia de 14 de abril de 2011 amparó el derecho a la vivienda digna y ordenó al Alcalde de Valledupar «mantener la suspensión de la diligencia de desalojo sobre el predio en mención “hasta tanto no se haya logrado una solución definitiva a la problemática de vivienda de los accionantes a través de su reubicación u otra solución que les garantice su derecho fundamental a una vivienda digna”. Igualmente, ordenó tanto al Alcalde de Valledupar como al Gobernador del Cesar “conformar los comités Municipales y Departamentales para la atención integral de la población desplazada del municipio de Valledupar, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 7º de la ley 387 de 1997 y 29 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, con el objeto de establecer los programas y mecanismos de reubicación y estabilización económica de los accionantes desplazados ocupantes de los predios referidos en el libelo, y en particular, se le ofrezca una solución de vivienda digna real y efectiva a los actores».
Tal determinación fue impugnada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en fallo de 1° de junio de 2011 la confirmó y adicionó en el sentido de:
Ordenar a la Alcaldía del municipio de Valledupar, que en un plazo no mayor a 30 días, informe por escrito, a cada una de las personas que se encuentran ubicadas en el predio y que no son aun consideradas desplazadas por la violencia, las políticas públicas destinadas a garantizar el acceso a una vivienda digna de interés social y los procedimientos y requisitos a cumplir para ser incluidos en estos programas.
Cumplido lo anterior, deberá también informar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, para que evalúe si estas personas se encuentran en situación de desplazamiento forzado; una vez verificado lo anterior, deberá ordenar el correspondiente diligenciamiento del RUPD, para que puedan tener acceso a cada una de las ayudas humanitarias a que tengan derecho».
En consecuencia, CONCEDER LA TUTELA al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la vía a la vereda Los Cominos de Tamacal.
Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.
Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la vía de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo.
Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble.
Quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan.
Sexto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Séptimo.- COMUNICAR la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que para que directamente o a través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve.
Por último, los accionantes afirmaron que la anterior determinación quebranta las garantías invocadas porque no incluyó a las personas que no tienen la condición de desplazados y ocupan el inmueble hace más de seis y diez años, pues solo cobijó a las desplazadas contra quienes se había iniciado el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; que no es cierto, como lo indica el fallo, que estén viviendo en condiciones indignas e infrahumanas por el hacinamiento en que se encuentran, pues el 60% de las viviendas están construidas en material, son de dos plantas y cuentan con casi todos los servicios públicos excepto el de gas; y que no están dispuestos a abandonar el inmueble y trasladarse a vivir a albergues porque éstos son peores que una prisión, en los cuales sus hijos menores de edad pueden ser víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. [Folios 1-10 de este cuaderno]
3. Tras haber sido generado un conflicto negativo de competencia entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al que inicialmente fue repartido este nuevo libelo de tutela, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional recogió el criterio que venía exponiendo en tratándose de demandas de amparo en su contra y, «en Auto 077 de 2015, consideró que […] en es[t]a oportunidad la Sala estimó necesario fijar como regla intermedia del reparto de las acciones de tutela impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que ellas sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante», variación que aplicó al caso sub judice.
4. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor a todos los intervinientes en la acción constitucional criticada.
CONSIDERACIONES
1. Tal como se ha sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso. Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra providencias judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “vía de hecho” (CSJ STC de 8 de febrero de 2010, rad. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, rad. 68001-22-13-000-2009-00636-01.)
La restricción anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo. De lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. En estos casos, de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes. (CSJ STC, rads. 2008-00657-00 y 2008-01018-00).
2. Vistos esos antecedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la presente petición de amparo debe ser negada, porque los quejosos censuran la sentencia de revisión T-946 de 2011 de la Corte Constitucional, estimatoria de la solicitud de resguardo incoada por Nelly María Carrillo, Milton Antonio Martínez Mojica, Hugo Armando España Daza, Elvia Jiménez García, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Piña Sánchez, Eduvilia María Mejía Yance, Fernando Sánchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodríguez Padilla, Evaristo López Torres, María Cleofe Rodríguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocío Beltrán Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, Inés Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hernández, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Arévalo Durán, Bernardo José González, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Martínez, Ricardo Andrés Parra, Josefa María Morales, Mariana Gutiérrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodríguez Rodríguez, Epifanía Montaño Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Durán Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Flórez, Beatriz María García Guete, Luciano Vásquez Palacio, Denis María Pérez López, Nuvis Montero Ramírez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio Pérez, María Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Rafael Medina Jiménez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, José Armando González Matute, Rita Mercedes Rodríguez de Carrillo y Dina Luz Jiménez en contra de la Alcaldía de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acción Social, trámite al cual fueron vinculados los ahora demandantes constitucionales.
Así las cosas, rápidamente se advierte que la protección solicitada deviene improcedente, pues a través de ésta los promotores censuran el fondo de la sentencia de tutela dictada por el estrado judicial aludido.
[l]uego sin lugar a dudas estamos en presencia de tutela contra tutela.
Visto lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. (CSJ STC de 13 de diciembre de 2007, rad. N° 08001-22-13-000-2007-00768-02).
3. En adición, anota esta Corporación que al alcance de los ahora demandantes estuvo intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la nulidad del fallo de revisión objeto de censura, siguiendo los lineamientos que para el efecto se encuentran plasmados en el A-003 de 2011 de esa Corporación, según los cuales:
3. Dentro del ámbito de los juicios de constitucionalidad, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad del proceso puede ser alegada antes de proferirse el fallo y en virtud de la constatación de una violación al debido proceso.
4. De manera excepcional, esta Corte ha admitido el estudio de las solicitudes de nulidad impetradas contra las sentencias de tutela emitidas por sus Salas de Revisión, en aras de evitar que alguno de sus pronunciamientos vulnere el derecho al debido proceso, para lo cual ha definido una serie de lineamientos con base en las disposiciones procesales establecidas en el Decreto 2591 de 1991 -por medio del cual se reglamenta la acción de tutela- y las demás normas conexas -Decreto 2067 de 1991 y la Ley 270 de 1996-, implementando, de este modo, un mecanismo judicial que le permite revisar sus propias actuaciones con el fin de salvaguardar el mencionado derecho fundamental.
En otros términos, la nulidad de una sentencia de tutela busca, precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, siempre que exista una circunstancia de tal magnitud que cause la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso, originando, por justa causa, la inaplicación de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, certeza del derecho y confianza legítima que, por regla general, amparan a la sentencia al ser el acto que finaliza un proceso.
5. La nulidad de una sentencia de tutela emitida por alguna de las Salas de Revisión de esta Corporación constituye un acto jurídico excepcional en el ordenamiento constitucional, que pretende la garantía del debido proceso. En consecuencia, no constituye un recurso contra la sentencia, pues con el fallo emitido por la Sala de Revisión de esta Corporación se concluye el procedimiento de tutela, esto es, que no existe un mecanismo procesal que permita el cuestionamiento de los fundamentos jurídicos que sirven de base a la decisión adoptada.
De esta forma, el objetivo de la nulidad procesal es subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial.
6. Ahora bien, para que una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela sea procedente, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que es necesario que la persona quien la formula se encuentre legitimada para su accionar, esto es, que haya sido afectada por la decisión proferida; que la solicitud de nulidad sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación del fallo, en razón a que “vencido el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, (…) atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho” y que la censura radique, como es evidente, en la sentencia y no en las actuaciones surtidas antes ni después de ésta.
7. Al buscarse con la nulidad la declaración de ineficacia de un acto jurídico emanado de una autoridad pública, se asume, en principio, que éste está acorde con el derecho sustancial y procesal que lo rige, lo que impone otorgar a esa decisión los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, quien pretenda la ineficacia del mencionado acto tiene la carga de fundamentar de manera clara los preceptos transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.
a) Una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia imperante de esta Corporación, debido a que dicha actuación contraviene el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que asigna dicha competencia a la Sala Plena.
b) La decisión no fue adoptada por una mayoría calificada, esto es, por la mayoría de los miembros del ente al que corresponde adoptar la resolución.
c) Se configura una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, o cuando la sentencia se contradice abiertamente o la decisión carece por completo de fundamentación.
d) En la parte resolutiva se impartieron órdenes a quienes no fueron vinculados en el trámite de tutela. La nulidad en la sentencia en este supuesto fáctico se funda en el derecho de toda persona al conocimiento de la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.
Al respecto ha dicho esta Corporación que “el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa (…) controvertir pruebas que se alleguen en su contra, (…) aportar pruebas para su defensa (…) impugnar la sentencia condenatoria y (…) no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión. Al respecto, se advierte que la posibilidad que tienen las Salas de Revisión de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias se deriva del propio diseño constitucional, que le confirió discrecionalidad para revisar los distintos casos de tutela. Dicha delimitación puede hacerse de dos formas: (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.
Sin embargo, si la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse.
Las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán ser anuladas por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada. En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos”.
El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.
De este modo, si se configura alguna de las causales precedentemente señaladas, se quebrantan las reglas propias del juicio y consecuentemente se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, lo que conduciría, verificada su trascendencia, a la anulación de la sentencia.
9. Finalmente, se resalta que es criterio de esta Corporación, que el hecho de no compartir los argumentos esbozados en la sentencia que se pretende censurar, no es un elemento suficiente para declarar la nulidad de las sentencias de tutela emitidas por alguna de sus Salas de Revisión.
Así, se ha determinado que “reconocer que puede solicitarse la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional, no implica reconocer que existe ‘un recurso contra sus providencias’ ni una ‘nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”; “la nulidad no es un medio idóneo para reabrir el debate probatorio, o para revisar la sentencia, ya que ello no está establecido en la ley, ni constituye una nueva instancia, ni tiene naturaleza de recurso”.
En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que “la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la sala de revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin”.
Ahora bien, en el análisis de la nulidad la Corte debe ser en extremo cautelosa, pues una actuación laxa en esta materia puede llevar, por ejemplo, a “usurpar jurisdicción al revivir procesos legalmente concluidos”.
4. Por último, destaca la Sala que está desvirtuada la afirmación de los demandantes según la cual la sentencia cuestionada no cobijó a las personas asentadas en el inmueble materia de invasión con más de seis y diez años de ocupación que no tienen la condición de desplazados, pues una lectura juiciosa de la misma deja ver que allí se evaluó la situación de esos grupos familiares al ordenarse a la Alcaldía de Valledupar que informara a este conjunto de personas los procedimientos que deben iniciar y los requisitos que han de cumplir para tener acceso a una vivienda de interés social, pues en la parte motiva se dijo:
No obstante, el juez constitucional no puede ser indiferente a la situación de pobreza y marginalidad que afecta a las personas que ocupan el mencionado predio y no tienen la calidad de desplazados por la violencia. Por este motivo, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 51 de la Constitución Política, que encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, y considerando la protección constitucional reforzada que ampara a los sujetos de especial protección constitucional, como las personas con discapacidad, las madres o padres cabeza de familia, los adultos mayores, los niños, los indígenas y los afros, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Valledupar que en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio La Sabana 1 y que no ostentan la condición de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
Y en el numeral sexto de la parte resolutiva del mismo fallo se dispuso:
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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