STC 1688 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1688-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00216-00  

Discutido  y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil  quince.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por la Cooperativa  de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá  y el Juzgado  Cuarenta Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, que dice conculcados con ocasión  de la sentencia anticipada de 15 de octubre de 2014 proferida por el  Tribunal encausado, por medio de la cual confirmó la de 2 de  mayo del mismo año adoptada por el Juzgado criticado en el  juicio ejecutivo que promovió contra Yolanda Avidt Benavides,  Gabriela Amparo Serna Silva y Enith Murillo de Lozano.  

2.  En apoyo de tal queja la entidad accionante manifestó, en  síntesis, que inició la ejecución mencionada con  base en un pagaré, lo cual dio lugar a que fuera librado el  mandamiento de pago pedido y a que la parte ejecutada, una vez  noticiada de esta decisión, propusiera como excepción  previa la prescripción de la acción cambiaria, la cual  fue declarada próspera por el a-quo  con sentencia anticipada de 2 de mayo de 2014 y confirmada por la  Colegiatura encartada el 15 de octubre siguiente, al resolver el  recurso de apelación que interpuso frente a aquella  determinación.  

Agregó  que aun cuando notificó el mandamiento de pago a la primera de  las ejecutadas 12 días después de configurarse el lapso  prescriptivo, en el cómputo que hicieron los estrados  judiciales accionados del término extintivo no fueron  descontados los dos meses de cese de actividades por el paro judicial  ocurrido en los meses de octubre a diciembre del año 2012, los  tres meses y medio utilizados para tramitar el recurso de apelación  que interpuso contra el auto del a-quo  que equivocadamente declaró terminado el proceso por  desistimiento tácito, el año en que tardó para  vincular al litigio a las ejecutadas por la actitud de mala fe y  desleal de estas al omitir la notificación y, por último,  los días de vacancia judicial y los que el proceso permaneció  al despacho.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación  acusada consideró, en la sentencia de 15 de octubre de 2014  por medio de la cual confirmó la del a-quo  en el juicio objeto de la queja constitucional, que el término  prescriptivo de tres años consagrado en el artículo 789  del Código de Comercio transcurre de manera objetiva y por  ende no eran de recibo las alegaciones esbozadas por la entidad  ejecutada, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o  subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta,  descartándose de esa manera la presencia de una vía de  hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

Bajo  en (sic)  anterior  marco jurídico, contrario a lo manifestado por el recurrente,  en este caso es claro que operó el fenómeno de la  prescripción consagrado en el artículo 789 del Código  de Comercio.  

En  efecto, lo primero que debe destacarse es que los plazos de meses y  años se contabilizan calendario, como de manera coherente y  concordante lo establecen el artículo 70  del  Código Civil, subrogado por el artículo 62  del  Código de Régimen Político Municipal, el  artículo 829 del Código de Comercio y el artículo  121  del  Código de Ritos Civiles, precepto este último que  advierte que «En  los términos  de  días no  se  tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni  aquéllos  en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.  Los  términos  de meses y de años se contarán conforme al calendario.»  (Se  destaca)  

[…]  

Bien,  considerando que conforme al artículo 789  del  Estatuto Mercantil, la acción cambiaría directa, aquí  ejercida, prescribe en 3  años  contados a partir del día del vencimiento, en el  presente caso ese plazo empezó a correr  el 9 de agosto de 2010  y  se consumó el mismo día y mes del año 2013,  plazo  que transcurrió ininterrumpidamente.  

Véase  que si bien la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2011,  el  demandante no satisfizo la carga que le correspondía de  notificar a la parte demandada dentro del año siguiente a la  fecha en que fue notificado por estado del auto de apremio, de allí  que no pueda tenerse por interrumpido el fatal plazo con la  presentación de la demanda.  

En  verdad, la orden de pago se expidió el 10  de  febrero de 2012  y  fue notificada en el estado #017  del  14 de febrero de ese anuario, en tanto que la primera de las  demandadas, Enith Murillo, fue notificada por aviso el 21  de  agosto de 2013  (folio  147); la  segunda, Gabriela Serna a través de su apoderada el 17  de  febrero de 2014 (folio  118) y,  la última, Yolanda Avidt Benavides el 3 de marzo de 2014 por  medio del curador ad  litem que  se le designó (folio  126).  Ninguna  de las demandadas fue vinculada al proceso dentro del plazo anual  previsto  por el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para  tener interrumpida la prescripción desde la fecha en que se  presentó la demanda, desbordado ese plazo, la calenda a tener  en cuenta para una eventual interrupción del fenómeno  extintivo en estudio es aquella en que se verificó la  notificación a las ejecutadas, y para cuando ese acto procesal  tuvo lugar, el 22 de agosto de 2013, ya se había consumado el  trienio de prescripción de la acción cambiaría.  

5.   Adicionalmente, mal se puede excusar la actora atribuyendo mala fe a  la enjuiciada por presunto ocultamiento, cuando, tuvo tiempo  suficiente para intentar una oportuna notificación acorde con  los artículos 315 a 320 ibídem,  si  en cuenta se tiene que el a  quo  tuvo  que requerirlo para que impulsara el trámite de notificación  del mandamiento de  pago  a las ejecutadas, en providencia de 14 de enero de 2013, casi un año  después del proveído (folio  22 del cuaderno 1); en  todo caso la demandada Enith Murillo de Lozano, fue notificada en la  dirección suministrada en  la  demanda,  por  lo  que  no puede  hablarse  maniobra dilatoria de su parte.  (Fls.  19 a 21, cuaderno  de la Corte).  

Ahora,  si bien es cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una  imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que  también trascurre de manera objetiva el lapso de un año  previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento  Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no  obstante que la jurisprudencia1  ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en  los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al  litigio a la parte demandada y no lo logró por causas  atribuibles a la administración de justicia o incluso a la  actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación,  tal falencia carece  de trascendencia ius  fundamental  porque de cualquier forma el fenómeno extintivo bajo estudio  de la acción cambiaria ejercida por la acá demandante  ocurrió.  

En  efecto, una revisión del expediente contentivo del juicio en  cuestión deja ver que el mandamiento de pago deprecado fue  librado el 10 de febrero de 2012 y notificado a la parte ejecutante  por anotación en estado del día 14 de los mismos mes y  año, por lo que el término mencionado a espacio vencía  el 14 de febrero de 2013.  

En  ese interregno la actividad desplegada por la ejecutante y ahora  accionante constitucional fue mínima, habida cuenta de que  faltando tres días para su vencimiento, esto es, el 11 de  febrero de 2013 remitió a los ejecutados los citatorios a que  alude el artículo 315 del Código de Procedimiento  Civil, habiendo aportado únicamente la constancia de envío  al estrado de primera instancia el 13 de febrero de la misma  anualidad (fls. 23 a 31 del cuaderno 1), previo requerimiento para  que impulsara el trámite so pena de darlo por terminado por  desistimiento tácito.  

Seguidamente  el proceso ingresó al despacho del a-quo  el 28 de febrero de 2013 y en ese mismo día fue declarada su  terminación por desistimiento tácito, lo cual revela  que lo alegado por la quejosa atinente a que perdió tiempo con  ocasión de la interposición de los recursos de  reposición y apelación frente a esta determinación  no resulta de recibo ya que las actuaciones referidas fueron  posteriores al vencimiento estricto del término de un año  consagrado en el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil.  

Tampoco  es de recibo descontar los días en que el juicio ingresó  al despacho o aquellos de vacancia judicial, como quiera que, de un  lado, ello desnaturaliza la intención del legislador plasmada  en la Ley 794 de 2003 reformatoria del artículo 90 del  estatuto ritual en lo civil al consagrar el lapso en términos  anuales a fin de que la parte demandante vinculara al proceso a su  antagonista en aras de tener por interrumpido el término  prescriptivo con la presentación de la demanda; y de otro  lado, porque en la ejecución aludida el a-quo  fue diligente en atender las dos peticiones que elevó la  ejecutante correspondientes al cuaderno de medidas cautelares pues la  primera ingresó al Despacho el 30 de abril de 2012 y fue  estimada el 3 de mayo de la misma anualidad y la segunda ingresó  el 14 de mayo siguiente y también fue acogida el día 25  inmediatamente posterior.  

Así  las cosas, el único espacio de tiempo que podría  descontarse en el cómputo de que se trata atendiendo  circunstancias atribuibles al aparato judicial que no a la  ejecutante, es el de 41 días correspondiente al cese de  actividades por paro judicial ocurrido en el año 2012.  Entonces se tiene que entre el 15 y el 27 de febrero de 2012 –cuando  ingresó el expediente al Despacho para decidir sobre la  terminación del litigio por desistimiento tácito-  transcurrieron 9 días y que los 32 restantes transcurrieron  desde el 24 de junio de 2013 –cuando  ya estaba en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior tras revocar la declaratoria de terminación del  juicio-  hasta el 8 de agosto siguiente.  

Pero  como la primera de las ejecutadas fue notificada por aviso el 21 de  agosto de 2013, esto es, cuando ya había fenecido el término  plasmado en el artículo 90 del C. de P.C., colígese  que, como ya se anunció, carece de trascendencia ius  fundamental la falencia del ad-quem  al contabilizar de manera objetiva el aludido lapso puesto que de  cualquier forma la prescripción excepcionada estaba llamada a  prosperar.  

3.  En este orden de ideas, el reclamo de la entidad accionante no  encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que  se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el  Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia anticipada del a-quo,  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).  

3.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ          Sentencia SC5755 de 9 de mayo de 2014, rad. n.º          11001311001319900065901.  

      

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