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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1688-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00216-00
Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice conculcados con ocasión de la sentencia anticipada de 15 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal encausado, por medio de la cual confirmó la de 2 de mayo del mismo año adoptada por el Juzgado criticado en el juicio ejecutivo que promovió contra Yolanda Avidt Benavides, Gabriela Amparo Serna Silva y Enith Murillo de Lozano.
2. En apoyo de tal queja la entidad accionante manifestó, en síntesis, que inició la ejecución mencionada con base en un pagaré, lo cual dio lugar a que fuera librado el mandamiento de pago pedido y a que la parte ejecutada, una vez noticiada de esta decisión, propusiera como excepción previa la prescripción de la acción cambiaria, la cual fue declarada próspera por el a-quo con sentencia anticipada de 2 de mayo de 2014 y confirmada por la Colegiatura encartada el 15 de octubre siguiente, al resolver el recurso de apelación que interpuso frente a aquella determinación.
Agregó que aun cuando notificó el mandamiento de pago a la primera de las ejecutadas 12 días después de configurarse el lapso prescriptivo, en el cómputo que hicieron los estrados judiciales accionados del término extintivo no fueron descontados los dos meses de cese de actividades por el paro judicial ocurrido en los meses de octubre a diciembre del año 2012, los tres meses y medio utilizados para tramitar el recurso de apelación que interpuso contra el auto del a-quo que equivocadamente declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, el año en que tardó para vincular al litigio a las ejecutadas por la actitud de mala fe y desleal de estas al omitir la notificación y, por último, los días de vacancia judicial y los que el proceso permaneció al despacho.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 15 de octubre de 2014 por medio de la cual confirmó la del a-quo en el juicio objeto de la queja constitucional, que el término prescriptivo de tres años consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio transcurre de manera objetiva y por ende no eran de recibo las alegaciones esbozadas por la entidad ejecutada, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:
Bajo en (sic) anterior marco jurídico, contrario a lo manifestado por el recurrente, en este caso es claro que operó el fenómeno de la prescripción consagrado en el artículo 789 del Código de Comercio.
En efecto, lo primero que debe destacarse es que los plazos de meses y años se contabilizan calendario, como de manera coherente y concordante lo establecen el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal, el artículo 829 del Código de Comercio y el artículo 121 del Código de Ritos Civiles, precepto este último que advierte que «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.» (Se destaca)
[…]
Bien, considerando que conforme al artículo 789 del Estatuto Mercantil, la acción cambiaría directa, aquí ejercida, prescribe en 3 años contados a partir del día del vencimiento, en el presente caso ese plazo empezó a correr el 9 de agosto de 2010 y se consumó el mismo día y mes del año 2013, plazo que transcurrió ininterrumpidamente.
Véase que si bien la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2011, el demandante no satisfizo la carga que le correspondía de notificar a la parte demandada dentro del año siguiente a la fecha en que fue notificado por estado del auto de apremio, de allí que no pueda tenerse por interrumpido el fatal plazo con la presentación de la demanda.
En verdad, la orden de pago se expidió el 10 de febrero de 2012 y fue notificada en el estado #017 del 14 de febrero de ese anuario, en tanto que la primera de las demandadas, Enith Murillo, fue notificada por aviso el 21 de agosto de 2013 (folio 147); la segunda, Gabriela Serna a través de su apoderada el 17 de febrero de 2014 (folio 118) y, la última, Yolanda Avidt Benavides el 3 de marzo de 2014 por medio del curador ad litem que se le designó (folio 126). Ninguna de las demandadas fue vinculada al proceso dentro del plazo anual previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para tener interrumpida la prescripción desde la fecha en que se presentó la demanda, desbordado ese plazo, la calenda a tener en cuenta para una eventual interrupción del fenómeno extintivo en estudio es aquella en que se verificó la notificación a las ejecutadas, y para cuando ese acto procesal tuvo lugar, el 22 de agosto de 2013, ya se había consumado el trienio de prescripción de la acción cambiaría.
5. Adicionalmente, mal se puede excusar la actora atribuyendo mala fe a la enjuiciada por presunto ocultamiento, cuando, tuvo tiempo suficiente para intentar una oportuna notificación acorde con los artículos 315 a 320 ibídem, si en cuenta se tiene que el a quo tuvo que requerirlo para que impulsara el trámite de notificación del mandamiento de pago a las ejecutadas, en providencia de 14 de enero de 2013, casi un año después del proveído (folio 22 del cuaderno 1); en todo caso la demandada Enith Murillo de Lozano, fue notificada en la dirección suministrada en la demanda, por lo que no puede hablarse maniobra dilatoria de su parte. (Fls. 19 a 21, cuaderno de la Corte).
Ahora, si bien es cierto que la Colegiatura criticada incurrió en una imprecisión doctrinal al implícitamente considerar que también trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir de manera civil la prescripción, no obstante que la jurisprudencia1 ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación, tal falencia carece de trascendencia ius fundamental porque de cualquier forma el fenómeno extintivo bajo estudio de la acción cambiaria ejercida por la acá demandante ocurrió.
En efecto, una revisión del expediente contentivo del juicio en cuestión deja ver que el mandamiento de pago deprecado fue librado el 10 de febrero de 2012 y notificado a la parte ejecutante por anotación en estado del día 14 de los mismos mes y año, por lo que el término mencionado a espacio vencía el 14 de febrero de 2013.
En ese interregno la actividad desplegada por la ejecutante y ahora accionante constitucional fue mínima, habida cuenta de que faltando tres días para su vencimiento, esto es, el 11 de febrero de 2013 remitió a los ejecutados los citatorios a que alude el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, habiendo aportado únicamente la constancia de envío al estrado de primera instancia el 13 de febrero de la misma anualidad (fls. 23 a 31 del cuaderno 1), previo requerimiento para que impulsara el trámite so pena de darlo por terminado por desistimiento tácito.
Seguidamente el proceso ingresó al despacho del a-quo el 28 de febrero de 2013 y en ese mismo día fue declarada su terminación por desistimiento tácito, lo cual revela que lo alegado por la quejosa atinente a que perdió tiempo con ocasión de la interposición de los recursos de reposición y apelación frente a esta determinación no resulta de recibo ya que las actuaciones referidas fueron posteriores al vencimiento estricto del término de un año consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco es de recibo descontar los días en que el juicio ingresó al despacho o aquellos de vacancia judicial, como quiera que, de un lado, ello desnaturaliza la intención del legislador plasmada en la Ley 794 de 2003 reformatoria del artículo 90 del estatuto ritual en lo civil al consagrar el lapso en términos anuales a fin de que la parte demandante vinculara al proceso a su antagonista en aras de tener por interrumpido el término prescriptivo con la presentación de la demanda; y de otro lado, porque en la ejecución aludida el a-quo fue diligente en atender las dos peticiones que elevó la ejecutante correspondientes al cuaderno de medidas cautelares pues la primera ingresó al Despacho el 30 de abril de 2012 y fue estimada el 3 de mayo de la misma anualidad y la segunda ingresó el 14 de mayo siguiente y también fue acogida el día 25 inmediatamente posterior.
Así las cosas, el único espacio de tiempo que podría descontarse en el cómputo de que se trata atendiendo circunstancias atribuibles al aparato judicial que no a la ejecutante, es el de 41 días correspondiente al cese de actividades por paro judicial ocurrido en el año 2012. Entonces se tiene que entre el 15 y el 27 de febrero de 2012 –cuando ingresó el expediente al Despacho para decidir sobre la terminación del litigio por desistimiento tácito- transcurrieron 9 días y que los 32 restantes transcurrieron desde el 24 de junio de 2013 –cuando ya estaba en firme el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior tras revocar la declaratoria de terminación del juicio- hasta el 8 de agosto siguiente.
Pero como la primera de las ejecutadas fue notificada por aviso el 21 de agosto de 2013, esto es, cuando ya había fenecido el término plasmado en el artículo 90 del C. de P.C., colígese que, como ya se anunció, carece de trascendencia ius fundamental la falencia del ad-quem al contabilizar de manera objetiva el aludido lapso puesto que de cualquier forma la prescripción excepcionada estaba llamada a prosperar.
3. En este orden de ideas, el reclamo de la entidad accionante no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del a-quo, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, con independencia de que la Sala la comparta, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ Sentencia SC5755 de 9 de mayo de 2014, rad. n.º 11001311001319900065901.