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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1684-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00201-00
Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Enedith María Petro Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de 28 de enero y 7 de julio de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra y la de Carmen Patricia Anicharico Petro por Fanny Yaneth y Elsa Nelly Ariza Avendaño.
Solicito, en consecuencia, «dejar sin valor ni efecto las sentencias […] emitiendo una nueva decisión en la que se reconozca el pago total de la obligación que mi representada hizo a las señoras Ariza» (fls. 176 y 177 precedentes).
2. La accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que como pilar del litigio descrito las ejecutantes allegaron un pagaré por valor de $150’572.716 y el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por una suma diferente, esto es, $121’543.778, sin que se percatara de que se trataba de una obligación pactada por cuotas, no se hubiera precisado el valor de los intereses cobrados ni la tasa con la cual fueron calculados y tampoco se manifestara cómo se imputó el abono de $29’028.938 informado en la demanda que dio origen a ese trámite.
Agregó que propuso la excepción de pago, fundada en dos recibos correspondientes a las dos últimas cuotas pactadas en el pagaré, pero el estrado de primera instancia dictó sentencia el 28 de enero de 2014 a través de la cual fue desechada su defensa, la que confirmó el Tribunal atacado el 7 de julio siguiente, bajo la consideración de que no fueron aportados los tres últimos recibos de periodos consecutivos conforme lo establece el artículo 1628 del Código Civil.
Esta última providencia, añadió la accionante, contiene indebida valoración probatoria porque no fueron estimados los recibos por ella aportados que daban cuenta del pago total de la deuda, los cuales no fueron tachados de falsos por la parte ejecutante; porque el ad-quem se equivocó al plasmar la fecha del último de tales documentos y valorar un «cheque allegado por el señor Luis Anicharico cuando este es ajeno a la obligación»; y porque no existió «carta de requerimiento para el cobro […] donde se indicara el valor adeudado» (fl. 175 precedente).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se cuestionan las sentencias de 28 de enero y 7 de julio de 2014 dictadas por el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, respectivamente, en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en contra de la accionante y Carmen Patricia Anicharico Petro por Fanny Yaneth y Elsa Nelly Ariza Avendaño.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. En adición, surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que la parte ejecutante manifestó al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por las ejecutadas, que todos convinieron, verbalmente, en que el pagaré base del juicio referido garantizaba el pago de otras deudas de la familia Anicharico Petro, y como quiera que las allí demandadas no justificaron su inasistencia al interrogatorio de parte que debían absolver en tal trámite, la consecuencia de tal conducta era tener por ciertos aquellos hechos (art. 210 C. de P.C.), y en esa medida el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado.
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ