STC 1684 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1684-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00201-00  

Discutido  y aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil  quince.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Enedith  María Petro Pérez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá y  el  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a  la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión  de las sentencias de 28 de enero y 7 de julio de 2014, proferidas, en  su orden, por el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, en el  juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra y la de Carmen  Patricia Anicharico Petro por Fanny Yaneth y Elsa Nelly Ariza  Avendaño.  

Solicito,  en consecuencia, «dejar  sin valor ni efecto las sentencias […] emitiendo una nueva  decisión en la que se reconozca el pago total de la obligación  que mi representada hizo a las señoras Ariza»  (fls. 176 y 177 precedentes).  

2.        La  accionante sustenta su libelo, en síntesis, tras indicar que  como pilar del litigio descrito las ejecutantes allegaron un pagaré  por valor de $150’572.716 y el Juzgado de conocimiento libró  mandamiento de pago por una suma diferente, esto es, $121’543.778,  sin que se percatara de que se trataba de una obligación  pactada por cuotas, no se hubiera precisado el valor de los intereses  cobrados ni la tasa con la cual fueron calculados y tampoco se  manifestara cómo se imputó el abono de $29’028.938  informado en la demanda que dio origen a ese trámite.  

Agregó  que propuso la excepción  de pago, fundada en dos recibos  correspondientes a las dos últimas cuotas pactadas en el  pagaré, pero el estrado de primera instancia dictó  sentencia el 28 de enero de 2014 a través de la cual fue  desechada su defensa, la que confirmó el Tribunal atacado el 7  de julio siguiente, bajo la consideración de que no fueron  aportados los tres últimos recibos de periodos consecutivos  conforme lo establece el artículo 1628 del Código  Civil.  

Esta  última providencia, añadió la accionante,  contiene indebida valoración probatoria porque no fueron  estimados los recibos por ella aportados que daban cuenta del pago  total de la deuda, los cuales no fueron tachados de falsos por la  parte ejecutante; porque el ad-quem  se equivocó al plasmar la fecha del último de tales  documentos y valorar un «cheque  allegado por el señor Luis Anicharico cuando este es ajeno a  la obligación»;  y porque no existió «carta  de requerimiento para el cobro […] donde se indicara el valor  adeudado»   (fl. 175 precedente).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        En  este caso se cuestionan las sentencias de 28 de enero y 7 de julio de  2014 dictadas  por  el Juzgado accionado y el Tribunal criticado, respectivamente, en el  juicio ejecutivo hipotecario promovido en contra de la accionante y  Carmen Patricia Anicharico Petro por Fanny Yaneth y Elsa Nelly Ariza  Avendaño.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  En adición, surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que la parte ejecutante  manifestó al descorrer el traslado de las excepciones  planteadas por las ejecutadas, que todos convinieron, verbalmente, en  que el pagaré base del juicio referido garantizaba el pago de  otras deudas de la familia Anicharico Petro, y como quiera que las  allí demandadas no justificaron su inasistencia al  interrogatorio de parte que debían absolver en tal trámite,  la consecuencia de tal conducta era tener por ciertos aquellos hechos  (art. 210 C. de P.C.), y en esa medida el reclamo de la accionante  carece de trascendencia ius  fundamental,  porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que  propuso en el juicio cuestionado.  

4.  Baste  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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