STC 9336 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9336-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01324-00  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  María Faride Zuleta Maestre frente a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  concretamente contra la magistrada María Romero Silva y el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro  del divisorio que junto a otros les inició Jackelin Jiménez  Barros.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que dentro del sub  júdice  el a-quo  encartado el 15 de julio de 2014 realizó diligencia de remate  sobre el bien objeto de litis, pese a que «en  reiteradas ocasiones, el suscrito le manifestó a ese despacho,  que no se reunían los requisitos de ley para el desarrollo de  dicha diligencia, por cuanto el inmueble no se encontraba embargado  por el juzgado. No solo el inmueble no estaba embargado por el  juzgado, sino que lo estaba por la autoridad tributaria distrital de  Barranquilla».  

2.2.  Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el «auto  aprobatorio del remate, los cuales fueron fallados en contra con  fundamentos abiertamente anti-jurídicos».  

2.3.  Que «el  inmueble objeto de la diligencia de remate cuya nulidad se busca,  nuca estuvo embargado por el juzgado noveno civil del circuito de  Barranquilla, sino por la Alcaldía Distrital de Barranquilla,  con ocasión de un proceso administrativo de cobro coactivo, en  el que se pretende el pago de impuestos, de lo cual dan fe todos y  cada uno de los certificados de tradición del inmueble».  

2.4.  Que «aunque  en el expediente figura una diligencia de secuestro, esta deviene en  ilegal toda vez que de conformidad con el artículo 515 del  C.P.C., la práctica de esta diligencia está supeditada  a la inscripción previa del embargo, teniendo en consideración  que estamos frente a un bien sujeto a registro. Es decir que el  juzgado noveno civil del circuito de Barraquilla carecía de  competencia para decretar el secuestro del inmueble, por cuanto no  fue a ordenes de ese despacho que se registró el embargo, sino  de la administración distrital, única facultada para  realizar dicha diligencia».  

2.5.  Que «es  lamentable que la máxima autoridad judicial civil del  Departamento del Atlántico haya manifestado en el auto de 17  de abril de 2015, que el artículo 542 del C. de P.C., solo se  aplica en procesos ejecutivos, como si fuera en este tipo de procesos  los únicos en los que es posible decretar medidas cautelares.  Especialmente porque a lo largo y ancho de la norma, se habla de  “proceso civil” y “juez civil”, es decir,  todos aquellos procesos que son de competencia de la jurisdicción  civil de la rama judicial, dentro de los cuales obviamente se  incluyen los procesos  ejecutivos».  

3.  Pidió, en consecuencia, se «decrete  que el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió  en vía de hecho al expedir el auto de 3 de octubre de 2014.  Decrete que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, incurrió en vía de hecho al expedir el  auto de 17 de abril de 2015 y se decrete la ilegalidad de la  diligencia de remate realizada el 15 de julio de 2014»  (fls. 2-14 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

Las  autoridades acusadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende que se «decrete  que el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió  en vía de hecho al expedir el auto de 3 de octubre de 2014,  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  incurrió en vía de hecho al expedir el auto de 17 de  abril de 2015 y la ilegalidad de la diligencia de remate realizada el  15 de julio de 2014»,  toda  vez que en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo».  

a)  El 17 de marzo de 2000 el a-quo  cuestionado admitió la demanda divisoria que promovió  Jacqueline Jiménez Barros en contra de Manuel Alfredo Loperena  Orozco y María Faride Zuleta Maestre (aquí accionante),  oportunidad en la que se ordenó la «inscripción  de la demanda en los libros que para tal fin se llevan en la oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad sobre el  inmueble objeto de la división ubicado en la calle 79B No.  42-117, cuyas medidas y linderos se encuentran en el folio de  matrícula inmobiliaria No. 040-3512», medida  que quedó inscrita en la anotación No. 18 el 24 de  enero de 2007  (fls.  48 y 50).  

b)  El 15 de julio de 2014 se llevó  cabo la diligencia de remate,  siendo adjudicado el predio a la señora Ligia Bernarda Guerra  Romero.  

c)  En auto de 3 de octubre siguiente se dispuso «aprobar  la diligencia de remate», determinación  que fue impugnada por la quejosa (fls. 54-55).  

d)  El ad-quem  acusado al desatar la alzada en proveído de 14 de abril de  2015, confirmó el de primer grado, al considerar que «es  lo cierto que en la diligencia de 15 de julio de 2014, en pública  subasta se le adjudicó el inmueble a la señora Ligia  Vergara Guerra Romero, quien luego aportó los certificados de  paz y salvo por el pago de las sumas que adeudaba el inmueble con  matrícula 040-3512, y por las cuales se adelantaba el referido  proceso de cobro coactivo, cuya obligación ascendía a  $34.016.552».  

Y,  seguidamente  señaló que «como  fácil se aprecia, no luce aceptable que la recurrente pretenda  que se deje sin efectos, una diligencia de remate que se llevó  a cabo ajustada a las normas procesales que imperaba aplicar; más  aún cuando se tiene conocimiento de los pagos realizados para  cancelar las deudas del inmueble, dando por terminado el proceso de  jurisdicción coactiva».  

e)  El Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, allegó copia  de los oficios de cancelación de gravamen y paz y salvos  expedidos por la Alcaldía de Barranquilla, los cuales fueron  aportados por la adjudicataria e informó a esta instancia que  «se  avocó conocimiento del presente proceso en este despacho,  mediante auto de 1º de junio de 2015 y actualmente se encuentra  pendiente para dictar sentencia de distribución del producto y  ordenar la liquidación de ostas y gastos de la división;  previo cumplimiento del art. 473 del C.P.C.»  y, añadió que «realizada  la correspondiente inspección del plenario, no se evidencia  solicitud de embargo sobre el inmueble objeto de la división,  por parte de la Alcaldía de Barranquilla»  (fls. 57, 61-68).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior  encartado, al haber proferido el auto de 17 de abril de 2015, en el  que confirmó el proveído de aprobación del  remate emitido en primera instancia;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  sustantivo»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en  las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 177, 183 y 467 a 471 C.P.C.),  descartándose un actuar  antojadizo.  

En  efecto, la magistrada enjuiciada, con sustento en el pago acreditado  por la adjudicataria respecto de la obligación pretendida en  cobro coactivo por parte de la autoridad distrital constató  que el cubrimiento de dicha deuda encaminó la terminación  del juicio «coactivo»,  e insistió que no resultaba aceptable dejar sin efectos una  diligencia de remate que se había llevado a cabo de  conformidad a lo dispuesto por el legislador y menos aún  frente a la cancelación de los compromisos que recaían  sobre el inmueble por parte de la tercera interesada.  

5.  De  tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó  la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica frente  a lo acreditado en el expediente, específicamente en el  cubrimiento total de la «deuda  coactiva»,  sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones.  

6.  A  juicio de la Sala el auto censurado conlleva un «criterio  razonable»,  por lo que independientemente  que la Corte lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional,  cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta  Corporación que  al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

7.  Al respecto,  se ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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