Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9336-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01324-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por María Faride Zuleta Maestre frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente contra la magistrada María Romero Silva y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del divisorio que junto a otros les inició Jackelin Jiménez Barros.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del sub júdice el a-quo encartado el 15 de julio de 2014 realizó diligencia de remate sobre el bien objeto de litis, pese a que «en reiteradas ocasiones, el suscrito le manifestó a ese despacho, que no se reunían los requisitos de ley para el desarrollo de dicha diligencia, por cuanto el inmueble no se encontraba embargado por el juzgado. No solo el inmueble no estaba embargado por el juzgado, sino que lo estaba por la autoridad tributaria distrital de Barranquilla».
2.2. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el «auto aprobatorio del remate, los cuales fueron fallados en contra con fundamentos abiertamente anti-jurídicos».
2.3. Que «el inmueble objeto de la diligencia de remate cuya nulidad se busca, nuca estuvo embargado por el juzgado noveno civil del circuito de Barranquilla, sino por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con ocasión de un proceso administrativo de cobro coactivo, en el que se pretende el pago de impuestos, de lo cual dan fe todos y cada uno de los certificados de tradición del inmueble».
2.4. Que «aunque en el expediente figura una diligencia de secuestro, esta deviene en ilegal toda vez que de conformidad con el artículo 515 del C.P.C., la práctica de esta diligencia está supeditada a la inscripción previa del embargo, teniendo en consideración que estamos frente a un bien sujeto a registro. Es decir que el juzgado noveno civil del circuito de Barraquilla carecía de competencia para decretar el secuestro del inmueble, por cuanto no fue a ordenes de ese despacho que se registró el embargo, sino de la administración distrital, única facultada para realizar dicha diligencia».
2.5. Que «es lamentable que la máxima autoridad judicial civil del Departamento del Atlántico haya manifestado en el auto de 17 de abril de 2015, que el artículo 542 del C. de P.C., solo se aplica en procesos ejecutivos, como si fuera en este tipo de procesos los únicos en los que es posible decretar medidas cautelares. Especialmente porque a lo largo y ancho de la norma, se habla de “proceso civil” y “juez civil”, es decir, todos aquellos procesos que son de competencia de la jurisdicción civil de la rama judicial, dentro de los cuales obviamente se incluyen los procesos ejecutivos».
3. Pidió, en consecuencia, se «decrete que el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió en vía de hecho al expedir el auto de 3 de octubre de 2014. Decrete que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrió en vía de hecho al expedir el auto de 17 de abril de 2015 y se decrete la ilegalidad de la diligencia de remate realizada el 15 de julio de 2014» (fls. 2-14 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Las autoridades acusadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «decrete que el juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, incurrió en vía de hecho al expedir el auto de 3 de octubre de 2014, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrió en vía de hecho al expedir el auto de 17 de abril de 2015 y la ilegalidad de la diligencia de remate realizada el 15 de julio de 2014», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo».
a) El 17 de marzo de 2000 el a-quo cuestionado admitió la demanda divisoria que promovió Jacqueline Jiménez Barros en contra de Manuel Alfredo Loperena Orozco y María Faride Zuleta Maestre (aquí accionante), oportunidad en la que se ordenó la «inscripción de la demanda en los libros que para tal fin se llevan en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad sobre el inmueble objeto de la división ubicado en la calle 79B No. 42-117, cuyas medidas y linderos se encuentran en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-3512», medida que quedó inscrita en la anotación No. 18 el 24 de enero de 2007 (fls. 48 y 50).
b) El 15 de julio de 2014 se llevó cabo la diligencia de remate, siendo adjudicado el predio a la señora Ligia Bernarda Guerra Romero.
c) En auto de 3 de octubre siguiente se dispuso «aprobar la diligencia de remate», determinación que fue impugnada por la quejosa (fls. 54-55).
d) El ad-quem acusado al desatar la alzada en proveído de 14 de abril de 2015, confirmó el de primer grado, al considerar que «es lo cierto que en la diligencia de 15 de julio de 2014, en pública subasta se le adjudicó el inmueble a la señora Ligia Vergara Guerra Romero, quien luego aportó los certificados de paz y salvo por el pago de las sumas que adeudaba el inmueble con matrícula 040-3512, y por las cuales se adelantaba el referido proceso de cobro coactivo, cuya obligación ascendía a $34.016.552».
Y, seguidamente señaló que «como fácil se aprecia, no luce aceptable que la recurrente pretenda que se deje sin efectos, una diligencia de remate que se llevó a cabo ajustada a las normas procesales que imperaba aplicar; más aún cuando se tiene conocimiento de los pagos realizados para cancelar las deudas del inmueble, dando por terminado el proceso de jurisdicción coactiva».
e) El Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, allegó copia de los oficios de cancelación de gravamen y paz y salvos expedidos por la Alcaldía de Barranquilla, los cuales fueron aportados por la adjudicataria e informó a esta instancia que «se avocó conocimiento del presente proceso en este despacho, mediante auto de 1º de junio de 2015 y actualmente se encuentra pendiente para dictar sentencia de distribución del producto y ordenar la liquidación de ostas y gastos de la división; previo cumplimiento del art. 473 del C.P.C.» y, añadió que «realizada la correspondiente inspección del plenario, no se evidencia solicitud de embargo sobre el inmueble objeto de la división, por parte de la Alcaldía de Barranquilla» (fls. 57, 61-68).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior encartado, al haber proferido el auto de 17 de abril de 2015, en el que confirmó el proveído de aprobación del remate emitido en primera instancia; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto sustantivo» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (art. 177, 183 y 467 a 471 C.P.C.), descartándose un actuar antojadizo.
En efecto, la magistrada enjuiciada, con sustento en el pago acreditado por la adjudicataria respecto de la obligación pretendida en cobro coactivo por parte de la autoridad distrital constató que el cubrimiento de dicha deuda encaminó la terminación del juicio «coactivo», e insistió que no resultaba aceptable dejar sin efectos una diligencia de remate que se había llevado a cabo de conformidad a lo dispuesto por el legislador y menos aún frente a la cancelación de los compromisos que recaían sobre el inmueble por parte de la tercera interesada.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica frente a lo acreditado en el expediente, específicamente en el cubrimiento total de la «deuda coactiva», sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. A juicio de la Sala el auto censurado conlleva un «criterio razonable», por lo que independientemente que la Corte lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ