STC 9338 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9338-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01460-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Nohora Ofelia Otálora Cifuentes en frente de la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, María  Julia Figueredo Vivas y José Horacio Tolosa Aunta, y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad  jurídica»,  «confianza  legítima»,  igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los  funcionarios recriminados dentro del juicio ejecutivo singular que  Banco de Bogotá S. A. le formuló a Olga María  Cifuentes Otálora y a Marco Tulio Otálora Avendaño  (q. e. p. d.).  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Sus padres  arriba mencionados, contrajeron obligaciones «contenidas  en sendos pagarés cuyos vencimientos estaban previstos para  finales del año 1999».  Tal la razón para que se impulsara el litigio sub  júdice  en que el despacho encartado libró «mandamiento  de pago»  el 7 de junio de 2000.  

2.2.-  La ejecutada «recurrió  tal providencia aduciendo el fallecimiento»  de su cónyuge y codemandado, «hecho  ocurrido el día 16 de septiembre de 1999»,  por lo que la célula judicial enjuiciada «atendió  el recurso y mediante providencia del 14 de febrero de 2001 revocó  en su integridad el mandamiento de pago y ordenó la  notificación de la existencia del crédito a los  herederos indeterminados de […] Marco  Tulio Otálora Sánchez (sic) mediante  emplazamiento».  

2.3.-  Empero, «[l]uego  de múltiples contratiempos causados por errores en la  tramitación del proceso el juzgado [encartado] mediante  providencia del 21 de enero de 2004 declaró la nulidad de todo  lo actuado a partir del auto signado el 14 de febrero de 2001 y  ordenó la notificación de la existencia del crédito  a los herederos determinados, providencia que causó  ejecutoria»;  no obstante, «[m]ediante  providencia del 24 de marzo de 2004, en forma casi que oficiosa,  dispuso: «SEGUNDO:  Precisar que la actuación surtida con anterioridad al auto  signado el catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2001),  y la que declara la nulidad no surten los efectos procesales con  respecto a la notificación a la demandada Olga María  Cifuentes de Otálora del mandamiento de pago que frente a ella  conserva su eficacia”»  (destacado original).  

2.4.-  Tras «la  notificación de la existencia de los títulos a los  herederos, el día 9 de marzo de 2005 se dictó la  providencia que se transcribe textualmente: “Notificados  todos los herederos determinados de Marco Tulio Otálora, así  como a la curadora Ad-litem de los herederos indeterminados de éste,  de la existencia del crédito, se continúa con el  trámite del proceso. En virtud de lo anterior, se dispone:  Adicionar el auto mandamiento de pago, proferido dentro del presente  proceso, el día siete (7) de junio del año dos mil, en  el sentido de seguirse el mismo contra […] Olga María  Cifuentes de Otálora, herederos indeterminados de Marco Tulio  Otálora Avendaño y herederos determinados de éste:  Víctor Raúl Otálora Cifuentes, Néstor  Alfonso Otálora Cifuentes, Marco Obdulio Otálora  Cifuentes, Uriel Fernando Otálora Cifuentes, Nohora Ofelia  Otálora Cifuentes y Omar Luis Otálora Hernández.  Notifíquese  personalmente a los herederos indeterminados de Marco Tulio Otálora  Avendaño y herederos determinados de éste […] el  auto de mandamiento de pago y de la presente providencia, a quienes  se les advertirán a cada uno de los demandados que deberán  cancelar las obligaciones por las cuales se les ejecuta dentro del  término de cinco (5) días contados a partir de la  notificación personal que de esta y del mandamiento de pago se  les haga.  Así  mismo, notifíquesele esta providencia a la demandada Olga  María Cifuentes de Otálora  o a su apoderado judicial”».  

2.5.-  Conforme a lo anterior, «el  mandamiento ejecutivo del 7 de junio de 2000, fue notificado a los  herederos determinados e indeterminados del causante Marco Tulio  Otálora Avendaño»,  por lo que «[e]l  juzgado [recriminado] le hizo producir efectos respecto de éstos,  en contravía de su mism[o] ordenamiento de [la] providencia  del 24 de marzo de 2004, en [la] que se disponía que aquél  mandamiento sólo producía efectos respecto de la  ejecutada».  

2.6.-  Se dictó sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de  2012 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito Adjunto de Tunja, ordenando «seguir  adelante la ejecución en los términos de la orden de  pago proferida el día 7 de junio de 2000 y su adición  de fecha 9 de marzo de 2005».  

2.7.-  El  extremo ejecutado interpuso recurso vertical frente a tal  determinación, ocurriendo que el tribunal cuestionado la  ratificó a través de resolución de 13 de mayo de  2015, incurriendo en el mismo yerro.  

2.8.-  Esas  providencias, acota, quebrantan sus intereses por cuanto «[s]i  el auto (mandamiento ejecutivo del 7 de junio de 2000) no vinculaba a  los herederos, por ser un acto de ejecución previo a la  notificación de la existencia de los títulos del  difunto Marco Tulio Otálora Avendaño, ¿cuál  la razón para adicionarlo y luego notificárselo? O,  mirémoslo de otra manera: si la providencia del 24 de marzo de  2004, (que disponía que aquél mandamiento sólo  producía efectos respecto de la ejecutada Olga María  Cifuentes de Otálora), acaso, ¿no era inexistente para  los herederos del deudor fallecido? Pues, claro que sí»,  de donde surge que «mediante  auto del 7 de marzo de 2005 se adicionó lo inexistente, y con  las sentencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución,  arbitrariamente revalidaron»  esos errores.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «disponga  la nulidad de todo el proceso ejecutivo, incluido el auto del 7 de  junio de 2000, dictado por la última entidad, en razón  de que se [l]e está causando un perjuicio irremediable, pues,  [s]e encuentr[a] ad-portas del remate de los bienes herenciales».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

Guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ámbito jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo  grado dictada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y  procedimental absoluto.  

3.-  Obra como acreditación  que atañen con el asunto que ahora concita la atención  de la Sala, la providencia  de 13 de mayo de 2015, mediante la que la colegiatura enjuiciada  reiteró la estimatoria de primera instancia (fls.  15 a 20).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferir el fallo confirmatorio, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, entre  otras reflexiones, que «[s]e  debe dilucidar en el presente caso, si el auto mandamiento de pago  proferido por el juzgado de conocimiento, se encuentra vigente, y por  ende conserva su validez y eficacia y en consecuencia es una orden  que deben cumplir los demandados»,  laborío en punto del cual adujo que el extremo apelante  «pretende  con el recurso de alzada que se debata un tema como es la nulidad  sobre el auto que libró mandamiento de pago en contra de uno  de los demandantes esto es […] Olga María Cifuentes»,  acaeciendo que «una  vez revisado el expediente de la referencia se evidencia que este  tema de la nulidad sobre el mandamiento de pago seguido en contra de  la aquí demandada se evidencia que ya fue objeto de estudio,  de igual forma obsérvese que el mismo apelante en su recurso  manifiesta que “estoy  preparado para la censura que ya con anterioridad había  expresado su despacho en el trámite de otra alzada, cuando se  criticaba el porque [sic] la defensa no propuso los recursos de ley  contra la providencia que decretó la nulidad y la que adicionó  el mandamiento de pago revocado”.  Así  las cosas, es de resaltar que la misma parte reconoce que sobre el  tema de la nulidad el mismo ya fue estudiado donde se dejó  claro que contra la ejecutada -Olga María Cifuentes- s[í]  existía en su contra el mandamiento de pago el cual fue  notificado en debida forma, de igual [manera] en la providencia de  alzada en su momento se dejó claro que la nulidad sólo  era para el ejecutado Marco Tulio Otálora Avendaño  debido a su fallecimiento es por ello que se declaró la  nulidad del auto que ordenó el mandamiento de pago, únicamente  contra este ejecutado en el cual se vincularon a los herederos  determinados».  

Siguió  diciendo que «sí  existe mandamiento de pago en contra de los ejecutados, razón  por la cual no le asiste razón al apelante, pues si bien es  cierto hubo una confusión en su momento por parte del juzgado  de conocimiento esta fue solucionada posteriormente con los  proveídos. Por lo tanto mediante auto emitido el 14 de febrero  de 2001, se revocó el auto del 7 de junio de 2000 que libró  el mandamiento de pago contra el ejecutado Marco Tulio Otálora,  también es cierto que posterior a ello el despacho realizó  varios pronunciamientos tendientes a notificar a los herederos de […]  Marco Tulio Otálora, incluso se libró nuevo mandamiento  de pago en contra de los herederos del citado ejecutado»,  relevando que «dentro  del proceso de la referencia se evidencia que el mandamiento de pago  se encuentra vigente en contra de la ejecutada Olga María  Cifuentes, toda vez que dentro de las actuaciones que fueron  proferidas por el despacho de primera instancia en ningún  momento se declaró la nulidad del mandamiento de pago que se  seguía en contra de esta demanda[da]».  

Así  las cosas, denotó, «se  evidencia que mediante providencia calendada el 9 de marzo de 2005  […] se dispuso adicionar el auto mandamiento de pago de fecha  7 de junio de 2000, en el sentido de seguirse el mismo contra quien  suscribió los títulos valores base de ejecución  y los herederos del deudor fallecido. Y una vez notificados en legal  forma, procedieron a dar contestación a la demanda,  proponiendo las réplicas que considerara pertinentes, pero en  ningún momento atacaron dicha providencia. Y fue precisamente  mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, ante los recursos  propuestos por la demandada Olga María Cifuentes de Otálora  que no se revocó el mandamiento ejecutivo controvertido, y que  en alzada esta superioridad lo declaró improcedente, y allí  nuevamente resalta que se encuentra vigente y que la pasiva fue  notificada, no solamente del mandamiento ejecutivo, sino que también  fue notificada del crédito».  

En  pro de realzar ello, puso de presente que tal aserto lo «dejó  sentado la sala en auto de fecha 4 de marzo de 2010, en el sentido de  que con el actuar de la demandada lo que se evidencia es un propósito  claro por dilatar el proceso, y que en esa ocasión expuso:  “2.1.7  Pero lo sorprendente estriba en el hecho de que el motivo de  inconformidad que origina la apelación, fulge indubitable, que  ha sido debatido y decidido dentro del proceso, incluso la recurrente  planteó la nulidad argumentando los mismos hechos y la misma  causal de nulidad. Pronto no[s] encontramos frente a un tema decidido  en el proceso mediante los autos del 21 de enero de 2004, al acoger  la nulidad que en tal sentido plante[ó] Uriel Fernando  Otálora, en su condición de heredero del causante.  Posteriormente el juzgado en forma oficiosa por auto del veintiocho  (28) de febrero de dos mil seis (2006) invalida toda la actuación,  incluyendo el auto mandamiento de pago, proferido el siete (7) de  junio de dos mil (2000), al considerar que al haberse dicho que la  actuación surtida con anterioridad al auto signado el 14 de  febrero de 2001 y el que declara la nulidad no surten los efectos  procesales respecto a la notificación hecha a Olga María  Cifuentes de Otálora, de modo que se adulteraría el  debido proceso, porque el mandamiento ejecutivo es uno solo; además,  por incurrirse en una falta de competencia, pues las diligencias de  notificación de la existencia de los títulos a los  herederos del causante, se exponía, era de competencia de los  juzgado municipales, decisión ésta, que por fortuna, el  tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la parte demandante en auto del quince (15) de diciembre de dos mil  seis (2006) revoca y ordena seguir con el trámite ante el a  quo […]. En consecuencia este asunto ha hecho tránsito  a cosa juzgado  formal dentro del proceso. (…)  En primer lugar la recurrente María Cifuentes en este punto  del proceso, ya se encuentra debidamente notificada de los títulos,  de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1434 del C.C., como  consta en la notificación de la existencia del título  valor, llevada a cabo el 2 de julio de 2002 (folio 124), y la  posterior notificación del mandamiento de pago surtida el 14  de julio de 2003 (folio 230), de tal suerte que la notificación  del título en lo que refiere a la cónyuge del causante  se surtió en debida forma. En consecuencia no le asiste  interés para someter a discusión la nulidad, cuando ha  sido notificada en debida forma de la existencia del título  y/o del mandamiento ejecutivo. […]”».  

Por  supuesto, denotó, «es  reprochable el actuar de la demandada […] de querer revivir  mediante el recurso de apelación, un tema que no solamente fue  controvertido y decidido, sino que posteriormente el mismo fue  aceptado por esta, toda vez que dentro del t[é]rmino para  alegar de conclusión en primera instancia, simplemente se  limit[ó] a solicitar que se declarara probada la excepción  de fondo incoada, sin embargo, en dicha oportunidad procesal no puso  en duda la inexistencia del mandamiento de pago».  

A  título de colofón, afirmó que «el  recurso de alza no está llamado a prosperar, teniendo en  cuenta que dentro del proceso de la referencia se encuentra en firme  el mandamiento de pago en contra de la demandante -Olga María  Cifuentes de Otálora- y porque no decir, de los herederos de  […] Marco Tulio Otálora, Así las cosas, se tiene  certeza que contra los ejecutados s[í] existe mandamiento de  pago por la deuda adquirida con el Banco de Bogotá».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no están demostrados los defectos material,  fáctico y procedimental absoluto enrostrados, en tanto que, de  la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes  en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, que en manera alguna se incurrió en yerro durante el  concreto trámite impartido en punto de la notificación  de existencia de los títulos pretensos en recaudo  relativamente a los herederos del causante Marco  Tulio Otálora Avendaño, como que tampoco lo propio se  evidenció cuando a estos y a la primigenia ejecutada se le dio  a conocer la orden de apremio, proceder que no deriva macula que deba  ser remediada, tanto más cuando tal asunto ya había  sido objeto de precedente pronunciamiento debatido en las dos  instancias que cobró fuerza ejecutoria y por ende se erigió  en ley para el proceso, amén que la documental base de recaudo  cumple con los presupuestos para hacer exigible el cobro instado,  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  141, 174, 175, 177, 187, 488 y 489 del Código de Procedimiento  Civil y 1434 del Código Civil, la que desde luego no puede ser  alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(con impedimento)  

      

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