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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9338-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01460-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Nohora Ofelia Otálora Cifuentes en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados Adriana Saavedra Lozada, María Julia Figueredo Vivas y José Horacio Tolosa Aunta, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», «confianza legítima», igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ejecutivo singular que Banco de Bogotá S. A. le formuló a Olga María Cifuentes Otálora y a Marco Tulio Otálora Avendaño (q. e. p. d.).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Sus padres arriba mencionados, contrajeron obligaciones «contenidas en sendos pagarés cuyos vencimientos estaban previstos para finales del año 1999». Tal la razón para que se impulsara el litigio sub júdice en que el despacho encartado libró «mandamiento de pago» el 7 de junio de 2000.
2.2.- La ejecutada «recurrió tal providencia aduciendo el fallecimiento» de su cónyuge y codemandado, «hecho ocurrido el día 16 de septiembre de 1999», por lo que la célula judicial enjuiciada «atendió el recurso y mediante providencia del 14 de febrero de 2001 revocó en su integridad el mandamiento de pago y ordenó la notificación de la existencia del crédito a los herederos indeterminados de […] Marco Tulio Otálora Sánchez (sic) mediante emplazamiento».
2.3.- Empero, «[l]uego de múltiples contratiempos causados por errores en la tramitación del proceso el juzgado [encartado] mediante providencia del 21 de enero de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto signado el 14 de febrero de 2001 y ordenó la notificación de la existencia del crédito a los herederos determinados, providencia que causó ejecutoria»; no obstante, «[m]ediante providencia del 24 de marzo de 2004, en forma casi que oficiosa, dispuso: «SEGUNDO: Precisar que la actuación surtida con anterioridad al auto signado el catorce (14) de febrero del año dos mil uno (2001), y la que declara la nulidad no surten los efectos procesales con respecto a la notificación a la demandada Olga María Cifuentes de Otálora del mandamiento de pago que frente a ella conserva su eficacia”» (destacado original).
2.4.- Tras «la notificación de la existencia de los títulos a los herederos, el día 9 de marzo de 2005 se dictó la providencia que se transcribe textualmente: “Notificados todos los herederos determinados de Marco Tulio Otálora, así como a la curadora Ad-litem de los herederos indeterminados de éste, de la existencia del crédito, se continúa con el trámite del proceso. En virtud de lo anterior, se dispone: Adicionar el auto mandamiento de pago, proferido dentro del presente proceso, el día siete (7) de junio del año dos mil, en el sentido de seguirse el mismo contra […] Olga María Cifuentes de Otálora, herederos indeterminados de Marco Tulio Otálora Avendaño y herederos determinados de éste: Víctor Raúl Otálora Cifuentes, Néstor Alfonso Otálora Cifuentes, Marco Obdulio Otálora Cifuentes, Uriel Fernando Otálora Cifuentes, Nohora Ofelia Otálora Cifuentes y Omar Luis Otálora Hernández. Notifíquese personalmente a los herederos indeterminados de Marco Tulio Otálora Avendaño y herederos determinados de éste […] el auto de mandamiento de pago y de la presente providencia, a quienes se les advertirán a cada uno de los demandados que deberán cancelar las obligaciones por las cuales se les ejecuta dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación personal que de esta y del mandamiento de pago se les haga. Así mismo, notifíquesele esta providencia a la demandada Olga María Cifuentes de Otálora o a su apoderado judicial”».
2.5.- Conforme a lo anterior, «el mandamiento ejecutivo del 7 de junio de 2000, fue notificado a los herederos determinados e indeterminados del causante Marco Tulio Otálora Avendaño», por lo que «[e]l juzgado [recriminado] le hizo producir efectos respecto de éstos, en contravía de su mism[o] ordenamiento de [la] providencia del 24 de marzo de 2004, en [la] que se disponía que aquél mandamiento sólo producía efectos respecto de la ejecutada».
2.6.- Se dictó sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Tunja, ordenando «seguir adelante la ejecución en los términos de la orden de pago proferida el día 7 de junio de 2000 y su adición de fecha 9 de marzo de 2005».
2.7.- El extremo ejecutado interpuso recurso vertical frente a tal determinación, ocurriendo que el tribunal cuestionado la ratificó a través de resolución de 13 de mayo de 2015, incurriendo en el mismo yerro.
2.8.- Esas providencias, acota, quebrantan sus intereses por cuanto «[s]i el auto (mandamiento ejecutivo del 7 de junio de 2000) no vinculaba a los herederos, por ser un acto de ejecución previo a la notificación de la existencia de los títulos del difunto Marco Tulio Otálora Avendaño, ¿cuál la razón para adicionarlo y luego notificárselo? O, mirémoslo de otra manera: si la providencia del 24 de marzo de 2004, (que disponía que aquél mandamiento sólo producía efectos respecto de la ejecutada Olga María Cifuentes de Otálora), acaso, ¿no era inexistente para los herederos del deudor fallecido? Pues, claro que sí», de donde surge que «mediante auto del 7 de marzo de 2005 se adicionó lo inexistente, y con las sentencias que ordenaron seguir adelante con la ejecución, arbitrariamente revalidaron» esos errores.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «disponga la nulidad de todo el proceso ejecutivo, incluido el auto del 7 de junio de 2000, dictado por la última entidad, en razón de que se [l]e está causando un perjuicio irremediable, pues, [s]e encuentr[a] ad-portas del remate de los bienes herenciales».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos sustancial, fáctico y procedimental absoluto.
3.- Obra como acreditación que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala, la providencia de 13 de mayo de 2015, mediante la que la colegiatura enjuiciada reiteró la estimatoria de primera instancia (fls. 15 a 20).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir el fallo confirmatorio, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, entre otras reflexiones, que «[s]e debe dilucidar en el presente caso, si el auto mandamiento de pago proferido por el juzgado de conocimiento, se encuentra vigente, y por ende conserva su validez y eficacia y en consecuencia es una orden que deben cumplir los demandados», laborío en punto del cual adujo que el extremo apelante «pretende con el recurso de alzada que se debata un tema como es la nulidad sobre el auto que libró mandamiento de pago en contra de uno de los demandantes esto es […] Olga María Cifuentes», acaeciendo que «una vez revisado el expediente de la referencia se evidencia que este tema de la nulidad sobre el mandamiento de pago seguido en contra de la aquí demandada se evidencia que ya fue objeto de estudio, de igual forma obsérvese que el mismo apelante en su recurso manifiesta que “estoy preparado para la censura que ya con anterioridad había expresado su despacho en el trámite de otra alzada, cuando se criticaba el porque [sic] la defensa no propuso los recursos de ley contra la providencia que decretó la nulidad y la que adicionó el mandamiento de pago revocado”. Así las cosas, es de resaltar que la misma parte reconoce que sobre el tema de la nulidad el mismo ya fue estudiado donde se dejó claro que contra la ejecutada -Olga María Cifuentes- s[í] existía en su contra el mandamiento de pago el cual fue notificado en debida forma, de igual [manera] en la providencia de alzada en su momento se dejó claro que la nulidad sólo era para el ejecutado Marco Tulio Otálora Avendaño debido a su fallecimiento es por ello que se declaró la nulidad del auto que ordenó el mandamiento de pago, únicamente contra este ejecutado en el cual se vincularon a los herederos determinados».
Siguió diciendo que «sí existe mandamiento de pago en contra de los ejecutados, razón por la cual no le asiste razón al apelante, pues si bien es cierto hubo una confusión en su momento por parte del juzgado de conocimiento esta fue solucionada posteriormente con los proveídos. Por lo tanto mediante auto emitido el 14 de febrero de 2001, se revocó el auto del 7 de junio de 2000 que libró el mandamiento de pago contra el ejecutado Marco Tulio Otálora, también es cierto que posterior a ello el despacho realizó varios pronunciamientos tendientes a notificar a los herederos de […] Marco Tulio Otálora, incluso se libró nuevo mandamiento de pago en contra de los herederos del citado ejecutado», relevando que «dentro del proceso de la referencia se evidencia que el mandamiento de pago se encuentra vigente en contra de la ejecutada Olga María Cifuentes, toda vez que dentro de las actuaciones que fueron proferidas por el despacho de primera instancia en ningún momento se declaró la nulidad del mandamiento de pago que se seguía en contra de esta demanda[da]».
Así las cosas, denotó, «se evidencia que mediante providencia calendada el 9 de marzo de 2005 […] se dispuso adicionar el auto mandamiento de pago de fecha 7 de junio de 2000, en el sentido de seguirse el mismo contra quien suscribió los títulos valores base de ejecución y los herederos del deudor fallecido. Y una vez notificados en legal forma, procedieron a dar contestación a la demanda, proponiendo las réplicas que considerara pertinentes, pero en ningún momento atacaron dicha providencia. Y fue precisamente mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, ante los recursos propuestos por la demandada Olga María Cifuentes de Otálora que no se revocó el mandamiento ejecutivo controvertido, y que en alzada esta superioridad lo declaró improcedente, y allí nuevamente resalta que se encuentra vigente y que la pasiva fue notificada, no solamente del mandamiento ejecutivo, sino que también fue notificada del crédito».
En pro de realzar ello, puso de presente que tal aserto lo «dejó sentado la sala en auto de fecha 4 de marzo de 2010, en el sentido de que con el actuar de la demandada lo que se evidencia es un propósito claro por dilatar el proceso, y que en esa ocasión expuso: “2.1.7 Pero lo sorprendente estriba en el hecho de que el motivo de inconformidad que origina la apelación, fulge indubitable, que ha sido debatido y decidido dentro del proceso, incluso la recurrente planteó la nulidad argumentando los mismos hechos y la misma causal de nulidad. Pronto no[s] encontramos frente a un tema decidido en el proceso mediante los autos del 21 de enero de 2004, al acoger la nulidad que en tal sentido plante[ó] Uriel Fernando Otálora, en su condición de heredero del causante. Posteriormente el juzgado en forma oficiosa por auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) invalida toda la actuación, incluyendo el auto mandamiento de pago, proferido el siete (7) de junio de dos mil (2000), al considerar que al haberse dicho que la actuación surtida con anterioridad al auto signado el 14 de febrero de 2001 y el que declara la nulidad no surten los efectos procesales respecto a la notificación hecha a Olga María Cifuentes de Otálora, de modo que se adulteraría el debido proceso, porque el mandamiento ejecutivo es uno solo; además, por incurrirse en una falta de competencia, pues las diligencias de notificación de la existencia de los títulos a los herederos del causante, se exponía, era de competencia de los juzgado municipales, decisión ésta, que por fortuna, el tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en auto del quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) revoca y ordena seguir con el trámite ante el a quo […]. En consecuencia este asunto ha hecho tránsito a cosa juzgado formal dentro del proceso. (…) En primer lugar la recurrente María Cifuentes en este punto del proceso, ya se encuentra debidamente notificada de los títulos, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1434 del C.C., como consta en la notificación de la existencia del título valor, llevada a cabo el 2 de julio de 2002 (folio 124), y la posterior notificación del mandamiento de pago surtida el 14 de julio de 2003 (folio 230), de tal suerte que la notificación del título en lo que refiere a la cónyuge del causante se surtió en debida forma. En consecuencia no le asiste interés para someter a discusión la nulidad, cuando ha sido notificada en debida forma de la existencia del título y/o del mandamiento ejecutivo. […]”».
Por supuesto, denotó, «es reprochable el actuar de la demandada […] de querer revivir mediante el recurso de apelación, un tema que no solamente fue controvertido y decidido, sino que posteriormente el mismo fue aceptado por esta, toda vez que dentro del t[é]rmino para alegar de conclusión en primera instancia, simplemente se limit[ó] a solicitar que se declarara probada la excepción de fondo incoada, sin embargo, en dicha oportunidad procesal no puso en duda la inexistencia del mandamiento de pago».
A título de colofón, afirmó que «el recurso de alza no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia se encuentra en firme el mandamiento de pago en contra de la demandante -Olga María Cifuentes de Otálora- y porque no decir, de los herederos de […] Marco Tulio Otálora, Así las cosas, se tiene certeza que contra los ejecutados s[í] existe mandamiento de pago por la deuda adquirida con el Banco de Bogotá».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no están demostrados los defectos material, fáctico y procedimental absoluto enrostrados, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que en manera alguna se incurrió en yerro durante el concreto trámite impartido en punto de la notificación de existencia de los títulos pretensos en recaudo relativamente a los herederos del causante Marco Tulio Otálora Avendaño, como que tampoco lo propio se evidenció cuando a estos y a la primigenia ejecutada se le dio a conocer la orden de apremio, proceder que no deriva macula que deba ser remediada, tanto más cuando tal asunto ya había sido objeto de precedente pronunciamiento debatido en las dos instancias que cobró fuerza ejecutoria y por ende se erigió en ley para el proceso, amén que la documental base de recaudo cumple con los presupuestos para hacer exigible el cobro instado, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 141, 174, 175, 177, 187, 488 y 489 del Código de Procedimiento Civil y 1434 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(con impedimento)