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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9339-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00177-01.
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por la Iglesia Cristiana Comunidad de Fe y Amor en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculados Inversiones del Río Maldonado y Cía Ltda., representada por el señor Eduardo del Río Puello y Patricia Maldonado Daza, Notaría Cuarta de Cartagena, Ernesto Vélez Benedetti, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., representada legalmente por la señora Yadira Sáenz Bernal, Covinoc S.A. y la Tesorería Distrital de Cartagena – Unidad de Jurisdicción Coactiva-.
ANTECEDENTES
1. Demandó, la entidad gestora, a través de apoderado judicial la protección constitucional al debido proceso, defensa, contradicción «libertad religiosa y de culto», igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Ante el funcionario accionado se adelanta juicio ejecutivo mixto, radicado bajo el número 0166-2002, trámite dentro del cual se comisionó para la diligencia de remate del predio ubicado en la carrera 5ª No. 5-35 Barrio Bocagrande distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-20998, a la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena.
2.2. El día y hora de la licitación (5 de mayo de 2015, a las 3:00 p.m.), hizo presencia el representante legal de Inversiones del Río Maldonado y Cía Ltda, junto con Ernesto Vélez Benedetti como apoderado coadyuvante de dicha sociedad, presentando «dentro del término de apertura de la licitación, un sobre cerrado haciendo postura por cuenta del crédito».
2.3. Pasada la hora desde el inicio de la subasta el comisionado abrió «el sobre contentivo de la propuesta única presentada y adjudicó el inmueble de propiedad de la demandada, destinado al culto religioso, a la sociedad INVERSIONES DEL RIO MALDONADO Y CÍA LTDA., que hizo postura por cuenta del crédito, sin haberse tenido en cuenta por parte de la comisionada las formalidades de ley en la publicación del AVISO DEL REMATE ni las observaciones o irregularidades puestas de presente por la demandada, quien pidió ABSTENERSE DE REALIZAR LA DILIGENCIA DE REMATE» por cuanto la «NOMENCLATURA señalada en el AVISO DE REMATE no corresponde a la NOMENCLATURA REAL DEL INMUEBLE»; también porque no se «consignaron los linderos, los cuales hubiesen podido suplir la falta de del requisito de nomenclatura correcta» y, por «existir una MEDIDA DE EMBARGO anterior, inscrita en el Certificado de Libertad y Tradición y proferida por la TESORERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA, actualmente vigente».
2.4. Asevera que tras consultar el «Registro Mercantil que se lleva en la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA» pudo constatar que «EDUARDO DEL RÍO PUELLO había realizado algunas reformas a la sociedad INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA.»; así mismo, comprobó que había elevado a «ESCRITURA PÚBLICA las ACTAS DE JUNTA DE SOCIOS EXTRAORDINARIAS, identificadas como: ACTA 1 y acta 2 y había inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena el ACTA 3».
2.5. Remarca que en las tres (3) actas «mencionadas se advierte que el señor EDUARDO DEL RÍO PUIELLO y su esposa PATRICIA MALDONADO DAZA, socios de INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA., actúan en calidad de Presidente y Secretaria de las respectivas reuniones de JUNTA DE SOCIOS EXTRAORDINARIAS»; de igual forma, se dejó constancia, que se «hicieron presentes TODOS LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD, señores EDUARDO DEL RÍO PUELLO, con 60.000 cuotas partes de interés social, PATRICIA MALDONADO DAZA con 60.000 cuotas de interés social (sic), JULIETA DEL RÍO MALDONADO, con 240.000 cuotas de interés social (sic) y EDUARDO DEL RÍO MALDONADO, con 240.000 cuotas de interés social (sic), conformando de esta forma el 100% de la totalidad del interés social».
2.6. Así mismo, afirma que «indagando sobre los hijos, socios de la referida compañía, se me informó que EDUARDO RAFAEL DEL RÍO MALDONADO, había fallecido hacía más de diez (10) años, motivo por el cual indag[ó] en la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre su DEFUNCIÓN y se me informó que aparecía inscrita en la NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA con el INDICATIVO SERIAL No. 1425518», por tal motivo solicitó la expedición de dicho instrumento.
2.7. Señala que estudiados todos los documentos en su conjunto, se observa que «hay FALSEDAD MATERIAL consignadas en las ACTAS DE REUNIÓN EXTRAORDINARIA DE JUNTA DE SOCIOS 1, 2 y 3», por cuanto quedó establecido que en dicha asamblea se hicieron presente «TODOS LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD, lo cual NO ES CIERTO, porque está demostrado con el REGISTRO DE DEFUNCIÓN inscrito bajo el INDICATIVO SERIAL No. 1425518 de la NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA, quien hizo constar que se canceló el día 6 de mayo de 2015, la suma de $6.050 pesos por concepto de expedición de dicho certificado». También existe «FALSEDAD MATERIAL, porque, al requerirle la Cámara de Comercio de Cartagena, mediante documento No. 3725297 de fecha 22 de abril de 2014, que la REACTIVACIÓN debía ser aprobada por el voto unánime de todos los socios, EDUARDO DEL RÍO PUELLO igualmente dejó constancia en el ACTA 3 el cumplimiento de ese requisito, siendo que uno de los socios no pudo estar en esa reunión por haber fallecido hace más de 10 años».
2.8. Tales hechos «punibles tenían como fin obtener por parte de EDUARDO DEL RÍO MALDONADO, el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de la SOCIEDAD INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA», documento que se le «venía exigiendo al juzgado que debía aportarse y demostrar con el mismo que dicha compañía estaba activa cuando celebró el supuesto CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO con la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, que también es falso si se tiene en cuenta que JAMÁS SE APORTÓ LA ESCRITURA PÚBLICA No. 0078 SIN FECHA de la NOTARÍA DIECIOCHO DE BOGOTÁ D.C., que demostrara que en realidad a YADIRA SAENZ BERNAL se le había OTORGADO PODER GENERAL para representar a la sociedad CEDENTE en el supuesto contrato».
2.9. Expone que al proceso se aportó el «CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO» celebrado entre la entidad Gerenciamiento de Activos Ltda., y la Sociedad Inversiones del Río Maldonado, sin los «CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL, tampoco se dijo en el texto del contrato que estos hacían parte integral del mismo».
2.10. Las referidas «irregularidades fueron puestas en conocimiento de la señora juez para que se ABSTUVIERA DE RECONOCER LA CESIÓN DEL CRÉDITO solicitada, toda vez que no estaba acreditado que efectivamente la señora SAENZ BERNAL estuviera facultada para ceder el crédito a un tercero, ni tampoco quien le había otorgado poder para hacerlo».
2.12. Aportadas las pruebas, con el fin de prevenir al juzgado que la «sociedad INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA, se ENCONTRABA INACTIVA POR MÁS DE DIEZ (10) AÑOS y en ESTADO DE LIQUIDACIÓN para la fecha del supuesto contrato de cesión, y que, con un CAPITAL SOCIAL de $600.000.oo, de donde iba a obtener las suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($340.000.000.oo) para comprar el crédito, tal como aparece en el texto del contrato de cesión del crédito, si el objeto social no lo estaba desarrollando y no podía realizar ningún acto de comercio distinto a aquellos tendientes a la liquidación y tampoco ninguna persona natural o jurídica le iba a desembolsar recursos por ese monto y en ese estado, la señora Juez siguió haciendo caso omiso, convalidando la conducta fraudulenta de EDUARDO DEL RÍO PUELLO, quien para demostrar que estaba activa la sociedad, aportó un CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de fecha 25 de abril de 2014».
2.13. Por todo lo sucedido, formuló incidente de nulidad por la «ilegalidad de los autos y por falta de poder del abogado ERNESTO VELEZ BENEDETTI, a quien la señora Juez le permitió actuar en el proceso en representación de INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA, siendo que a dicho togado nunca se le otorgó poder por el representante legal de esta y tampoco el juzgado le reconoció personería judicial para actuar como apoderado, pero tampoco fue tenido en cuenta por la señora juez, bajo el argumento que el contrato de cesión es principal y el mandato accesorio, que por tanto, ya al abogado se le había reconocido personería el 20 de abril de 2006 y no requería de nuevo reconocimiento para actuar como apoderado de la cesionaria».
2.14. Al habérsele negado todos los medios de defensa, el funcionario encartado comisionó a la «NOTARIA CUARTA DE CARTAGENA para que realizara la DILIGENCIA DE REMATE, librando el correspondiente Despacho Comisorio No. 008 de fecha 14 de abril de 2015».
3. Pidió, en consecuencia, que se le «ordene a la accionada CESAR DE INMEDIATO TODO ACTO DE VIOLACIÓN O AMENAZA de los DERECHOS FUNDAMENTALES que le asisten dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelanta contra la entidad religiosa, IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA DE FE Y AMOR», se impruebe la adjudicación del inmueble a favor de la entidad Inversiones del Río Maldonado y Cía Ltda, se cancele la medida cautelar por tratarse de un predio destinado al culto religioso, se invalide el «reconocimiento que se le hizo a INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA, como CESIONARIO DEL CRÉDITO demandado, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2013».
Igualmente solicitó que se decrete la «NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ERNESTO VÉLEZ BENEDETTI POR CARENCIA TOTAL DE PODER, solicitada y probada por la demandada, que [el] Juez accedió a darle trámite», se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta desplegada dentro del mencionado juicio ejecutivo mixto de Eduardo del Río Puello, Ernesto Vélez Benedetti, Patricia Maldonado Daza y Yadira Sáenz Bernal; finalmente se disponga el archivo definitivo del proceso por perención o desistimiento tácito.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS
La Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, manifestó que en esa oficina dentro del trámite dado al Despacho Comisario No. 008 de abril 14 del año en curso, librado dentro del juicio ejecutivo mixto, radicado con el No. 13001-31-03-008-2002-0166, «no ha violado derechos fundamentales que invaliden la actuación. Nuestra intervención se limitó a dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el despacho comisorio antes señalado, ajustándonos a los preceptos legales que en el Código de Procedimiento Civil rigen la materia».
Agregó, que una vez cumplida con la comisión, corresponde al funcionario de conocimiento resolver las peticiones, «recursos, impugnaciones presentadas por las partes, pues no es de nuestra competencia el hacerlo» (fl. 132 Cdno. 1).
La Jueza Octava Civil del Circuito, luego de reseñar las actuaciones que se surtieron en la referida causa ejecutiva, solicitó que se negara la súplica implorara por cuanto no se le ha «vulnerado derecho fundamental alguno»; así mismo, estimó la «improcedencia de la acción por no reunirse ninguno de los requisitos constitucionales para ello, por cuanto en este caso, no existen “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, término que apropiadamente es el que debe ser utilizado, en el reemplazo del término de “vía de hecho”, por cuanto desde la Sentencia T-1276/08, el concepto de vía de hecho se ha superado, razón por la cual resulta más adecuado, en estos casos, utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción» (fls. 134 a 142 ídem) (Negrilla del texto original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que no existe prueba alguna que el juzgado encartado haya aprobado la almoneda, «por tanto no podría decirse que se hayan desplegado todos los mecanismo de defensa ordinarios y extraordinarios, puesto que en el momento en que se profiera la aprobación o desaprobación de la diligencia de remate contará la entidad accionante con los recursos dispuestos en el estatuto procesal para, en caso de ser contrario a sus intereses, controvertir lo dispuesto por el Juzgado octavo Civil del Circuito de Cartagena» (fls. 151 a 161 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la entidad querellante, aduciendo que las violaciones se iniciaron con el mandamiento de pago, proferido el 25 de junio de 2002, quien además, en auto separado decretó el embargo y secuestro del «único bien inmueble de propiedad de la entidad religiosa demandada, DESTINADO DESDE EL MISMO MOMENTO QUE ADQUIRIÓ SU DOMINIO Y POSESIÓN, AL SERVICIO DEL CULTO RELIGIOSO»
Agregó que puso en conocimiento de la funcionaria encartada que el «INMUEBLE EMBARGADO viene DESTINADO AL CULTO RELIGIOSO y que por ello, NO PUEDE SER OBJETO DE EMBARGO, debió en consecuencia corregir el entuerto jurídico cometido, REVOCANDO la medida de EMBARGO decretada o simplemente DECRETAR EL DESEMBARGO, PERO JAMÁS LO HIZO Y HASTA LA PRESENTE NO LO HA HECHO, a pesar de habérselo solicitado en el segundo punto de las peticiones del escrito adiado 24 de septiembre de 2014».
Insiste que el documento contentivo del contrato de cesión del crédito, de fecha 27 de julio de 2009 y que fuera adosado por el Eduardo del Río Puello al expediente con la «finalidad de hacerse reconocer como cesionario y nuevo demandante dentro del proceso, no cumplía con ciertos requisitos para su validez y eficacia».
Expone, para que la «CESIÓN DEL CRÉDITO tuviera validez, las partes contratantes debieron demostrar su existencia y representación aportando el correspondiente CERTIFICADO expedido por la Correspondiente Cámara de Comercio donde aparecen inscritas». Además, al «actuar una de las dos compañía por medio de apoderado debió aportarse el PODER GENERAL otorgado por Escritura Pública para que hiciera parte integral del contrato. Pero este jamás se aportó ni el juzgado lo exigió» (fls. 164 a 173 ídem).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Pretende la entidad actora, a pesar de no exponerlo el juez Constitucional de instancia, que como mecanismo transitorio, se abstenga de aprobar la adjudicación del inmueble a favor de la entidad Inversiones del Río Maldonado y Cía Ltda, se cancele la medida cautelar por tratarse de un predio destinado al culto religioso, se invalide el «reconocimiento que se le hizo a INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA., como CESIONARIO DEL CRÉDITO demandado, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2013».
Igualmente solicitó que se decrete la «NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ERNESTO VÉLEZ BENEDETTI POR CARENCIA TOTAL DE PODER, solicitada y probada por la demandada, que [el] Juez accedió a darle trámite», se expidan copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue la conducta desplegada dentro del mencionado juicio ejecutivo mixto de Eduardo del Río Puello, Ernesto Vélez Benedetti, Patricia Maldonado Daza y Yadira Sáenz Bernal; finalmente se disponga el archivo definitivo del proceso por perención o desistimiento tácito, por haberse incurrido el defecto procedimental y fáctico.
4. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
4.1. Proveído de 25 de junio de 2002, a través del cual la autoridad acusada libró «mandamiento de pago a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA”, representada por MARCO ELIECER PERALTA FERNÁNDEZ, en contra de la ASOCIACIÓN COMUNIDAD CRISTIANA DE FE MISIÓN SURAMERICA CARTAGENA, por la cantidad de 2.979.752.5400 U.V.R., equivale a la suma de $364.250.016.07 más los intereses moratorios a la tasa vigente, desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se verifique el pago total de la deuda»; así mismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 060-0020998. (Fl. 4 Cdno. Corte).
4.2. Auto de 3 de septiembre de 2013, emitido por el despacho, aceptando «la cesión del crédito realizada por la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA a favor de INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA» y, admitiendo como «nuevo mandante a INVERSIONES DEL RÍL MALDONADO Y CÍA LTDA» (fl. 72 Cdno. principal).
4.3. Acta de la Diligencia de remate, adelantada por la Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena, en el que se le adjudicó el predio ubicado en la Carrera 5ª No. 5-33, matrícula inmobiliaria No. 060-20998, por la suma de Mil Doscientos Treinta Millones de Pesos ($1.230.000.000.oo) «a la sociedad INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA» (fls. 91 y 92 ídem).
4.4. Resoluciones de 17 de enero y mayo 5 de 2014, proferidas por el juzgado, corriéndole traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante de la nulidad alegada a través de apoderado judicial por la entidad ejecutada, «Iglesia Comunidad Cristiana de Fe y Amor» y abriendo a pruebas el incidente, respectivamente (fls. 5 y 9 Cdno. Corte).
4.5. Providencia de 6 de marzo de 2015, mediante el cual la funcionaria cuestionada rechazó la solicitud de invalidez propuesta por la parte pasiva, por considerar que no se «enmarca dentro [de] las establecidas en el artículo 140 del C.P.C., ni en la causal de violación al debido proceso» (fl. 10 ídem).
5. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, por las razones que pasan a exponerse:
1. Frente a los autos de 25 de junio de 2002, que libró mandamiento de pago en favor de Central de Inversiones S.A., «CISA» y en contra de la Asociación Comunidad Cristiana de Fe Misión Suramérica Cartagena, que decretó el embargo, y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-0020998 y, del 3 de septiembre de 2013, y aceptó la cesión del crédito de la «Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda» a favor de «Inversiones del Río Maldonado y Cía Ltda», no se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que desde que se emitieron dichas determinaciones y, hasta la formulación de la presente queja (7 de marzo 2015 fl. 122 Cdno 1), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.
Luego no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
b). Ahora bien, respecto a la providencia de 6 de marzo de 2015, que rechazó el incidente de nulidad, por considerar que no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 140 del C.P.C., ni en la «causal de violación al debido proceso», advierte la Corte, la accionante quien estuvo representadas por procurador judicial no cuestionó oportunamente el referido proveído, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículo 348), omisión que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
6. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, Rad. No. 01351-01).
7. En lo concerniente con la venta en pública del mencionado predio, que adelantó la Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena, en el que pretende la entidad actora que a través de este mecanismo se «impruebe su adjudicación», cumple señalar que tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio, pues, según lo informó a esta instancia el juzgado acusado (fl. 11 cuaderno Corte), el 16 de junio de 2015 se recibió del comisionado el acta de remate, adelantada el 5 de mayo posterior, el cual le fue adjudicado el bien inmueble a la «SOCIEDAD INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO CÍA LTDA. POR LA SUMA DE $1.230.000.000.oo, que «A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE ESTA CERTIFICACIÓN, EL PROCESO SE ENCUENTRA PARA RESOLVER SOBRE LA APROBACIÓN O NO DE LA DILIGENCIA DE REMATE»; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual (Negrillas del texto original).
8. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
(…) En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CST STC, 10 Feb. 2012, Rad. 0526-01, reiterada el 10 Abr. 2013, Rad. No 00251-01).
9. En cuanto a la petición que se expidan copias para que se investiguen «las actuaciones de carácter penal» cometidas por los señores «ROSIRIS MARÍA LLERENA VÉLEZ, EDUARDO DEL RÍO PUELLO, ERNESTO VÉLEZ BENEDETTI, PATRICIA MALDONADO DAZA y YADIRA SAÉNZ BERNAL», cabe señalar que la Corte no cuenta con los elementos de juicio para determinar dicha conducta.
Sobre esta temática la Sala sostuvo que:
[R]eferente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales. (CSJ STC, 2 Nov. 2011 rad, n° 00166-01, reiterada, el 2 Ago. 2013 rad, n° 01003-0).
Puntualizó que «entre las excepciones que recaen sobre la inembargabilidad de algunos bienes se encuentra el pagar obligaciones establecidas en sentencias judiciales, la garantía de un orden justo, por cuanto la obligación que se cobra emana de una obligación hipotecaria garantizada precisamente con el inmueble trabado, lo cual efectivamente constituye una obligación clara, expresa y exigible contra la parte demandada».
Determinación que recurrió en reposición, resuelto el 23 de noviembre posterior, rechazándolo «por dilatorio»; así mismo, compulsó «copias de todo el expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que investigue el proceder de los Doctores DIANA INCER COVO, por presentas actuaciones dilatorias, y el Dr. EDUARDO DEL RÍO, a quien ella acusa de actos delicados contra el ejercicio de la profesión, de acuerdo a las afirmaciones y documentos que se aportan al expediente». (fls. 20 a 23 Cdno. Corte)
Así las cosas, contrario a las afirmaciones del quejosa, se infiere que el despacho acusado sí ha resuelto las peticiones que ha elevado la ejecutada sobre la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el referido bien inmueble objeto del proceso; resoluciones que no transgreden las garantías esenciales invocadas por la reclamante, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asuntos debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
11. Finalmente, tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que no se hubiese levantado la medida cautelar del mencionado bien inmueble, sea suficiente para acreditar su existencia.
12. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ