STC 9339 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9339-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00177-01.  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena negó la acción de tutela promovida por la  Iglesia Cristiana Comunidad de Fe y Amor en contra del Juzgado Octavo  Civil del Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que  fueron vinculados Inversiones del Río Maldonado y Cía  Ltda., representada por el señor Eduardo del Río Puello  y Patricia Maldonado Daza, Notaría Cuarta de Cartagena,  Ernesto Vélez Benedetti, Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda., representada legalmente por la  señora Yadira Sáenz Bernal, Covinoc S.A. y la Tesorería  Distrital de Cartagena – Unidad de Jurisdicción  Coactiva-.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó, la entidad gestora, a través de apoderado  judicial la  protección constitucional al debido proceso, defensa,  contradicción «libertad  religiosa y de culto»,  igualdad  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Expuso, como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Ante el funcionario accionado se adelanta juicio ejecutivo mixto,  radicado bajo el número 0166-2002, trámite dentro del  cual se comisionó para la diligencia de remate del predio  ubicado en la carrera 5ª No. 5-35 Barrio Bocagrande distinguido  con la matrícula inmobiliaria No. 060-20998, a la Notaría  Cuarta del Círculo de Cartagena.  

2.2.  El día y hora de la licitación (5 de mayo de 2015, a  las 3:00 p.m.), hizo presencia el representante legal de Inversiones  del Río Maldonado y Cía Ltda, junto con Ernesto Vélez  Benedetti como apoderado coadyuvante de dicha sociedad, presentando  «dentro  del término de apertura de la licitación, un sobre  cerrado haciendo postura por cuenta del crédito».  

2.3.  Pasada la hora desde el inicio de la subasta el comisionado abrió  «el  sobre contentivo de la propuesta única presentada y adjudicó  el inmueble de propiedad de la demandada, destinado al culto  religioso, a la sociedad INVERSIONES DEL RIO MALDONADO Y CÍA  LTDA., que hizo postura por cuenta del crédito, sin haberse  tenido en cuenta por parte de la comisionada las formalidades de ley  en la publicación del AVISO DEL REMATE ni las observaciones o  irregularidades puestas de presente por la demandada, quien pidió  ABSTENERSE DE REALIZAR LA DILIGENCIA DE REMATE» por  cuanto la «NOMENCLATURA  señalada en el AVISO DE REMATE no corresponde a la  NOMENCLATURA REAL DEL INMUEBLE»; también  porque no se «consignaron  los linderos, los cuales hubiesen podido suplir la falta de del  requisito de nomenclatura correcta» y,  por «existir  una MEDIDA DE EMBARGO anterior, inscrita en el Certificado de  Libertad y Tradición y proferida por la TESORERÍA  DISTRITAL DE CARTAGENA UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA,  actualmente vigente».  

2.4.  Asevera que tras consultar el «Registro  Mercantil que se lleva en la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA»  pudo  constatar que «EDUARDO  DEL RÍO PUELLO había realizado algunas reformas a la  sociedad INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA.»;  así mismo, comprobó que había elevado a  «ESCRITURA  PÚBLICA las ACTAS DE JUNTA DE SOCIOS EXTRAORDINARIAS,  identificadas como: ACTA 1 y acta 2 y había inscrito en la  Cámara de Comercio de Cartagena el ACTA 3».  

2.5.  Remarca que en las tres (3) actas «mencionadas  se advierte que el señor EDUARDO DEL RÍO PUIELLO y su  esposa PATRICIA MALDONADO DAZA, socios de INVERSIONES DEL RÍO  MALDONADO Y CÍA LTDA., actúan en calidad de Presidente  y Secretaria de las respectivas reuniones de JUNTA DE SOCIOS  EXTRAORDINARIAS»; de  igual forma, se dejó constancia, que se «hicieron  presentes TODOS LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD, señores EDUARDO  DEL RÍO PUELLO, con 60.000 cuotas partes de interés  social, PATRICIA MALDONADO DAZA con 60.000 cuotas de interés  social (sic), JULIETA DEL RÍO MALDONADO, con 240.000 cuotas de  interés social (sic) y EDUARDO DEL RÍO MALDONADO, con  240.000 cuotas de interés social (sic), conformando de esta  forma el 100% de la totalidad del interés social».  

2.6.  Así mismo, afirma que «indagando  sobre los hijos, socios de la referida compañía, se me  informó que EDUARDO RAFAEL DEL RÍO MALDONADO, había  fallecido hacía más de diez (10) años, motivo  por el cual indag[ó] en la Registraduría Nacional del  Estado Civil sobre su DEFUNCIÓN y se me informó que  aparecía inscrita en la NOTARÍA PRIMERA DE CARTAGENA  con el INDICATIVO SERIAL No. 1425518», por  tal motivo solicitó la expedición de dicho instrumento.  

2.7.  Señala que estudiados todos los documentos en su conjunto, se  observa que «hay  FALSEDAD MATERIAL consignadas en las ACTAS DE REUNIÓN  EXTRAORDINARIA DE JUNTA DE SOCIOS 1, 2 y 3», por  cuanto quedó establecido que en dicha asamblea se hicieron  presente «TODOS  LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD, lo cual NO ES CIERTO, porque está  demostrado con el REGISTRO DE DEFUNCIÓN inscrito bajo el  INDICATIVO SERIAL No. 1425518 de la NOTARÍA PRIMERA DE  CARTAGENA, quien hizo constar que se canceló el día 6  de mayo de 2015, la suma de $6.050 pesos por concepto de expedición  de dicho certificado». También  existe «FALSEDAD  MATERIAL, porque, al requerirle la Cámara de Comercio de  Cartagena, mediante documento No. 3725297 de fecha 22 de abril de  2014, que la REACTIVACIÓN debía ser aprobada por el  voto unánime de todos los socios, EDUARDO DEL RÍO  PUELLO igualmente dejó constancia en el ACTA 3 el cumplimiento  de ese requisito, siendo que uno de los socios no pudo estar en esa  reunión por haber fallecido hace más de 10 años».  

2.8.  Tales hechos «punibles  tenían como fin obtener por parte de         EDUARDO DEL RÍO  MALDONADO, el CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL  de la SOCIEDAD INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA  LTDA»,  documento que se le «venía  exigiendo al juzgado que debía aportarse y demostrar con el  mismo que dicha compañía estaba activa cuando celebró  el supuesto CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO con la  COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, que también  es falso si se tiene en cuenta que JAMÁS SE APORTÓ LA  ESCRITURA PÚBLICA No. 0078 SIN FECHA de la NOTARÍA  DIECIOCHO DE BOGOTÁ D.C., que demostrara que en realidad a  YADIRA SAENZ BERNAL se le había OTORGADO PODER GENERAL para  representar a la sociedad CEDENTE en el supuesto contrato».  

2.9.  Expone que al proceso se aportó el «CONTRATO  DE CESIÓN DE CRÉDITO» celebrado  entre la entidad Gerenciamiento de Activos Ltda., y la Sociedad  Inversiones del Río Maldonado, sin los «CERTIFICADOS  DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL, tampoco se dijo en el  texto del contrato que estos hacían parte integral del mismo».  

2.10.  Las referidas «irregularidades  fueron puestas en conocimiento de la señora juez para que se  ABSTUVIERA DE RECONOCER LA CESIÓN DEL CRÉDITO  solicitada, toda vez que no estaba acreditado que efectivamente la  señora SAENZ BERNAL estuviera facultada para ceder el crédito  a un tercero, ni tampoco quien le había otorgado poder para  hacerlo».  

2.12.  Aportadas las pruebas, con el fin de prevenir al juzgado que la  «sociedad  INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA, se ENCONTRABA  INACTIVA POR MÁS DE DIEZ (10) AÑOS y en ESTADO DE  LIQUIDACIÓN para la fecha del supuesto contrato de cesión,  y que, con un CAPITAL SOCIAL de $600.000.oo, de donde iba a obtener  las suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($340.000.000.oo)  para comprar el crédito, tal como aparece en el texto del  contrato de cesión del crédito, si el objeto social no  lo estaba desarrollando y no podía realizar ningún acto  de comercio distinto a aquellos tendientes a la liquidación y  tampoco ninguna persona natural o jurídica le iba a  desembolsar recursos por ese monto y en ese estado, la señora  Juez siguió haciendo caso omiso, convalidando la conducta  fraudulenta de EDUARDO DEL RÍO PUELLO, quien para demostrar  que estaba activa la sociedad, aportó un CERTIFICADO DE  EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de fecha 25 de abril de  2014».  

2.13.  Por todo lo sucedido, formuló incidente de nulidad por la  «ilegalidad  de los autos y por falta de poder del abogado ERNESTO VELEZ  BENEDETTI, a quien la señora Juez le permitió actuar en  el proceso en representación de INVERSIONES DEL RÍO  MALDONADO Y CÍA LTDA, siendo que a dicho togado nunca se le  otorgó poder por el representante legal de esta y tampoco el  juzgado le reconoció personería judicial para actuar  como apoderado, pero tampoco fue tenido en cuenta por la señora  juez, bajo el argumento que el contrato de cesión es principal  y el mandato accesorio, que por tanto, ya al abogado se le había  reconocido personería el 20 de abril de 2006 y no requería  de nuevo reconocimiento para actuar como apoderado de la cesionaria».  

2.14.  Al habérsele negado todos los medios de defensa, el  funcionario encartado comisionó a la «NOTARIA  CUARTA DE CARTAGENA para que realizara la DILIGENCIA DE REMATE,  librando el correspondiente Despacho Comisorio No. 008 de fecha 14 de  abril de 2015».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se le «ordene  a la accionada CESAR DE INMEDIATO TODO ACTO DE VIOLACIÓN O  AMENAZA de los DERECHOS FUNDAMENTALES que le asisten dentro del  proceso ejecutivo mixto que se adelanta contra la entidad religiosa,  IGLESIA COMUNIDAD CRISTIANA DE FE Y AMOR», se  impruebe la adjudicación del inmueble a favor de la entidad  Inversiones del Río Maldonado y Cía Ltda, se cancele la  medida cautelar por tratarse de un predio destinado al culto  religioso, se invalide el «reconocimiento  que se le hizo a INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA  LTDA, como CESIONARIO DEL CRÉDITO demandado, mediante auto de  fecha 3 de septiembre de 2013».  

Igualmente  solicitó que se decrete la «NULIDAD  POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ERNESTO VÉLEZ BENEDETTI  POR CARENCIA TOTAL DE PODER, solicitada y probada por la demandada,  que [el] Juez accedió a darle trámite», se  compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que  se investigue la conducta desplegada dentro del mencionado juicio  ejecutivo mixto de Eduardo del Río Puello, Ernesto Vélez  Benedetti, Patricia Maldonado Daza y Yadira Sáenz Bernal;  finalmente se disponga el archivo definitivo del proceso por  perención o desistimiento tácito.  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS  

La  Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, manifestó  que en esa oficina dentro del trámite dado al Despacho  Comisario No. 008 de abril 14 del año en curso, librado dentro  del juicio ejecutivo mixto, radicado con el No.  13001-31-03-008-2002-0166, «no  ha violado derechos fundamentales que invaliden la actuación.  Nuestra intervención se limitó a dar cumplimiento a la  orden judicial contenida en el despacho comisorio antes señalado,  ajustándonos a los preceptos legales que en el Código  de Procedimiento Civil rigen la materia».  

Agregó,  que una vez cumplida con la comisión, corresponde al  funcionario de conocimiento resolver las peticiones, «recursos,  impugnaciones presentadas por las partes, pues no es de nuestra  competencia el hacerlo» (fl.  132 Cdno. 1).  

La  Jueza Octava Civil del Circuito, luego de reseñar las  actuaciones que se surtieron en la referida causa ejecutiva, solicitó  que se negara la súplica implorara por cuanto no se le ha  «vulnerado  derecho fundamental alguno»; así  mismo, estimó la «improcedencia  de la acción por no reunirse ninguno de los requisitos  constitucionales para ello, por cuanto en este caso, no existen  “causales genéricas de procedibilidad de la acción”,  término que apropiadamente es el que debe ser utilizado, en el  reemplazo del término de “vía de hecho”,  por cuanto desde la Sentencia T-1276/08,  el concepto de vía de hecho se ha superado, razón por  la cual resulta más adecuado, en estos casos, utilizar el  concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción»  (fls.  134 a 142 ídem)  (Negrilla del texto original).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo deprecado, por considerar que no  existe prueba alguna que el juzgado encartado haya aprobado la  almoneda, «por  tanto no podría decirse que se hayan desplegado todos los  mecanismo de defensa ordinarios y extraordinarios, puesto que en el  momento en que se profiera la aprobación o desaprobación  de la diligencia de remate contará la entidad accionante con  los recursos dispuestos en el estatuto procesal para, en caso de ser  contrario a sus intereses, controvertir lo dispuesto por el Juzgado  octavo Civil del Circuito de Cartagena» (fls.  151 a 161 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la entidad querellante, aduciendo que  las violaciones se iniciaron con el mandamiento de pago, proferido el  25 de junio de 2002, quien además, en auto separado decretó  el embargo y secuestro del «único  bien inmueble de  propiedad de la entidad religiosa demandada,  DESTINADO DESDE EL MISMO MOMENTO QUE ADQUIRIÓ SU DOMINIO Y  POSESIÓN, AL SERVICIO DEL CULTO RELIGIOSO»  

Agregó  que puso en conocimiento de la funcionaria encartada que el «INMUEBLE  EMBARGADO viene DESTINADO AL CULTO RELIGIOSO y que por ello, NO PUEDE  SER OBJETO DE EMBARGO, debió en consecuencia corregir el  entuerto jurídico cometido, REVOCANDO la medida de EMBARGO  decretada o simplemente DECRETAR EL DESEMBARGO, PERO JAMÁS LO  HIZO Y HASTA LA PRESENTE NO LO HA HECHO, a pesar de habérselo  solicitado en el segundo punto de las peticiones del escrito adiado  24 de septiembre de 2014».  

Insiste  que el documento contentivo del contrato de cesión del  crédito, de fecha 27 de julio de 2009 y que fuera adosado por  el Eduardo del Río Puello al expediente con la «finalidad  de hacerse reconocer como cesionario y nuevo demandante dentro del  proceso, no cumplía con ciertos requisitos para su validez y  eficacia».  

Expone,  para  que la «CESIÓN  DEL CRÉDITO tuviera validez, las partes contratantes debieron  demostrar su existencia y representación aportando el  correspondiente CERTIFICADO expedido por la Correspondiente Cámara  de Comercio donde aparecen inscritas». Además,  al «actuar  una de las dos compañía por medio de apoderado debió  aportarse el PODER GENERAL otorgado por Escritura Pública para  que hiciera parte integral del contrato. Pero este jamás se  aportó ni el juzgado lo exigió» (fls.  164 a 173 ídem).  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

            

2. El          concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución          pretoriana en razón de la necesidad de que todo el          ordenamiento jurídico debe respetar los derechos          fundamentales como base de la noción de «Estado          Social de Derecho»          y la disposición contemplada en el artículo 4 de la          Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de          la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,          se admite por excepción la posibilidad de proteger esa          afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes          presupuestos: l. Generales: «a)          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito          de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;          e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no          se trate de sentencia de tutela» y,          2. Especiales: «a)          Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)          Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error          inducido; f) Decisión sin motivación; g)          Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la          constitución»          (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /          2012).  

3.  Pretende  la entidad actora, a pesar de no exponerlo el juez Constitucional de  instancia, que como mecanismo transitorio,  se  abstenga de aprobar la adjudicación del inmueble a favor de la  entidad Inversiones del Río Maldonado y Cía Ltda, se  cancele la medida cautelar por tratarse de un predio destinado al  culto religioso, se invalide el «reconocimiento  que se le hizo a INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA  LTDA., como CESIONARIO DEL CRÉDITO demandado, mediante auto de  fecha 3 de septiembre de 2013».  

Igualmente  solicitó que se decrete la «NULIDAD  POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE ERNESTO VÉLEZ BENEDETTI  POR CARENCIA TOTAL DE PODER, solicitada y probada por la demandada,  que [el] Juez accedió a darle trámite», se  expidan copias con destino a la Fiscalía General de la Nación  y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para  que se investigue la conducta desplegada dentro del mencionado juicio  ejecutivo mixto de Eduardo del Río Puello, Ernesto Vélez  Benedetti, Patricia Maldonado Daza y Yadira Sáenz Bernal;  finalmente se disponga el archivo definitivo del proceso por  perención o desistimiento tácito, por haberse incurrido  el defecto procedimental y fáctico.  

4.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

4.1.  Proveído de 25 de junio de 2002, a través del cual la  autoridad acusada libró «mandamiento  de pago a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. “CISA”,  representada por MARCO ELIECER PERALTA FERNÁNDEZ, en contra de  la ASOCIACIÓN COMUNIDAD CRISTIANA DE FE MISIÓN  SURAMERICA CARTAGENA, por la cantidad de 2.979.752.5400 U.V.R.,  equivale a la suma de $364.250.016.07 más los intereses  moratorios a la tasa vigente, desde que la obligación se hizo  exigible, hasta que se verifique el pago total de la deuda»;  así  mismo, decretó el embargo y secuestro del inmueble distinguido  con la matrícula inmobiliaria No. 060-0020998. (Fl. 4 Cdno.  Corte).  

4.2.  Auto de 3 de septiembre de 2013, emitido por el despacho, aceptando  «la  cesión del crédito realizada por la COMPAÑÍA  DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA  a favor de INVERSIONES DEL RÍO  MALDONADO Y CÍA LTDA» y,  admitiendo como «nuevo  mandante a INVERSIONES DEL RÍL MALDONADO Y CÍA LTDA»  (fl.  72 Cdno. principal).  

4.3.  Acta de la Diligencia de remate, adelantada por la Notaría  Cuarta del Circulo de Cartagena, en el que se le adjudicó el  predio ubicado en la Carrera 5ª No. 5-33, matrícula  inmobiliaria No. 060-20998, por la suma de Mil Doscientos Treinta  Millones de Pesos ($1.230.000.000.oo) «a  la sociedad INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO Y CÍA LTDA»  (fls.  91 y 92 ídem).  

4.4.  Resoluciones de 17 de enero y mayo 5 de 2014, proferidas por el  juzgado, corriéndole traslado por el término de tres  (3) días a la parte demandante de la nulidad alegada a través  de apoderado judicial por la entidad ejecutada, «Iglesia  Comunidad Cristiana de Fe y Amor»  y  abriendo a pruebas el incidente, respectivamente (fls. 5 y 9 Cdno.  Corte).  

4.5.  Providencia de 6 de marzo de 2015, mediante el cual la funcionaria  cuestionada rechazó la solicitud de invalidez propuesta por la  parte pasiva, por considerar que no se «enmarca  dentro [de] las establecidas en el artículo 140 del C.P.C., ni  en la causal de violación al debido proceso» (fl.  10 ídem).  

5.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, por las razones que pasan a exponerse:  

            

1. Frente          a los autos de 25 de junio de 2002, que libró mandamiento de          pago en favor de Central de Inversiones S.A., «CISA»          y          en contra de la Asociación Comunidad Cristiana de Fe Misión          Suramérica Cartagena, que decretó el embargo, y          secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No.          060-0020998 y, del 3 de septiembre de 2013, y aceptó la          cesión del crédito de la «Compañía          de Gerenciamiento de Activos Ltda» a          favor de «Inversiones          del Río Maldonado y Cía Ltda», no          se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto          que desde que se emitieron dichas determinaciones y, hasta la          formulación de          la presente queja (7 de marzo 2015 fl. 122 Cdno 1), ha transcurrido          un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como          razonable para solicitar el amparo.  

Luego  no puede la peticionaria recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

b).  Ahora  bien,  respecto  a  la providencia de 6  de marzo  de 2015,  que rechazó el incidente de nulidad, por considerar que no se  enmarca dentro de lo establecido en el artículo 140 del  C.P.C., ni en la «causal  de violación al debido proceso», advierte  la Corte,  la  accionante quien  estuvo representadas por procurador judicial no cuestionó  oportunamente el referido proveído, a través de los  medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no  interponer en tiempo el recurso de reposición, consagrado en  el Código de Procedimiento Civil (artículo 348),  omisión  que da pie para pregonar que por cuenta de la querellante hubo  desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su  alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio  de esta excepcional vía, ya que la presente acción no  está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  desidia, dado  el carácter subsidiario de este instrumento (numeral 1°,  del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).  

6.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013, Rad.  No. 01351-01).  

7.  En lo concerniente con la venta en pública del mencionado  predio, que adelantó la Notaría Cuarta del Circulo de  Cartagena, en el que pretende la entidad actora que a través  de este mecanismo se «impruebe  su adjudicación», cumple  señalar que tampoco puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, ni aún como mecanismo transitorio,  pues, según lo informó a esta instancia el juzgado  acusado (fl. 11 cuaderno Corte), el  16 de junio de 2015 se recibió del comisionado el acta de  remate, adelantada el 5 de mayo posterior, el cual le fue adjudicado  el bien inmueble a la «SOCIEDAD  INVERSIONES DEL RÍO MALDONADO CÍA LTDA. POR LA SUMA DE  $1.230.000.000.oo,  que  «A  LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE ESTA CERTIFICACIÓN, EL  PROCESO SE ENCUENTRA PARA RESOLVER SOBRE LA APROBACIÓN O NO DE  LA DILIGENCIA DE REMATE»;  luego  es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que  le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el operador competente; amén que la acción de  tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones  judiciales, dado su carácter subsidiario y residual (Negrillas  del texto original).  

8.  Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

(…)  En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]”  (CST  STC, 10  Feb.  2012, Rad.  0526-01,  reiterada  el 10  Abr.  2013, Rad.  No 00251-01).  

9.  En  cuanto a la petición que se expidan copias para que se  investiguen «las  actuaciones de carácter penal»  cometidas  por los señores «ROSIRIS  MARÍA LLERENA VÉLEZ, EDUARDO DEL RÍO PUELLO,  ERNESTO VÉLEZ BENEDETTI, PATRICIA MALDONADO DAZA y YADIRA  SAÉNZ BERNAL»,  cabe señalar que la Corte no cuenta con los elementos de  juicio para determinar dicha conducta.  

Sobre  esta temática la Sala sostuvo que:  

[R]eferente  a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar  investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad  judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima  del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las  autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y  exponer, en los justos términos que considere, los concretos  motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones  legales.  (CSJ  STC, 2 Nov. 2011 rad, n° 00166-01, reiterada, el 2 Ago. 2013 rad,  n° 01003-0).  

Puntualizó  que «entre  las excepciones que recaen sobre la inembargabilidad de algunos  bienes se encuentra el pagar obligaciones establecidas en sentencias  judiciales, la garantía de un orden justo, por cuanto la  obligación que se cobra emana de una obligación  hipotecaria garantizada precisamente con el inmueble trabado, lo cual  efectivamente constituye una obligación clara, expresa y  exigible contra la parte demandada».  

Determinación  que recurrió en reposición, resuelto el 23 de noviembre  posterior, rechazándolo «por  dilatorio»; así  mismo, compulsó «copias  de todo el expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura, para que investigue el proceder de los  Doctores DIANA INCER COVO, por presentas actuaciones dilatorias, y el  Dr. EDUARDO DEL RÍO, a quien ella acusa de actos delicados  contra el ejercicio de la profesión, de acuerdo a las  afirmaciones y documentos que se aportan al expediente».  (fls.  20 a 23 Cdno. Corte)  

Así  las cosas, contrario a las afirmaciones del quejosa, se infiere que  el despacho acusado sí ha resuelto las peticiones que ha  elevado la ejecutada sobre la cancelación de la medida  cautelar que pesa sobre el referido bien inmueble objeto del proceso;  resoluciones que no  transgreden  las  garantías esenciales  invocadas  por la  reclamante,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asuntos debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

11.  Finalmente, tampoco  procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la  simple enunciación del «perjuicio  irremediable»,  sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad,  eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha  considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a  contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera  lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que no se hubiese  levantado la medida cautelar del mencionado bien inmueble, sea  suficiente para acreditar su existencia.  

12.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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