ATC3589-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3589-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00252-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 9 de junio de 2015  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante la cual se resolvió el incidente de  desacato promovido por Luis Gilberto Olaya Ortiz al Fondo Nacional de  Vivienda, Fonvivienda.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El mencionado  señor interpuso tutela frente al referido organismo y al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, alegando el quebranto de  la garantía fundamental de petición.  

En  apoyo del auxilio el promotor manifestó que dada su calidad de  desplazado, el 7 de octubre de 2014 le solicitó al Fondo la  concesión de un subsidio para la compra de vivienda usada, sin  obtener respuesta alguna.  

2.  La acción fue otorgada por la citada Corporación  judicial, quien mediante sentencia de 20 de abril de 2015 le ordenó  a Fonvivienda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esa determinación, respondiera y  comunicara al gestor la solución ofrecida respecto del  mencionado “(…) derecho  de petición  (…) orientándolo  en torno a los requisitos, procedimientos, alternativas y demás  con que cuenta a fin de postularse como candidato a un subsidio de  vivienda”.  

3.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado y al parecer, no ha sido  remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

4.  En escrito presentado el 5 de mayo pasado, el impulsor de la  salvaguarda formuló incidente de desacato para obtener el  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.  

5.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el  proveído ahora analizado, expedido el 9 de junio de 2015.  

En  ese auto consignó el Tribunal que el incidentado no había  acreditado el obedecimiento total de la orden impartida, pues no  demostró haber notificado a Luis Gilberto Olaya Ortiz de la  contestación brindada al memorado derecho de petición.  

Así  las cosas, descartó la configuración de un “hecho  superado”,  porque no bastaba la respuesta, “(…) sino  que se hac[ía]  necesario dársela a conocer al petente”;  y  sancionó a Luz Ángela Martínez Bravo, en calidad  de representante legal de Fonvivienda,  con  dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

6.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

    

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  el 9 de junio de 2015 se sancionó a la representante legal del  Fondo Nacional de Vivienda por no notificar al accionante de la  respuesta otorgada al derecho de petición radicado por éste,  el 7 de octubre de 2014.  

3.  En  la etapa de consulta,  el  Director Ejecutivo del referenciado organismo demostró que el  19 de junio pasado, enteró personalmente al querellante, Luis  Gilberto Olaya Ortiz, de la contestación dada a la aludida  solicitud. Para corroborar lo anterior, el funcionario allegó  los elementos de convicción respectivos (fls. 4 a 18, cdno. de  la Corte).  

4.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el  derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las  actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo  dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la  sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada  habrá de revocarse.  

Ante  cumplimientos tardíos,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente,  acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”2  (sublínea original).  

5.  Desde  esa perspectiva,  se  impone, como ya se anticipó, revocar  la decisión consultada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el 9 de junio de 2015, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a Luz  Ángela Martínez Bravo,  en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Vivienda,  Fonvivienda.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ. STC de          21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; reiterado 5 de julio de          2012, exp. 2012-01313-00; y el 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

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