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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3589-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00252-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 9 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Luis Gilberto Olaya Ortiz al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso tutela frente al referido organismo y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, alegando el quebranto de la garantía fundamental de petición.
En apoyo del auxilio el promotor manifestó que dada su calidad de desplazado, el 7 de octubre de 2014 le solicitó al Fondo la concesión de un subsidio para la compra de vivienda usada, sin obtener respuesta alguna.
2. La acción fue otorgada por la citada Corporación judicial, quien mediante sentencia de 20 de abril de 2015 le ordenó a Fonvivienda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, respondiera y comunicara al gestor la solución ofrecida respecto del mencionado “(…) derecho de petición (…) orientándolo en torno a los requisitos, procedimientos, alternativas y demás con que cuenta a fin de postularse como candidato a un subsidio de vivienda”.
3. El antelado pronunciamiento no fue impugnado y al parecer, no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. En escrito presentado el 5 de mayo pasado, el impulsor de la salvaguarda formuló incidente de desacato para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.
5. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 9 de junio de 2015.
En ese auto consignó el Tribunal que el incidentado no había acreditado el obedecimiento total de la orden impartida, pues no demostró haber notificado a Luis Gilberto Olaya Ortiz de la contestación brindada al memorado derecho de petición.
Así las cosas, descartó la configuración de un “hecho superado”, porque no bastaba la respuesta, “(…) sino que se hac[ía] necesario dársela a conocer al petente”; y sancionó a Luz Ángela Martínez Bravo, en calidad de representante legal de Fonvivienda, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, el 9 de junio de 2015 se sancionó a la representante legal del Fondo Nacional de Vivienda por no notificar al accionante de la respuesta otorgada al derecho de petición radicado por éste, el 7 de octubre de 2014.
3. En la etapa de consulta, el Director Ejecutivo del referenciado organismo demostró que el 19 de junio pasado, enteró personalmente al querellante, Luis Gilberto Olaya Ortiz, de la contestación dada a la aludida solicitud. Para corroborar lo anterior, el funcionario allegó los elementos de convicción respectivos (fls. 4 a 18, cdno. de la Corte).
4. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
Ante cumplimientos tardíos, esta Corporación ha dicho:
“(…) como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
5. Desde esa perspectiva, se impone, como ya se anticipó, revocar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 9 de junio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a Luz Ángela Martínez Bravo, en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. STC de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; reiterado 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y el 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.