ATC3572-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3572-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2015-00033-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud aclaración  de la sentencia de segunda instancia, presentada por South  American Investment Latin INC.  dentro de la acción de tutela formulada por esa  sociedad contra Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.  

            

1.        La  compañía accionante reclama la aclaración del  fallo de 2  de junio de 2015,  mediante el cual esta  Corte confirmó la negativa al amparo dispuesta por la  Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  el 29 de abril de 2015.  

2.        En  sustento de lo pretendido, manifiesta que deben precisarse las  razones por las cuales se estimó insatisfecho el presupuesto  de inmediatez, pues  

“(…)  los  juzgados de prácticamente todo el país estuvieron en  cese de actividades desde el 8 o 9 de octubre de 2014 hasta su  reapertura, luego el período de vacaciones, el 12 de enero de  2015 (…)”.  

“(…)  [En] ese  período, durante el cual (…)  corrieron  tres meses, ninguna labor se pudo realizar (…)  y  por tal razón, en justa apreciación, estos tres meses  deben descontarse en el cómputo iniciado desde la fecha en que  se produjo el 27 de mayo de 2014 el fallo del incidente de nulidad  (…)”.  

Asimismo,  asevera que es necesario explicitar el porqué  

“(…)  no  se tuvieron en cuenta dos certificados de Cámara de Comercio  de Cartagena de la Sociedad South American Investment Latin Inc. que  registraban el restablecimiento y reconocimiento de Bibiana Velasco  Caicedo como apoderada de dicha empresa a partir de año 2010  (…)”  (fls.  45 y 46, cdno. Corte).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Para  decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del  artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión  contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  pueden aclararse  

“(…)  los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre  y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la  sentencia o que influyen en ella  (…)”.  

2.        Como  lo  ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, en relación con la parte resolutiva del  fallo1.  

3.        En  relación con los  argumentos esbozados por la petente para obtener la aclaración  del fallo dictado por esta Corte, surge evidente la improcedencia de  los mismos porque no se observa en la sentencia de 2 de junio de  2015, afirmaciones imprecisas en su acápite resolutivo o que  influyan en éste.  

4.        En  efecto, con claridad se determinó confirmar la denegación  del resguardo decretado en primer grado, por cuanto no fue satisfecho  el presupuesto de inmediatez, toda vez que se estimó el  transcurso de más de ocho (8) meses entre la determinación  fustigada -27 de mayo de 2014- y la presentación de la  salvaguarda -28 de enero de 2015-, lapso superior al de seis (6)  meses considerado por la Corte para acudir oportunamente a esta  especial jurisdicción2.  Además, como la querellante ningún argumento expresó  en el libelo genitor para justificar su desidia, lo ahora manifestado  no puede ser objeto de resolución por ser abiertamente  extemporáneo.  

En  lo atinente a la falta de valoración de las pruebas  referenciadas por la solicitante, corresponde indicar la inviabilidad  de exponer los argumentos por los cuales esta Sala no se pronunció  sobre ellas, pues, por un lado, la competencia para tal actividad  está otorgada, en primer lugar, al juez natural y, por el  otro, en el fallo de esta Corporación se sostuvo límpidamente  no hallar irregularidad en el auto objeto de tutela dictado el 27  de mayo de 2014, donde el juzgador querellado analizó ese  material de convicción.  

En  consecuencia, se encuentra que la sentencia de esta Sala no contiene  en ninguno de sus apartes, incluyendo, el resolutivo, punto oscuro o  dudoso que amerite un reestudio por la vía aquí  utilizada.  

5.        Por  las razones expuestas, se negará la petición de  aclaración.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud de aclaración reclamada respecto de la citada  providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC          20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01  

      

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