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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3572-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00033-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud aclaración de la sentencia de segunda instancia, presentada por South American Investment Latin INC. dentro de la acción de tutela formulada por esa sociedad contra Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
1. La compañía accionante reclama la aclaración del fallo de 2 de junio de 2015, mediante el cual esta Corte confirmó la negativa al amparo dispuesta por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2015.
2. En sustento de lo pretendido, manifiesta que deben precisarse las razones por las cuales se estimó insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues
“(…) los juzgados de prácticamente todo el país estuvieron en cese de actividades desde el 8 o 9 de octubre de 2014 hasta su reapertura, luego el período de vacaciones, el 12 de enero de 2015 (…)”.
“(…) [En] ese período, durante el cual (…) corrieron tres meses, ninguna labor se pudo realizar (…) y por tal razón, en justa apreciación, estos tres meses deben descontarse en el cómputo iniciado desde la fecha en que se produjo el 27 de mayo de 2014 el fallo del incidente de nulidad (…)”.
Asimismo, asevera que es necesario explicitar el porqué
“(…) no se tuvieron en cuenta dos certificados de Cámara de Comercio de Cartagena de la Sociedad South American Investment Latin Inc. que registraban el restablecimiento y reconocimiento de Bibiana Velasco Caicedo como apoderada de dicha empresa a partir de año 2010 (…)” (fls. 45 y 46, cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Para decidir el anterior requerimiento se memora que en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de esta salvaguarda por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pueden aclararse
“(…) los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyen en ella (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva del fallo1.
3. En relación con los argumentos esbozados por la petente para obtener la aclaración del fallo dictado por esta Corte, surge evidente la improcedencia de los mismos porque no se observa en la sentencia de 2 de junio de 2015, afirmaciones imprecisas en su acápite resolutivo o que influyan en éste.
4. En efecto, con claridad se determinó confirmar la denegación del resguardo decretado en primer grado, por cuanto no fue satisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que se estimó el transcurso de más de ocho (8) meses entre la determinación fustigada -27 de mayo de 2014- y la presentación de la salvaguarda -28 de enero de 2015-, lapso superior al de seis (6) meses considerado por la Corte para acudir oportunamente a esta especial jurisdicción2. Además, como la querellante ningún argumento expresó en el libelo genitor para justificar su desidia, lo ahora manifestado no puede ser objeto de resolución por ser abiertamente extemporáneo.
En lo atinente a la falta de valoración de las pruebas referenciadas por la solicitante, corresponde indicar la inviabilidad de exponer los argumentos por los cuales esta Sala no se pronunció sobre ellas, pues, por un lado, la competencia para tal actividad está otorgada, en primer lugar, al juez natural y, por el otro, en el fallo de esta Corporación se sostuvo límpidamente no hallar irregularidad en el auto objeto de tutela dictado el 27 de mayo de 2014, donde el juzgador querellado analizó ese material de convicción.
En consecuencia, se encuentra que la sentencia de esta Sala no contiene en ninguno de sus apartes, incluyendo, el resolutivo, punto oscuro o dudoso que amerite un reestudio por la vía aquí utilizada.
5. Por las razones expuestas, se negará la petición de aclaración.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración reclamada respecto de la citada providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01