STC 988 2015

2015

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Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC988-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00145-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por el señor Jesús  Antonio Saa Hurtado en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados el  Ejército Nacional y el Distrito Militar Nº 18.  

I. ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

El querellante  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  trabajo, salud y la vida digna que considera vulnerados por la  autoridad jurisdiccional acusada al no haber concedido la tutela que  promovió frente al Batallón de Ingenieros Nº 3  “Cr.  Agustín Codazzi”  de Palmira.  

Por tanto, pide  dejar sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2014 proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, mediante la cual confirmó la del a  quo  donde se negó el amparo y, además, que su caso sea  remitido a la Corte Constitucional (fl. 1, c. 1).  

B. Los hechos  

1. El actor prestó  el servicio militar obligatorio siendo desacuartelado el 16 de mayo  de 2008 y seis meses después se presentó ante el  Distrito Militar Nº 18 de Palmira pretendiendo vincularse como  soldado profesional.  

2. No logró  su cometido porque al practicársele los exámenes  físicos en la Clínica «Policlínico  y Laboratorios de Diagnóstico del Sur»  le diagnosticaron «escoliosis  de ocho (8) grados»  y por esa causa no fue admitido.  

3. Como esa  patología la adquirió una vez fue desincorporado del  ejército procedió a radicar el 12 y 16 de mayo de 2014  sendos derechos de petición ante el Distrito Militar Nº  18 – Batallón de Ingenieros Nº 3 “CR.  Agustín Codazzi”,  para que le dieran pronta solución a su problema de salud.  

4. Al no recibir  respuesta a sus solicitudes promovió acción de tutela  que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Palmira, quien en fallo de 26 de junio de 2014 la desestimó  por carencia de objeto pues en el trámite del asunto las  solicitudes fueron contestadas.  

5. Ante la  impugnación formulada por el accionante la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Buga en fallo de 12 de agosto de 2014 la  ratificó, tras argumentar la existencia de la figura del hecho  superado frente al derecho de petición, por ya haber sido  satisfecho.  

6. En relación  con las súplicas, que «se  ordene practicar un nuevo examen de retiro y lo envíen a una  junta médica»,  el Tribunal  concluyó que no se cumplió con el  requisito de inmediatez y, además, que debió acudir a  la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de  reparación directa.  

7. Alega que por  la «discapacidad»  que padece la institución castrense debe brindarle la atención  en salud que ahora necesita, pues si no la reclamó  oportunamente era porque desconocía sus derechos.  

8. Ha presentado  quejas ante la Presidencia de la República, el Senado y la  Procuraduría General de la Nación, las cuales han sido  remitidas a la Defensoría del Pueblo de Cali, y allí le  han respondido que carecen de competencia para resolver el asunto  (fls. 1, 36 y 37, c. 1).  

C. El trámite  de la instancia  

1. El 29 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Tribunal  guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia por regla general ha sostenido que la acción de  tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

2. De igual modo,  ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes.  

Se ha dicho que,  

“…en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso” (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb.  2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).  

En esa línea  de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que  

“(…)  dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo  86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).  Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

“La  seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo  cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”.  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003, rad. 0747-01; 23  ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad.  0263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.)  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante  la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de  la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC, 14 feb. 2013,  rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha  precisado esta Corporación:  

“Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)” (CSJ  STC, 7 nov. 2012, rad. 2041-01.)  

3. Ahora, la  última súplica tampoco tiene vocación de  prosperidad, porque si lo pretendido por el actor es que se ordene a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga que envíe la acción de tutela a la Corte  Constitucional para que conozca del asunto, ello no es necesario dado  que esa Corporación en el numeral tercero de la parte  resolutiva del fallo cuestionado de 12 de agosto de 2014 así  lo dispuso en los términos que siguen: «Remitir  dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte  Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de  1991)».  

Incluso la  presente reclamación también será remitida a esa  Corporación en cumplimiento de lo previsto en los artículos  86, inciso 2º de la Carta Política que enseña  «[E]l  fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá  impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión»  y el 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 cuyo tenor es el  siguiente: «[E]n  ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la  ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».  

Si lo que aspira  el accionante es que el presente asunto sea conocido en primera  instancia por la Corte Constitucional tal pretensión también  deviene improcedente, pues si bien a ésta se le confía  la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,  debe hacerlo en los estrictos términos señalados en el  artículo 241 de la Carta Política y allí, entre  otras funciones se le asignó en materia de tutelas «[R]evisar,  en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales  relacionadas con la acción de tutela de los derechos  constitucionales»  (numeral 9º), de donde se infiere que dicho organismo no tiene  competencia para conocer en primera ni en segunda instancia las  acciones de amparo de las garantías fundamentales.  

4. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la  reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se  desestimará.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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