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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC988-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00145-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por el señor Jesús Antonio Saa Hurtado en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados el Ejército Nacional y el Distrito Militar Nº 18.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El querellante solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, salud y la vida digna que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al no haber concedido la tutela que promovió frente al Batallón de Ingenieros Nº 3 “Cr. Agustín Codazzi” de Palmira.
Por tanto, pide dejar sin efecto la sentencia de 12 de agosto de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual confirmó la del a quo donde se negó el amparo y, además, que su caso sea remitido a la Corte Constitucional (fl. 1, c. 1).
B. Los hechos
1. El actor prestó el servicio militar obligatorio siendo desacuartelado el 16 de mayo de 2008 y seis meses después se presentó ante el Distrito Militar Nº 18 de Palmira pretendiendo vincularse como soldado profesional.
2. No logró su cometido porque al practicársele los exámenes físicos en la Clínica «Policlínico y Laboratorios de Diagnóstico del Sur» le diagnosticaron «escoliosis de ocho (8) grados» y por esa causa no fue admitido.
3. Como esa patología la adquirió una vez fue desincorporado del ejército procedió a radicar el 12 y 16 de mayo de 2014 sendos derechos de petición ante el Distrito Militar Nº 18 – Batallón de Ingenieros Nº 3 “CR. Agustín Codazzi”, para que le dieran pronta solución a su problema de salud.
4. Al no recibir respuesta a sus solicitudes promovió acción de tutela que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, quien en fallo de 26 de junio de 2014 la desestimó por carencia de objeto pues en el trámite del asunto las solicitudes fueron contestadas.
5. Ante la impugnación formulada por el accionante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en fallo de 12 de agosto de 2014 la ratificó, tras argumentar la existencia de la figura del hecho superado frente al derecho de petición, por ya haber sido satisfecho.
6. En relación con las súplicas, que «se ordene practicar un nuevo examen de retiro y lo envíen a una junta médica», el Tribunal concluyó que no se cumplió con el requisito de inmediatez y, además, que debió acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de reparación directa.
7. Alega que por la «discapacidad» que padece la institución castrense debe brindarle la atención en salud que ahora necesita, pues si no la reclamó oportunamente era porque desconocía sus derechos.
8. Ha presentado quejas ante la Presidencia de la República, el Senado y la Procuraduría General de la Nación, las cuales han sido remitidas a la Defensoría del Pueblo de Cali, y allí le han respondido que carecen de competencia para resolver el asunto (fls. 1, 36 y 37, c. 1).
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia por regla general ha sostenido que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
Se ha dicho que,
“…en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso” (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que
“(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…). Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003, rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 0263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.)
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC, 14 feb. 2013, rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)” (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2041-01.)
3. Ahora, la última súplica tampoco tiene vocación de prosperidad, porque si lo pretendido por el actor es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que envíe la acción de tutela a la Corte Constitucional para que conozca del asunto, ello no es necesario dado que esa Corporación en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo cuestionado de 12 de agosto de 2014 así lo dispuso en los términos que siguen: «Remitir dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991)».
Incluso la presente reclamación también será remitida a esa Corporación en cumplimiento de lo previsto en los artículos 86, inciso 2º de la Carta Política que enseña «[E]l fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión» y el 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991 cuyo tenor es el siguiente: «[E]n ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».
Si lo que aspira el accionante es que el presente asunto sea conocido en primera instancia por la Corte Constitucional tal pretensión también deviene improcedente, pues si bien a ésta se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, debe hacerlo en los estrictos términos señalados en el artículo 241 de la Carta Política y allí, entre otras funciones se le asignó en materia de tutelas «[R]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales» (numeral 9º), de donde se infiere que dicho organismo no tiene competencia para conocer en primera ni en segunda instancia las acciones de amparo de las garantías fundamentales.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se desestimará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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