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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC989-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00138-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por los señores Carlos Alirio Caro, Bertha Yaneth Rivera de Caro, Nhora Viviana y Deisy Carolina Caro Rivera en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, trámite al cual fueron citados Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño Velasco, la Empresa Transsander S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los querellantes solicitaron la salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas al haber modificado el título ejecutivo, no dar el trámite legal a la reforma de la demanda, declarar la confesión ficta en contra de los demandantes sin haberlos citado previamente y terminar el proceso respecto de la aseguradora sin que haya cancelado la totalidad de la deuda que le corresponde.
Por tanto, pide revocar las providencias de 26 de mayo de 2011 que corrió traslado de las excepciones, de 20 de febrero de 2012 en donde se declararon confesos los demandantes, de 7 de diciembre de 2012 (fallo de primer grado) que modificó las condenas impuestas en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro y de 19 de febrero de 2014 mediante el cual el Juez acusado dio por terminado el proceso frente a la Aseguradora Solidaria Ltda. por pago total de la obligación (fls. 8 y 9, c. 1).
B. Los hechos
1. En el proceso penal por homicidio y lesiones personales iniciado contra Pánfilo Niño Zaraza el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro el 27 de junio de 2008 dictó fallo mediante el cual condenó a éste, Mabel Rocío Niño Velasco, la Empresa Transsander S.A., en forma solidaria, y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., en los montos asegurados, a pagar en beneficio de Bertha Yaneth Rivera Medina, Carlos Alirio Caro y Deisy Carolina Caro Rivera las sumas de $71’214.171, $61’513.273.04 y $7’693.314, respectivamente, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; a los dos primeros por daño moral ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para la tercera y Nhora Viviana Caro Rivera; condenó a Pánfilo Niño Zaraza a pagarle a Stella Vega Romero la suma de $8’227.000 por daño emergente y cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral.
2. Al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en sentencia de 29 de octubre de 2008 la modificó parcialmente en el sentido de condenar a los ya citados a pagarle solamente a Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos Alirio Caro la cantidad de $24’495.000 por lucro cesante consolidado y $98’671.112 por lucro cesante futuro.
3. Con fundamento en estas providencias se presentó demanda ejecutiva que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, quien en proveído de 13 de enero de 2011 libró mandamiento de pago, en los términos que siguen:
En contra de Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño Velasco, la empresa Transsander S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y en beneficio de Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos Alirio Caro, por las sumas de $24’495.000 por lucro cesante consolidado y $98’671.113 por lucro cesante futuro.
En contra de Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño Velasco, la empresa Transsander S.A y a favor de Bertha Yaneth Rivera Medina, Carlos Alirio Caro, Deisy Carolina Caro Rivera, Nohora Viviana Caro Rivera por concepto de daños morales el equivalente a 120, 120, 80 y 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.
En contra de Pánfilo Niño Zaraza y en favor de Stella Vega Romero la suma de $8’227.000 por daño emergente y por perjuicios morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Pánfilo Niño Zaraza y la Empresa Transsander S.A fueron notificados personalmente de la anterior decisión y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. se enteró mediante apoderado judicial; las dos últimas entidades formularon excepciones de fondo.
5. De los medios exceptivos propuestos se corrió traslado a los actores por auto de 26 de mayo de 2011, decisión que alcanzó sello de ejecutoria por no haber sido protestada.
6. Luego en proveído de 4 de octubre de 2011 se aceptó la reforma de la demanda, el cual se notificó por estado de 6 de octubre de los mismos y alcanzó firmeza por no haberse protestado.
7. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
8. Como los demandantes Carlos Alirio Caro y Bertha Yaneth Rivera Medina no justificaron la inasistencia al interrogatorio de parte, por auto de 20 de febrero de 2012 fueron declarados confesos de todas las preguntas contenidas en el cuestionario presentado, determinación que no fue atacada.
9. El 5 de diciembre de 2012 el Juez de instancia profirió fallo en el cual dispuso:
a) Declarar probada la excepción de pago total presentada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
b) Declarar probada la excepción de pago parcial formulada por la empresa Transportes Santander S.A., por estar demostrado el pago que hizo la entidad aseguradora.
c) Modificó el mandamiento de pago en el sentido de excluir a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.; revocó el literal a) que ordenaba el pago del lucro cesante consolidado; y, precisó que el monto a pagar era la suma de $96’461.113.
d) Ordenó seguir adelante la ejecución contra Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño y la empresa Transportes Santander S.A.
Esta decisión se soportó en que la obligación impuesta en el fallo base de ejecución se satisfizo en su totalidad, pues el automotor causante de la muerte y las lesiones personales estaba amparado con la póliza de seguro Nº 400-4-2940350, la cual cubría un valor asegurado de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la condena impuesta por el juez penal se limitó a los montos asegurados en el contrato de seguro y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. consignó a favor del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro la suma de $26’705.000 que finalmente fue entregada a los beneficiarios.
10. En fallo de 9 de mayo de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil modificó la anterior determinación al desatar la alzada en el sentido de ordenar «seguir adelante la ejecución contra la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., de conformidad con el mandamiento ejecutivo», argumentando que dicha entidad está en la obligación de cancelar las agencias en derecho.
11. Estiman los accionantes que en ese trámite se quebrantaron las garantías invocadas porque el Juzgado de conocimiento alteró la sentencia penal base de ejecución, pues allí se indicó que la vinculación de la aseguradora se hizo con base en la póliza de seguro 031400001457 del 23 de mayo de 2004 con un monto asegurado de $40’000.000, mientras que en el fallo ejecutivo se afirma que lo fue con la póliza 2940350 por $26’705.000.
El Juez le dio un trámite inadecuado a la reforma de la demanda, dado que antes de resolver sobre esta petición corrió traslado de las excepciones presentadas por los ejecutados.
El funcionario acusado declaró confesos fictos a dos demandantes sin haberlos citado a la audiencia de interrogatorio de parte.
Declaró parcialmente terminado el proceso a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., a sabiendas que la obligación no estaba cubierta en su totalidad.
La condena por lucro cesante futuro que en el fallo base de ejecución impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro por valor de $98’671.113, el Juez acusado la modificó porque la redujo a $96’461.113 (fls. 1 a 5, c. 1).
B. El trámite de la instancia
1. El 29 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal y el Juzgado acusados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política al instituir la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección pronta de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
En relación con la presente temática la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01).
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, adicionándose que al desatender el comentado principio la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección se concluye que el amparo resulta improcedente, porque los actores pretenden desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, la demanda de tutela solo se promovió el 28 de enero de 2014 y las providencias cuestionadas se profirieron en las siguientes datas:
El 26 de mayo de 2011 en donde el Juez acusado corrió traslado de las excepciones de mérito formuladas por la empresa Transportes Santander S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.
El 20 de febrero de 2012 en la que se «declaró confesos a los señores Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos Alirio Caro de la totalidad de las preguntas contenidas en el cuestionario realizado por la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.».
El 7 de diciembre de 2012 fallo mediante la cual se acogió la excepción de pago total de la obligación formulada por la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. y ordenó seguir adelante la ejecución solo por la suma de $96’461.113 en contra de Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño Velasco y Transportes Santander S.A.
Incluso como se considera que la queja constitucional también cobija la sentencia de 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que modificó la del a quo en el sentido de seguir adelante la ejecución contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., es evidente que respecto de esa determinación tampoco se cumple con el supuesto de inmediatez, pues desde tal calenda transcurrió más de un año y ocho meses hasta la fecha de interposición de la acción de amparo.
Y 14 de febrero de 2014 a través de la cual dio por terminado el proceso respecto de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., por pago total de la obligación.
Estas circunstancias dan certeza que los accionantes para acudir al amparo dejaron trascurrir más de once meses desde la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega ningún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Si los actores del amparo consideraban que lo resuelto por el fallador a quo accionado el 26 de mayo de 2011, el 20 de febrero de 2012 y el 19 de febrero de 2014 lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiestan al reclamar la protección de tales garantías, debieron cuestionar los proveídos mencionados a través de los recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Deviene, entonces, ostensible, que si los accionantes de este excepcional trámite no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresora de los derechos fundamentales, no pueden pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuando no expuso situación valida que justifique su proceder.
Luego, si no aprovecharon los instrumentos de defensa establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las providencias emitidas por la autoridad accionadas no pueden ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).
4. El amparo tampoco tiene vocación de prosperidad respecto de la queja consistente en que se revoque «el proceso ejecutivo desde el auto (sic) de 7 de diciembre de 2012 por medio del cual modificó el título ejecutivo (…), puesto que el juez modificó las condenas impartidas por el juzgado penal, libró de toda obligación a la aseguradora y redujo a $96.461.113 el valor que por lucro cesante futuro que impuso el juzgado penal de conocimiento a favor de los padres de la víctima en cuantía de $98.671.113 actualizados al momento del pago», porque los accionantes no dieron cumplimiento al requisito de subsidiariedad al no elevar ninguna protesta frente a esa precisa decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez en la sentencia de 7 de diciembre de 2012.
En efecto, el inconformismo con esta determinación se enderezó exclusivamente a que se obligara a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. a pagar también las «costas o agencias en derecho» y en este único aspecto se centró el análisis del fallo del ad quem, reclamación que a la postre prosperó.
Entonces, si los demandantes aquí accionantes en el momento procesal oportuno ninguna queja elevaron frente a la decisión del juez acusado de ordenar «que la suma a pagar de acuerdo al literal b del numeral primero [del mandamiento de pago] será de noventa y seis millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento trece pesos ($96.461.113), y no como allí se dijo» (numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado), no pueden a través del presente mecanismo revivir tal reclamación pues ésta quedó superada desde el mismo instante que optaron por no protestar sobre tal aspecto.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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