STC 989 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC989-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00138-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por los señores Carlos  Alirio Caro, Bertha Yaneth Rivera de Caro, Nhora Viviana y Deisy  Carolina Caro Rivera en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Vélez, trámite al cual fueron citados  Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño  Velasco, la Empresa Transsander S.A. y la Aseguradora Solidaria de  Colombia Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

            

A. La pretensión  

Los querellantes  solicitaron la salvaguarda de sus derechos fundamental al debido  proceso e igualdad que considera vulnerados por las autoridades  jurisdiccionales acusadas al haber modificado el título  ejecutivo, no dar el trámite legal a la reforma de la demanda,  declarar la confesión ficta en contra de los demandantes sin  haberlos citado previamente y terminar el proceso respecto de la  aseguradora sin que haya cancelado la totalidad de la deuda que le  corresponde.  

Por tanto, pide  revocar las providencias de 26 de mayo de 2011 que corrió  traslado de las excepciones, de 20 de febrero de 2012 en donde se  declararon confesos los demandantes, de 7 de diciembre de 2012 (fallo  de primer grado) que modificó las condenas impuestas en la  sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del  Socorro   y de 19 de febrero de 2014 mediante el cual el Juez acusado  dio por terminado el proceso frente a la Aseguradora Solidaria Ltda.  por pago total de la obligación  (fls.  8 y 9, c. 1).  

B. Los hechos  

1. En el proceso  penal por homicidio y lesiones personales iniciado contra Pánfilo  Niño Zaraza el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro  el 27 de junio de 2008 dictó fallo mediante el cual condenó  a éste, Mabel Rocío Niño Velasco, la Empresa  Transsander S.A., en forma solidaria, y la Aseguradora Solidaria de  Colombia Ltda., en los montos asegurados, a pagar en beneficio de  Bertha Yaneth Rivera Medina, Carlos Alirio Caro y Deisy Carolina Caro  Rivera las sumas de $71’214.171, $61’513.273.04 y  $7’693.314, respectivamente, por concepto de lucro cesante  consolidado y futuro; a los dos primeros por daño moral ciento  veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes y  ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales para la  tercera y Nhora Viviana Caro Rivera; condenó a Pánfilo  Niño Zaraza a pagarle a Stella Vega Romero la suma de  $8’227.000 por daño emergente y cincuenta salarios  mínimos legales mensuales vigentes por perjuicio moral.  

2. Al desatarse el  recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  en sentencia de 29 de octubre de 2008 la modificó parcialmente  en el sentido de condenar a los ya citados a pagarle solamente a  Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos Alirio Caro la cantidad de  $24’495.000 por lucro cesante consolidado y $98’671.112  por lucro cesante futuro.  

3. Con fundamento  en estas providencias se presentó demanda ejecutiva que  correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Vélez, quien en proveído de 13 de enero de 2011 libró  mandamiento de pago, en los términos que siguen:  

En contra de  Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño  Velasco, la empresa Transsander S.A. y Aseguradora Solidaria de  Colombia Ltda. y en beneficio de Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos  Alirio Caro, por las sumas de $24’495.000 por lucro cesante  consolidado y $98’671.113 por lucro cesante futuro.  

En contra de  Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño  Velasco, la empresa Transsander S.A y a favor de Bertha Yaneth Rivera  Medina, Carlos Alirio Caro, Deisy Carolina Caro Rivera, Nohora  Viviana Caro Rivera por concepto de daños morales el  equivalente a 120, 120, 80 y 80 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, respectivamente.  

En contra de  Pánfilo Niño Zaraza y en favor de Stella Vega Romero la  suma de $8’227.000 por daño emergente y por perjuicios  morales el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

4. Pánfilo  Niño Zaraza y la Empresa Transsander S.A fueron notificados  personalmente de la anterior decisión y la Aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda. se enteró mediante apoderado  judicial; las dos últimas entidades formularon excepciones de  fondo.  

5. De los medios  exceptivos propuestos se corrió traslado a los actores por  auto de 26 de mayo de 2011, decisión que alcanzó sello  de ejecutoria por no haber sido protestada.  

6. Luego en  proveído de 4 de octubre de 2011 se aceptó la reforma  de la demanda, el cual se notificó por estado de 6 de octubre  de los mismos y alcanzó firmeza por no haberse protestado.  

7. Mediante  providencia de 22 de noviembre de 2011 se decretaron las pruebas  solicitadas por las partes.  

8. Como los  demandantes Carlos Alirio Caro y Bertha Yaneth Rivera Medina no  justificaron la inasistencia al interrogatorio de parte, por auto de  20 de febrero de 2012 fueron declarados confesos de todas las  preguntas contenidas en el cuestionario presentado, determinación  que no fue atacada.  

9. El 5 de  diciembre de 2012 el Juez de instancia profirió fallo en el  cual dispuso:  

a) Declarar  probada la excepción de pago total presentada por la  Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.  

b) Declarar  probada la excepción de pago parcial formulada por la empresa  Transportes Santander S.A., por estar demostrado el pago que hizo la  entidad aseguradora.  

c) Modificó  el mandamiento de pago en el sentido de excluir a la Aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda.; revocó el literal a) que ordenaba  el pago del lucro cesante consolidado; y, precisó que el monto  a pagar era la suma de $96’461.113.  

d) Ordenó  seguir adelante la ejecución contra Pánfilo Niño  Zaraza, Mabel Rocío Niño y la empresa Transportes  Santander S.A.  

Esta decisión  se soportó en que la obligación impuesta en el fallo  base de ejecución se satisfizo en su totalidad, pues el  automotor causante de la muerte y las lesiones personales estaba  amparado con la póliza de seguro Nº 400-4-2940350, la  cual cubría un valor asegurado de 70 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, la condena impuesta por el juez penal se  limitó a los montos asegurados en el contrato de seguro y la  Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. consignó a favor del  Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro la suma de $26’705.000  que finalmente fue entregada a los beneficiarios.  

10. En fallo de 9  de mayo de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil  modificó la anterior determinación al desatar la alzada  en el sentido de ordenar «seguir  adelante la ejecución contra la Aseguradora Solidaria de  Colombia S.A., de conformidad con el mandamiento ejecutivo»,  argumentando que dicha entidad está en la obligación de  cancelar las agencias en derecho.  

11. Estiman los  accionantes que en ese trámite se quebrantaron las garantías  invocadas porque el Juzgado de conocimiento alteró la  sentencia penal base de ejecución, pues allí se indicó  que la vinculación de la aseguradora se hizo con base en la  póliza de seguro 031400001457 del 23 de mayo de 2004 con un  monto asegurado de $40’000.000, mientras que en el fallo  ejecutivo se afirma que lo fue con la póliza 2940350 por  $26’705.000.  

El Juez le dio un  trámite inadecuado a la reforma de la demanda, dado que antes  de resolver sobre esta petición corrió traslado de las  excepciones presentadas por los ejecutados.  

El funcionario  acusado declaró confesos fictos a dos demandantes sin haberlos  citado a la audiencia de interrogatorio de parte.  

Declaró  parcialmente terminado el proceso a favor de la Aseguradora Solidaria  de Colombia Ltda., a sabiendas que la obligación no estaba  cubierta en su totalidad.  

La condena por  lucro cesante futuro que en el fallo base de ejecución impuso  el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro por valor de  $98’671.113, el Juez acusado la modificó porque la  redujo a $96’461.113 (fls. 1 a 5, c. 1).  

            

B. El trámite          de la instancia  

1. El 29 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Tribunal y  el Juzgado acusados guardaron silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo          86 de la Carta Política al instituir la tutela como un          procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para          reclamar la protección pronta de sus derechos fundamentales          en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la          acción o la omisión de cualquier autoridad pública          o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo          caracterizándola, entre otros, con los principios de          inmediatez y subsidiaridad.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

En relación  con la presente temática la jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01).  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional pues su prolongado silencio es signo inequívoco  de asentimiento frente a la decisión atacada, adicionándose  que al desatender el comentado principio la acción de tutela  se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque los actores pretenden desconocer los requisitos de la acción  que vienen de comentarse.  

En efecto, la  demanda de tutela solo se promovió el 28 de enero de 2014 y  las providencias cuestionadas se profirieron en las siguientes datas:  

El 26 de mayo de  2011 en donde el Juez acusado corrió traslado de las  excepciones de mérito formuladas por la empresa Transportes  Santander S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.  

El 20 de febrero  de 2012 en la que se «declaró  confesos a los señores Bertha Yaneth Rivera Medina y Carlos  Alirio Caro de la totalidad de las preguntas contenidas en el  cuestionario realizado por la demandada Aseguradora Solidaria de  Colombia S.A.».  

El 7 de diciembre  de 2012 fallo mediante la cual se acogió la excepción  de pago total de la obligación formulada por la Aseguradora  Solidaria de Colombia Ltda. y ordenó seguir adelante la  ejecución solo por la suma de $96’461.113 en contra de  Pánfilo Niño Zaraza, Mabel Rocío Niño  Velasco y Transportes Santander S.A.  

Incluso como se  considera que la queja constitucional también cobija la  sentencia de 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que  modificó la del a  quo  en el sentido de seguir adelante la ejecución contra la  Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., es evidente que respecto de  esa determinación tampoco se cumple con el supuesto de  inmediatez, pues desde tal calenda transcurrió más de  un año y ocho meses hasta la fecha de interposición de  la acción de amparo.  

Y 14 de febrero de  2014 a través de la cual dio por terminado el proceso respecto  de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., por pago total de la  obligación.  

Estas  circunstancias dan certeza que los accionantes para acudir al amparo  dejaron trascurrir más de once meses desde la última  decisión atacada, siendo palpable que dicho término  supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, máxime cuando no se alega ningún  hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

Si los actores del  amparo consideraban que lo resuelto por el fallador a  quo  accionado el 26 de mayo de 2011, el 20 de febrero de 2012 y el 19 de  febrero de 2014 lesionaba sus derechos, tal como ahora lo manifiestan  al reclamar la protección de tales garantías, debieron  cuestionar los proveídos mencionados a través de los  recursos idóneos para ello, pues no hay lugar a soslayar que  el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia-  debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden  fundamental de quienes participan como partes en el litigio.  

Deviene, entonces,  ostensible, que si los accionantes de este excepcional trámite  no agotaron los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera  transgresora de los derechos fundamentales, no pueden pretender que  por medio de la queja constitucional se provea la solución de  una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio, a  través de los medios que dejó de formular, máxime  cuando no expuso situación valida que justifique su proceder.  

Luego, si no  aprovecharon los instrumentos de defensa establecidos en el  ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de las  providencias emitidas por la autoridad accionadas no pueden ahora  aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la  problemática que plantea.  

En casos  similares al presente, la Sala ha destacado que «(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).  

4. El amparo  tampoco tiene vocación de prosperidad respecto de la queja  consistente en que se revoque «el  proceso ejecutivo desde el auto (sic) de 7 de diciembre de 2012 por  medio del cual modificó el título ejecutivo (…),  puesto que el juez modificó las condenas impartidas por el  juzgado penal, libró de toda obligación a la  aseguradora y redujo a $96.461.113 el valor que por lucro cesante  futuro que impuso el juzgado penal de conocimiento a favor de los  padres de la víctima en cuantía de $98.671.113  actualizados al momento del pago»,  porque los accionantes no dieron cumplimiento al requisito de  subsidiariedad al no elevar ninguna protesta frente a esa precisa  decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Vélez en la sentencia de 7 de diciembre de 2012.  

En efecto, el  inconformismo con esta determinación se enderezó  exclusivamente a que se obligara a la Aseguradora Solidaria de  Colombia Ltda. a pagar también las «costas  o agencias en derecho»  y en este único aspecto se centró el análisis  del fallo del ad  quem,  reclamación que a la postre prosperó.  

Entonces, si los  demandantes aquí accionantes en el momento procesal oportuno  ninguna queja elevaron frente a la decisión del juez acusado  de ordenar «que  la suma a pagar de acuerdo al literal b del numeral primero [del  mandamiento de pago] será de noventa y seis millones  cuatrocientos sesenta y un mil ciento trece pesos ($96.461.113), y no  como allí se dijo»  (numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado), no  pueden a través del presente mecanismo revivir tal reclamación  pues ésta quedó superada desde el mismo instante que  optaron por no protestar sobre tal aspecto.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar el amparo invocado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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