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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4160-2015
Radicación N° 73001 31 03 002 2010 00611 01
(Aprobada en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Resuelve la Corte respecto de la admisibilidad de la demanda de casación que DISTELCO LTDA, demandante, presentó con miras a sustentar el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario que dicha sociedad promovió frente a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, en el escrito pertinente, solicitó de la judicatura que se declare el incumplimiento del contrato GDT 000072 del 21 de noviembre de 1995, por parte de la sociedad accionada. Como consecuencia de ello pidió la terminación de dicho convenio y, adicionalmente, la condena al pago de algunas sumas de dinero a título de indemnización.
2. Los hechos narrados en el libelo pueden sintetizarse así:
a). En la fecha señalada precedentemente, las partes, suscribieron el contrato mencionado cuyo objeto refería a la prestación del servicio de telecomunicaciones por parte de la demandante, en un lugar específico de Ibagué.
b). El negocio ajustado lo fue por el término de tres años, prorrogable según la dinámica de las obligaciones asumidas y, en dicho pacto, se convino, así mismo, la remuneración del agente.
c) El 4 de noviembre de 2003, la actora fue enterada de la liquidación de la ‘Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-’. Esta entidad fue reemplaza por la sociedad ‘Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.’, lo que dio lugar a la subrogación de los contratos concertados.
A raíz de esta operación, el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), las partes iniciales hicieron conciliación de cuentas y se declararon a paz y salvo (hecho 8º, de la demanda).
d) En julio de dos mil cuatro (2004), en vigencia del contrato inicial, la demandada entregó a su contratante una comunicación en donde le indicaban el propósito de firmar un nuevo contrato bajo condiciones que, según el actor, desconocían los términos convenidos y, contrariamente, colocaba a la empresa contratista en manifiesta desventaja. Por esa razón, dijo, no se firmó un nuevo negocio.
e) La empresa contratante reaccionó negativamente y propició algunas actividades como «(…) dejar en mal funcionamiento las líneas telefónicas, le bajo (sic) las tarifas a los puntos directos de ellos y a los nuevos contratos dejándolo en desventaja con tarifas más altas, como consecuencia de lo anterior la producción del S.A.I. decayó como se muestra en la estadística siguiente (…)»
La demandada no enmendó sus equivocaciones, adujo el actor, al contrario, manifestó que dentro de su autonomía contractual estaba la posibilidad de decidir lo referente a las tarifas.
f) Con posterioridad, la empresa Distelco Ltda, fue notificada de un crédito que existía en favor de la accionada, acreencia que quedó al descubierto luego de una auditoría realizada. Ante esta circunstancia, la deudora, resistiéndose a esa realidad, reclamó la exhibición de los soportes de tal conciliación y no fue atendido su reclamo.
g) Las desavenencias continuaron al punto de habérsele suspendido a la demandante algunas líneas telefónicas, no obstante que no existían saldos en su contra y las fechas de pago no habían vencido.
h) Se elevaron algunos de derechos de petición por parte de la contratista sin que haya obtenido respuesta alguna, situación que dio lugar a una acción de tutela que, dándole la razón a su proponente, le ordenó a la demandada rendir la información solicitada.
i) Ante la serie de acontecimientos, la demandante manifestó su deseo de terminar el contrato y la demandada dispuso trasladar dicha solicitud al área correspondiente; mientras se lograba un pronunciamiento, continúo la facturación y, aunque la actora no siguió operando, no ha podido procederse a su liquidación habida cuenta que el contrato sigue vigente.
3. El Tribunal acusado al resolver el recurso de apelación que en su momento formuló la parte demandante, decidió confirmar en su totalidad la sentencia impugnada; por ende, las pretensiones resultaron negadas. Tal situación dio origen al recurso de casación que la misma parte patentizó, impugnación extraordinaria que por haberse aducido en tiempo fue admitida.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
En dos cargos, uno trazado por vía indirecta de la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P. C.; el otro, canalizado por la segunda de las sendas reguladas en dicha norma, debido a la falta de consonancia del fallo.
i) Respecto del inicial, adujo que el Tribunal acometió varios errores de derecho y, por esa razón, desconoció los artículos 1546, 1614, 1613, 1625 y 1626 del Código Civil; y, el 870 del Código de Comercio, así como el 187 del C. de P.C.
Sostuvo que el sentenciador ‘en la valoración del contrato GDT -000072’, se equivocó, pues no dio por constituido dicho pacto, ni las obligaciones asumidas por las partes, ni el incumplimiento en que incurrió la demandada, como tampoco el cumplimiento de la actora, no obstante estar demostradas todas esas circunstancias; también erró al no apreciar las pruebas allegadas que acreditaban la celebración y existencia del negocio.
En síntesis, el desvío del fallador según el recurrente anida en que: i) no le brindó ningún valor probatorio al documento allegado al proceso, demostrativo del contrato celebrado entre las partes; ii) al decir que por la naturaleza y características del mencionado pacto, estaba liberado del cumplimiento de algún formalismo. En el parecer del impugnante, además de incurrir en una contradicción, podía inferirse que, de todas maneras, el negocio no se había acreditado: y, iii) Y, en la medida en que el ad-quem no aceptó la demostración del contrato, negó la existencia del incumplimiento de la demandada y las indemnizaciones a que estaba obligada.
ii) En la segunda acusación, su gestor, afirmó que la sentencia opugnada terminó decidiendo sobre un punto que no había sido objeto de reclamo por ninguna de las partes. Expuso que el actor reclamó el incumplimiento del pago; por su parte, la demandada, cuando presentó excepciones, adujo las que llamó: ausencia de pruebas del incumplimiento pretendido; inexistencia de la relación causal de la responsabilidad reclamada; inexistencia del daño; culpa de la víctima; causal limitativa de la responsabilidad por la concurrencia de culpas; prescripción; y, la declaratoria de excepciones de oficio. Es decir, ninguno de los sujetos procesales demandó pronunciamiento sobre la inexistencia del contrato.
III. CONSIDERACIONES
1. La Corte Suprema de Justicia, teniendo como referente el texto de los artículos 374 del Código de Procedimiento civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ha plasmado, en multitud de decisiones, que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza dispositiva y formalista. A partir de estas condiciones, cuando se acude a sus beneficios su promotor asume unos compromisos de ineludible observancia. Y, en caso de apartarse de esos parámetros, la consecuencia inevitable es la deserción de la censura.
2. En lo que concierne con el asunto sometido al estudio de esta Corporación, cumple memorar las siguientes exigencias:
2.1. En la medida en que el propósito de este mecanismo impugnativo es la sentencia proferida «tema decissus», es decir, los argumentos expuestos por el Tribunal y la resolución adoptada, el censor, al desbrozar los términos en que funda el ataque propuesto, debe involucrar todas las motivaciones en que el fallador apalancó la sentencia y, sin restricción alguna, combatirlas de manera plena. En esa dirección, al impugnante no le es dado dejar libre de reproche aspectos fundamentales del fallo, en cuanto que al hacerlo, la decisión cuestionada mantendría la presunción de acierto y legalidad que son propias de todos los pronunciamientos judiciales, eventualidad que desnudaría un recurso incompleto e impreciso, por ello mismo, inidóneo.
Alrededor del punto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que “por vía de la casual primera de casación no cualquier cargo puede recibir, ni puede tener eficacia letal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura”. –La Sala hace notar- (CSJ AC 12 Mar. 2008, Rad. 002721; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010, Rad. 00366, entre otros).
2.2. A lo anterior debe agregarse que en materia casacional, en cuanto que las causales o los argumentos esbozados como soporte de una u otra, son autónomos e independientes, están proscritos en uno y otro evento la fusión o mixtura. En palabras diferentes, no existe posibilidad de acoger a trámite la impugnación cuando adolece de esa confusión.
En ese orden, las reglas insertas en el artículo 368 del C. de P.C., relacionadas con los caminos a través de los cuales el recurrente puede canalizar su reproche, deben observarse con sumo rigor; es decir, no pueden entremezclarse las causales de casación, tampoco los argumentos que les sirven de soporte.
2.3. Debe sumarse a lo dicho que cuando el ataque refiere a la violación de una norma sustancial, como consecuencia de un error de derecho, por disposición del inciso 2º, del numeral 3º, del artículo 374 del C. de P.C. «(…) se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
3. Señalados esos derroteros, prontamente, surge que la acusación formulada por la parte actora no satisfizo el mínimo de requisitos establecidos en la normatividad vigente y a los que se aludió en líneas atrás.
«Para efectos de probar la naturaleza del contrato objeto del proceso, se aportó la fotocopia simple que se lee en los folios 13 y 14 del cuaderno principal, a la que el a quo le dio pleno valor demostrativo sin que a ello pueda llegar esta Sala, dada la ausencia de formalidades legales, la que no se completó (…)» – La Sala hace notar- (folio 91).
5. Encontrando ahí la razón del reproche del actor, calificado como un error de derecho, le correspondía, en primer lugar, citar las normas probatorias violadas y decir en qué consistió el yerro.
Respecto de las disposiciones trasgredidas y, concretamente, aquellas de naturaleza probatoria, el impugnante no indicó qué regla jurídica había sido desconocida. Se limitó a decir que el Tribunal desatendió las directrices del artículo 187 del C. de P.C., sin embargo, este precepto alude a la valoración conjunta de las pruebas, no refiere a la aceptación o no de copias simples, como fue el argumento basilar de la sentencia cuestionada. Tampoco expuso el impugnante cómo se produjo la violación, ejercicio que, desde luego, le imponía discernir sobre el texto de los artículos 252 y 254 de la ley de procedimiento civil, en cuanto al valor probatorio de las copias y la aducción de los documentos en original.
6. A lo anterior debe sumarse que el Tribunal dejó clarificado que no obstante la falta de acreditación escritural del contrato, en la medida en que la naturaleza y características del celebrado no imponía una formalidad específica, podía acudirse a otros medios para su demostración, pues, emergía como un negocio consensual. Sin embargo, no encontró elementos que pudieran demostrar las obligaciones asumidas por las partes y, por tanto, en cuanto que no se demostraron los compromisos de uno y otro, no podía aseverarse si hubo incumplimiento y a cargo de quien. Así lo expuso:
«(…) busca la Sala toda referencia que expresamente haya hecho la demandante en su libelo introductorio en relación con las reglas que los rige y la aceptación que de la misma haya expresado la contestación de la demanda en aras de determinar su contenido y, tan sólo se encuentra lo atinente con la duración del contrato por tres años renovables, previa verificación del cumplimiento de la obligación por parte del agente. Especificación que no es suficiente para tener por constituido el contrato hontanar de los perjuicios pedidos en reparación».
Para el ad-quem, entonces, aceptando que el contrato no estaba sometido a una prueba en particular, dada la consensualidad que le era característico, no aparecían en el expediente elementos de juicio que le permitieran establecer qué obligaciones había asumido uno y otro contratantes para, así mismo, determinar quién de ellos había incumplido el pacto.
6.1. Sin embargo, el actor no atinó a combatir esa inferencia. Se limitó a insistir sobre que el contrato estaba acreditado en autos, que la parte actora y la demandada aceptaron su realización, que la única discrepancia giró alrededor de la suscripción por parte de la extinta Telecom, pues la empresa subrogataria no tenía conocimiento de esa rúbrica; empero, en los demás coincidieron, por tanto, para el impugnante, no había razón para desestimar la acreditación del negocio.
Pero, en rigor, el actor no combatió las aseveraciones del Tribunal alusivas a que a pesar de lo expuesto por las partes y las pruebas que legalmente podían ser tenidas en cuenta, no pudieron constatarse los compromisos de los contratantes. Este aspecto quedó libre de combate.
7. El Tribunal también dijo que: «sin quedar probada la contratación, carga que pesaba en el demandante, es él el llamado a soportar los efectos procesales que tal conducta acarrea» (folio 92).
Este aspecto quedó, igualmente, desprovisto de confrontación.
No debe pasarse por alto que, para el juez de segundo grado, las copias simples no prestan mérito probatorio, por tanto, las allegadas en esas condiciones para acreditar el contrato no pudieron ser tenidas en cuenta y, de ahí, que para el fallador el convenio no fue demostrado. Y las restantes pruebas no condujeron al establecimiento de las obligaciones en cabeza de los negociantes.
8. En ese orden, es evidente que el primer cargo adolece de la plenitud combativa que las normas pertinentes exigen y, además, no se señalaron las disposiciones probatorias violadas, como tampoco se dijo en qué consistió o como se estructuró esa trasgresión.
9. Referente al segundo cargo. Alusivo a una supuesta inconsonancia, tal equivocación de existir atañe a una vía diferente a la invocada por el inconforme, como pasa a verse.
El Tribunal, explícitamente, dejó plasmado en la providencia proferida:
«La resolución de los contratos viene regida por el artículo 1546 del Código Civil, de cuyo contenido se deduce que, para el buen éxito de la acción resolutoria, ha de darse la concurrencia de las siguientes condiciones especiales: ‘a. La existencia de un contrato bilateral válido (…)’» (-hace notar la Sala- folio 91, cuaderno del Tribunal).
Para el fallador, según esa lectura, la resolución del contrato por incumplimiento a cargo de uno de los convencionistas, imponía, previamente, establecer la existencia y validez del dicho negocio; así lo contempla el artículo 1546 del C.C.
De ahí surge, entonces, que si el juzgador incurrió en algún error no fue anejo a los aspectos o temas que involucró en su fallo, sino respecto de la correcta aplicación de la norma señalada en precedencia (art. 1546), en la medida en que estableció una condición inexiste. En otros términos, para el Tribunal, no podía considerarse el incumplimiento de un contrato si éste no aparecía, anteladamente, demostrado; y, además, resultaba válido. La deshonra de los compromisos asumidos en un negocio determinado; su establecimiento; la magnitud del mismo y las consecuencias provenientes de ese comportamiento, no pueden considerarse sino después de haberse dejado por establecido que ese negocio sí fue concertado; aparecer acreditado en autos y no albergar duda o discusión sobre las obligaciones convenidas.
Esa forma de razonar por parte del juzgador de segunda instancia, acertada o no, a partir del texto del precepto invocado (art. 1546 C.C.), lejos está de estructurar un error de procedimiento o de actividad y, por el contrario, se erige, hipotéticamente, en un desliz de juicio.
Planteado en los términos en que lo fue el reproche, no permite acogerlo para su trámite.
10. Por las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ