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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC4159-2015
Radicación n° 11001 31 03 006 2008 00098 01
(Aprobado en sala de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación, presentada por el señor JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ y la sociedad INVERLUNA Y CIA S. en C.A., a través de la cual sustentaron el recurso extraordinario formulado en contra de la sentencia que el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que los mismos promovieron frente a la sociedad GERENCIA DE PROYECTOS y CONSTRUCCIONES G P y CIA LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. El escrito genitor de la controversia judicial informa que entre las partes, en el año 2004, se celebraron dos contratos de promesa de compraventa de igual número de apartamentos (1101 y 1201), ubicados en la carrera 5ª No. 131/14/32, de la nomenclatura de la ciudad de Bogotá.
2. Los contratantes ajustaron los términos del convenio alusivos al precio, la entrega de los predios, la fecha de escrituración, etc. Y si bien, alrededor de algunas de tales referencias no hubo claridad total, la interpretación integral de los contratos permitían salvar cualquier vacío.
También quedó reseñado que, por petición expresa de los demandantes, la constructora implementó algunos cambios y reformas de los bienes raíces comprometidos en la negociación, tales como acabados, muros, escaleras y otros.
3. El tiempo pasó y, por diferentes circunstancias, los inmuebles adquiridos no fueron terminados totalmente, sin embargo, la venta prometida se formalizó en abril de dos mil siete (2007), para lo cual se corrió la escritura pertinente.
4. La parte accionante acusa a la constructora demandada de haber incumplido tanto con la fecha de entrega como con la restitución de algunos dineros que los compradores invirtieron en materiales, mano de obra y algunos elementos más que, según lo adujeron, le correspondía a la accionada asumirlos.
5. A partir de lo sucintamente descrito, la parte actora reclamó de la judicatura que se declarara que la promitente vendedora había incumplido el pacto celebrado y, como consecuencia, se le impusiera la condena al pago de los perjuicios generados. Así mismo demandó la devolución de los dineros señalados líneas atrás.
A su turno, el Tribunal, dadas las características del recurso de apelación formulado, centró el estudio del caso al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la validez de los actos o negocios jurídicos, particularmente alrededor de los contratos de promesa; y, además, a la necesidad de probar los daños eventualmente generados ante un incumplimiento de una cualquiera de las partes. Concluyó, en definitiva, afirmando que los acuerdos denunciados relacionados con las modificaciones y reformas de los apartamentos, no cumplieron con el mínimo de exigencias previstas en las leyes que gobiernan esos asuntos (ley 153 de 1887), es decir, no se condensaron en un escrito; y, también, en la medida en que no se acreditó la cuantía de las mismas. Adicionalmente sostuvo el ad-quem, que no fue demostrado que las partes habían convenido una fecha diferente para la entrega de los fundos.
6. Adversa como fue la litis a dicho sujeto procesal, procedió a formular el recurso extraordinario de casación que, en su momento, el Tribunal concedió y la Corte admitió.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente, en un solo cargo, trazado por la causal primera, vía indirecta, del artículo 368 del C. de P. C., formalizó la impugnación presentada frente a la sentencia emitida por errores evidentes de hecho. Afirmó que el ad-quem se equivocó al momento de fallar y, concretamente, cuando abordó el estudio de las pruebas allegadas al proceso.
Sostuvo que entre los errores en que incurrió fue no aceptar probado, estándolo, que la parte demandada incumplió con la entrega del inmueble, pues no lo hizo en la fecha convenida.
Afirmó, complementariamente, que el juzgador no tuvo en cuenta algunos de los elementos de convicción allegados y, por esa razón, no dio por acreditado el acuerdo al que llegaron las partes sobre las reformas de los apartamentos comprados, así como las personas que las harían, la clase de materiales, el precio de las mismas, etc.
III. CONSIDERACIONES
1. Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación se caracteriza por ser formalista y dispositivo. Así lo ha patentizado la Corte Suprema de Justicia, a partir del texto de los artículos 374 del Código de Procedimiento civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En ese orden, su promotor, de manera ineludible, debe asumir el cumplimiento de un mínimo de requisitos tanto al momento de su formulación como cuando aduce la sustentación del mismo. No acometer tales cargas procesales comporta la deserción de la censura.
2. Atinente al asunto bajo estudio, propicio resulta memorar que el artículo 368 del C. de P.C., regula, de manera autónoma e independiente, las causales a través de las cuales pueden canalizarse las quejas sobre la actividad, eventualmente equivocada, que cumplió el Tribunal de segunda instancia. Por su parte, el artículo 374 ib., contempla las exigencias que debe satisfacer el actor cuando expone la fundamentación de su impugnación.
En ese orden, entonces, por un lado, la aducción de la sustentación de la censura debe responder a las características o naturaleza de cada una de las causales señaladas y, por otro, al margen de la que termine invocando el casacionista, al aducir el escrito pertinente para dar a conocer los fundamentos del reproche, el mismo debe comprender todos los requerimientos de orden formal y técnico que, para cada caso, imponga la normatividad vigente.
2.1. En esa dirección, deviene claro que al alcance del impugnante no está la posibilidad de escoger, a su propio gusto, el motivo de casación que considere pertinente. El camino seleccionado debe corresponder, en rigor, a los aspectos fácticos, jurídicos, de procedimiento o de juicio, acaecidos en el pleito y que estructuran el desliz atribuido al fallador; pero, además, no podrán fusionarse o entremezclarse las diferentes causales, tampoco resulta viable mixturar los argumentos en que están soportadas. (CSJ SC 5 de mayo de 1992 y 27 de julio de 1992, G.J. t CCKLIX, p. 1454).
2.2. También, a cargo del censor, está la indeclinable labor de confrontar la totalidad de argumentos en los cuales el Tribunal apalancó la decisión opugnada, es decir, todos los aspectos basilares del fallo deben ser objeto de ataque, pues, por elemental lógica, si alguno de ellos queda desprovisto de reproche, siendo pilar de la sentencia, le presta el suficiente apoyo para continuar en pie, develando, de paso, un cargo incompleto y, por lo mismo, carente de claridad y precisión.
2.3. Súmase a lo dicho que cuando el impugnante delinea el ataque debe focalizarlo en lo que constituye el basamento del fallo; no cualquier motivación o argumentación deviene idónea para quebrar la decisión recurrida; se impone que haya una correspondencia entre lo expuesto por el juez de segundo grado y la inconformidad del recurrente, es decir, entre lo que se arguyó como sostén de la sentencia y lo expuesto por el recurrente, deben estar en armonía o, en otros términos, el cargo debe ser simétrico.
2.4. A lo anterior debe agregarse que en el evento de invocarse la causal primera de casación (art. 368 C. de P.C.), puntualmente, la vía indirecta, no es posible que los errores de derecho sean confundidos con los de hecho, pues aunque las dos hipótesis darían lugar a estructurar el yerro, cada vía tiene sus orígenes diferentes y sus propósitos, también, disímiles; de ahí que el casacionista al describir la naturaleza del error, en un discurso coherente, desarrolle en la misma línea su discurso impugnativo.
3. Puestas así las cosas surge, prontamente, que el único cargo formulado no puede acogerse a trámite, habida cuenta que no satisfizo aquellos requisitos memorados en precedencia. En efecto:
3.1. El Tribunal en la sentencia proferida (numeral 4.3.) –folio 34-, expuso lo que sigue:
«Corolario de lo anterior, se extracta sin duda que el dicho de la parte demandante, en lo atinente a atribuir a la documental aportada con su demanda, la que igualmente allegó la demandada, referente a las comunicaciones remitidas entre los contratantes concernientes a la terminación de los acabados, las obras y demás adecuaciones a realizar en el inmueble objeto de la negociación, a partir de las cuales pretende erigir la existencia del pacto o convenio innominado, como sucedáneo de las promesas de compraventa inicialmente suscrita, queda sin piso alguno, en la medida que todo contrato de esta índole debe constar por escrito de manera expresa, máxime , si de bienes inmuebles se trata, conforme lo estipula el numeral 1º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, presupuesto ausente en el asunto sub judice, pues la misma parte recurrente informa que se realizó de manera verbal, circunstancia fáctica que permite predicar, que los escritos aludidos no pasan de ser meros comunicados de orden informativo, lo que de manera alguna permiten inferir que la parte demandada haya asumido obligaciones del rango que le endilga la parte actora, razón por la cual, la declaratoria de existencia de contrato que aquí se reclama no puede abrirse paso» (la Sala hace notar).
Para el juzgador de segunda instancia, la nutrida correspondencia documental existente entre las partes, relativa a las reformas y modificaciones de los apartamentos involucrados en los contratos de promesa, tenían el propósito de ser «sucedáneos de las promesas de compraventa inicialmente suscritas»; empero, como no se hizo por escrito, como correspondía, no podían lograr el objetivo de trascender tales convenios y, por ahí mismo, devenían ineficaces.
Sin embargo, el recurrente no enfrentó estas inferencias del sentenciador; se limitó a sostener que de la documental allegada, de la cual hace una memoria pormenorizada, se podía establecer la existencia del contrato pero, respecto del tema central del fallo, alusivo a que dichos acuerdos debieron haber constado por escrito, desdeñó cualquier línea. Para el Tribunal no debía demostrarse los términos de los acuerdos, sino, primeramente, acreditar en qué consistieron tales pactos, demostración que no podía llevarse a cabo sino exhibiendo el escrito que los contenía dado que, con ellos, se estaban modificando los contratos inicialmente ajustados. En ese sentido, el cargo reluce incompleto.
Lo mismo aconteció en referencia a lo sostenido por el Tribunal sobre el incumplimiento de ambas partes. Así lo dijo el fallador:
« (….) las controversias surgidas de los tópicos referentes a los acabados, materiales, contratista y demás detales en los que no coincidieron las partes a propósito de la culminación de la obra contratada, de las cuales dan cuenta las comunicaciones cruzadas entre aquéllos; siendo estas circunstancias las que demuestran sin lugar a dudas, que la falta de cumplimiento en la realización de los citados actos, no se presentó del modo como fue relatado en la demanda, esto es, con cargo exclusivo a la demandada, pues conforme aflora de los medios de convicción recopilados en el plenario, la dilación se produjo con el concurso y consentimiento de los aquí contendientes» (folio 37, cuaderno de la Corte).
Al no combatir el recurrente tales argumentos, los mismos conservan, por tanto, plena vigencia y la presunción de legalidad y acierto que les acompaña, permanece incólume.
3.2. Pero el desvío de la recurrente no se redujo a tal reseña. Nótese que en folio 27, del cuaderno de la Corte, el actor plasmó lo siguiente:
«En efecto, Ahí reside un error ostensible y manifiesto. El Tribunal no vio, no apreció en conjunto las pruebas documentales aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada» (hace notar la Sala).
Más adelante dijo:
«Es ostensible la violación del artículo 187 del C. de P.C., si bien el Honorable Tribunal interpreta (…)». Y continúo:
«Igualmente aflora la violación del artículo 252 del C. de P.C., numeral 3º modificado por el (….) se presume que los documentos aportados son auténticos».
«Queda demostrado con la abundante prueba documental aportada y analizada que el Honorable Tribunal se equivocó al considerar en la sentencia que a pesar de la incongruencia del fallador A-quo en el análisis de la demanda inicial y no en la demanda reformada, el acierto en su decisión porque en su entender la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, por no haber acreditado de manera idónea el pacto innominado (…)».
Y finalizó con el siguiente texto:
«El estudio en conjunto de la prueba documental, nos muestra en forma OBJETIVA (…)» (folios 27,30 y 31 idem).
Pues bien, las anteriores citas, todas ellas incorporadas en el escrito de sustentación, incorporan una descripción de errores de derecho y no de hecho. Aludir a la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas, es referir a una norma de linaje, eminentemente, probatorio (art. 187 C. de P.C.); como que también lo es denunciar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la parte a quien le correspondía no asumió la carga probatoria (art. 177 ib); por el mismo camino se evidencia el no validar la autenticidad de un documento (art. 254 idem,), en fin, todas esas reflexiones comportan un ataque concerniente con la disciplina probatoria, a las reglas que gobiernan su incorporación y valoración, sin embargo, el actor, planteó el cargo por eventuales equivocaciones de hecho, es decir, en el plano de lo fáctico.
4. Los anteriores defectos son suficientes para concluir que el cargo formulado no puede ser admitido y, de contera, el trámite subsiguiente no resulta posible agotarlo; contrariamente, se impone la inadmisión de la censura.
5. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo. Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ