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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC083-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02929-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ayda Silvana y Edén Yamit Quiroz Betancur, contra la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, los accionantes solicitaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de interés social seguido por Sol Myriam Betancur Velásquez contra Luis Ernesto Sánchez Uribe, William Alberto Sánchez Uribe y personas indeterminadas.
Pretenden, en consecuencia, que se deje sin efectos la referida decisión y en su lugar se ordene al Tribunal accionado que emita un nuevo pronunciamiento «en la forma que legalmente corresponda».
B. Los hechos
1. Por proveído de 31 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda de pertenencia de vivienda de interés social formulada por Sol Myriam Betancur Velásquez contra Luis Ernesto Sánchez Uribe, William Alberto Sánchez Uribe y personas indeterminadas.
2. Surtido el trámite correspondiente, dentro del cual se remitió el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, ese despacho judicial por sentencia de 1 de abril de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se demostró la posesión sobre el bien a usucapir por el tiempo mínimo previsto en la ley.
3. Impetrado por la parte demandante recurso de apelación contra la decisión anterior, el Tribunal accionado la confirmó en providencia de 9 de octubre de 2014.
4. Lo anterior, al considerar que no era posible acceder a la pretendida prescripción por haber ejercido la demandante la posesión sobre un primer piso que hace parte de una edificación de dos plantas que no se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal ni ha sido desenglobada.
5. En criterio de los peticionarios del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al denegar las peticiones de la demandante «por no estar regulado “supuestamente” en nuestro ordenamiento la prescripción proindiviso de un edificio» (sic).
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 18 de diciembre de 2014, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».1
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».2
Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por los señores Ayda Silvana y Edén Yamit Quiroz Betancur quienes, empero, carecen de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, en la cual, no son parte.
En efecto, únicamente la demandante Sol Myriam Betancur Vásquez si estimaba que se quebrantaron sus garantías iusfundamentales, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.
Y si bien, la normativa que regula este amparo permite el agenciamiento oficioso de derechos ajenos, los reclamantes tampoco adujeron que presentaran la queja constitucional en esa condición ante la imposibilidad de quien funge como demandante en el proceso abreviado de procurar su defensa.
5. Por consiguiente, no hay lugar a dispensar la protección que se reclamó en el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01.