STC083-2015_1

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC083-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02929-00  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida  por  Ayda Silvana y Edén Yamit Quiroz Betancur,  contra  la  Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín,  trámite  al que se vinculó a todos los intervinientes del proceso  objeto de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio  de la presente acción, los accionantes solicitaron el amparo  del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado  por la autoridad judicial accionada, al proferir sentencia de segunda  instancia dentro del proceso abreviado de pertenencia de vivienda de  interés social seguido por Sol Myriam Betancur Velásquez  contra Luis Ernesto Sánchez Uribe, William Alberto Sánchez  Uribe y personas indeterminadas.  

Pretenden,  en consecuencia, que se deje sin efectos la referida decisión  y en su lugar se ordene al Tribunal accionado que emita un nuevo  pronunciamiento «en  la forma que legalmente corresponda».  

B. Los hechos  

1.  Por  proveído de 31 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Medellín admitió la demanda de pertenencia  de vivienda de interés social formulada por Sol Myriam  Betancur Velásquez contra Luis Ernesto Sánchez Uribe,  William Alberto Sánchez Uribe y personas indeterminadas.  

2.  Surtido  el trámite correspondiente, dentro del cual se remitió  el proceso al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín,  ese despacho judicial por sentencia de 1 de abril de 2014 denegó  las pretensiones de la demanda, al estimar que no se demostró  la posesión sobre el bien a usucapir por el tiempo mínimo  previsto en la ley.  

3.  Impetrado por la parte demandante recurso de apelación contra  la decisión anterior, el Tribunal accionado la confirmó  en providencia de 9 de octubre de 2014.  

4.  Lo anterior, al considerar que no era posible acceder a la pretendida  prescripción por haber ejercido la demandante la posesión  sobre un primer piso que hace parte de una edificación de dos  plantas que no se encuentra sometida al régimen de propiedad  horizontal ni ha sido desenglobada.  

5.  En criterio de los peticionarios del amparo se vulneró el  derecho fundamental invocado, toda vez que el Tribunal accionado  incurrió en vía de hecho al denegar las peticiones de  la demandante «por  no estar regulado “supuestamente” en nuestro ordenamiento  la prescripción proindiviso de un edificio» (sic).  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por  auto del 18 de diciembre de 2014, fue admitida la acción de  tutela y se dispuso correr traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho de defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de legitimación.  

2.  En  armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determinó  que este especial mecanismo se puede ejercer por la  «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa».1  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de  providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte».2  

Significa lo  anterior, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley.  

4.  En  el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por los señores Ayda Silvana y Edén  Yamit Quiroz Betancur quienes, empero, carecen de legitimación  para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman  lesionados en la actuación judicial atacada,  en la cual, no son parte.  

En  efecto, únicamente  la demandante Sol Myriam Betancur Vásquez si estimaba que se  quebrantaron sus garantías iusfundamentales,  estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a  efectos de solicitar su protección, lo que podían  hacer, bien directamente, o a través de mandatario  especialmente constituido para la acción, como quiera que  cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de  las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes  conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado.  

Y  si bien, la normativa que regula este amparo permite el agenciamiento  oficioso de derechos  ajenos, los reclamantes tampoco adujeron que presentaran la queja  constitucional en esa condición ante la imposibilidad de quien  funge como demandante en el proceso abreviado de procurar su defensa.  

5.  Por  consiguiente, no hay lugar a dispensar la protección que se  reclamó en el asunto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp.          2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp.          0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009,          exp. 00001-01.  

      

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