AHC4955-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AHC4955-2015  

Radicación n.º   25000-22-13-000-2015-00441-01  

Se  decide  la impugnación formulada contra la providencia de 20 de agosto  de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia, negó la  solicitud de «hábeas  corpus» elevada  por Luz Marina Acero Acero, en favor de José Antonio Luna  Pisco, frente al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá,  siendo vinculado al Despacho de Ejecución de Penas y Medidas  de Zipaquirá.  

ANTECEDENTES  

1.  Expone la actora, en síntesis, que su agenciado fue capturado  el 2 de agosto de 2015 por orden librada por el juez acusado, siendo  remitido al día siguiente al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Chocontá.  

2.  La encarcelación de su representado, es arbitraria y es un  acto de «abuso  del poder de autoridad»,  pues «NO  tiene ningunos antecedentes judiciales graves, NO existe ninguna  causal que amerite gravedad para que el señor JOSÉ  ANTONIO LUNA PISCO continúe privado de la libertad (preso) en  un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, que lo perjudica en la  salud y la integridad personal»,  transgrediéndole los derechos fundamentales consagrados en los  artículos 13 y 29 de la Constitución Política,  toda vez que «es  un ciudadano colombiano de una excelente  conducta y honestidad  familiar, solidario en la comunidad, así mismo viene  realizando una labor Social, igualmente está realizando  estudios  superiores universitarios  los cuales se los están coartando y vulnerando al privarlo de  la libertad»  (negrillas del texto).  

3.  Por lo anterior, elevó el 13 de agosto del año en curso  «solicitud  de libertad»  ante el Director  de la cárcel, siendo remitida al juzgado de conocimiento pero  este despacho  adujo que «estaría  impedido para actuar»  por haber librado «la  orden de captura»;  es decir, lleva «dieciocho  (18) días»  sin que se le  haya resuelto su situación.  

4.  Solicita, conforme lo relatado,  «se proceda a la libertad inmediata para el señor José  Antonio Luna Pisco».  

LA  PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Magistrado a quien le correspondió resolver la petición,  negó la acción incoada con fundamento en que   «la  restricción a la libertad del actor es consecuencia de la  sentencia proferida por el juzgado penal del circuito de Chocontá  el 16 de julio de 2009, dentro del proceso penal que por el delito de  fraude procesal se adelantó en su contra, en la que fue  condenado a cuarenta y ocho meses de prisión, decisión  que confirmó la Sala penal de esta Corporación en fallo  de 26 de febrero de 2010«.  

Resaltó  que «aunque,  en  efecto, también se le concedió allí la medida  sustitutiva de prisión domiciliaria, la legalización de  [la]  mism[a] quedó supeditada a que se prestara la caución  prendaria correspondiente y se suscribiera la diligencia de  compromiso como establece el artículo 38 del código  penal, es de verse que en proveído de 17 de agosto de 2011 el  juzgado de conocimiento, consideró que debido a la “renuencia  presentada por el condenado” para acatar esas exigencias, había  de librar la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la  pena, sin perjuicio de que éste, en caso de colmar dichas  cargas, pudiera optar por ese beneficio concedido, cual se desprende  de las actuaciones que en copia se han incorporado a esta acción».  

Remarcó  que «así  que esa restricción, hoy por hoy, tiene como fundamento no  sólo esas órdenes judiciales, sino también la  impartida posteriormente en auto de 3 de agosto pasado, en el que, el  juzgado tras verificar que, se materializó la captura, le  concedió el término de tres días para legalizar  la medida de prisión domiciliaria y que, de no hacerlo, el  expediente sería remitido al juzgado de ejecución de  penas, como en efecto aconteció, es patente que la solicitud  de hábeas  corpus  no puede salir avante»  (subrayado del texto).  

Agregó  que «[c]uanto  más, si el condenado el 4 de agosto pasado solicitó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo  63 del código penal, petición que está pendiente  de resolución como quiera que el juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad  solo avocó conocimiento de  las diligencias el 10 de agosto anterior, de donde se sigue que lo  obvio es esperar a que el juez natural [a quien concierne evaluar  esas especificas circunstancias en aras de establecer si hay lugar a  la libertad del reo], resuelva sobre la libertad, competencia que por  sobradas razones no puede atribuirse el juez de hábeas»  (folios 114 a 119 cuaderno principal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la agente oficiosa del actor, aduciendo, en resumen, que el  funcionario ejecutor manifestó (en la respuesta a esta acción)  que «no  obstante de haber interpuesto recurso de casación, se presentó  desistimiento y, por ende mediante auto adiado 19-07-2010 se aceptó  el mismo (…) y que no ha pagado la caución prendaria  impuesta en la sentencia como garantía (…) Ni ha  suscripto la diligencia de compromiso (…) y [que debía]  someterse al turno respectivo con peticiones de personas detenidas  para resolver”…»,  empero su representado le informó que él «jamás  ha presentado desistimiento alguno, puesto que no iba a renunciar a  un derecho fundamental, más aún cuando es inocente por  el delito que le fue recriminado, que jamás ha firmado tal  documento y que lo desconoce por completo»;  y, en cuanto  «a  la diligencia de compromiso es a la autoridad competente [que le  corresponde] oficiar para llevar a cabo tal diligencia, (…) Se  canceló una póliza de seguros judicial anexada al  expediente del juzgado penal de CHOCONTA quienes la remitieron al  Juzgado de Ejecución de Penas de Zipaquirá» y  hasta el «día  lunes veinticuatro (24) de agosto»  no existía ningún pronunciamiento, por lo que insiste  en que le «sea  resuelto favorablemente en beneficio del señor José  Antonio Luna»  y, se «proceda  a [su] libertad inmediata»  (folios 207 y 208).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción  constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección  de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos  eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los  derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se  prolongue ilegalmente.  

Entonces,  se estará ante la primera  hipótesis   cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del  autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial  competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por  motivos ajenos a la ley; y se dará la  segunda,  es decir la «prolongación  ilegal»,  (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo  consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse  dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal»  por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de  resolución de solicitudes que se presenten con el fin de  obtener la liberación, si  se tiene «derecho»  a ella.  

2.  El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de  presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al  estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por  supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza  especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que  tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas  esenciales.  

3.  En el presente asunto,  la recriminación planteada concierne con la «suspensión  condicional de la ejecución de la pena», de 48 meses de  prisión que le fue impuesta por el delito de fraude procesal,  subrogado que, afirma, tiene derecho y que no le había sido  resuelta por el juez ejecutor,  circunstancia que, de ser cierta,  encajaría, como acaba de dejarse visto,  en el caso de que  la  detención se prolongue ilegalmente.  

Al  respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en  que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse  dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes,  quienes son los encargados de analizar las específicas  situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea  de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes,  no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una  instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos  expuestos por ellos.  

Sobre  este tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:  

«…resulta  inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para  controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como  se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que  garantizan la protección del derecho fundamental del proceso  ordinario.  

Así  lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993  al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992,  ‘en suma,  los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad,  tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental  al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en  consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la  existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir  se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través  de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y  ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se  restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la  Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el  ámbito propio de su  actuación: las privaciones no  judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones  judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel  normativo a través de la consagración de diversos  recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser  eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo  anterior no excluye la innovación excepcional de la acción  de hábeas corpus contra la decisión judicial de  privación de la libertad cuando ella configure una típica  actuación de hecho» (CSJ  AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).  

Es  decir que, en síntesis, es en el marco del proceso donde, en  principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, amén  que es allí donde los sujetos procesales cuentan con los  mecanismos idóneos para la protección de sus derechos,  a menos, claro está, que de manera excepcional y por las  razones anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a  esta vía.  

4.  Conforme al examen de las pruebas aportadas a esta instancia, se  puede establecer lo siguiente:  

a)  En auto de 27 de agosto de 2015, el juez convocado se pronunció  respecto de la petición elevada directamente por el actor y,  resolvió: «APLICAR  POR FAVORABILIDAD LA LEY 1709 DEL 20 DE ENERO DEL 2014  y como consecuencia de ello, CONCEDER al penado JOSE  ANTONIO LUNA PISCO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJEUCIÓN  DE LA PENA»,  por un periodo de prueba de tres (3) años, «quedando  comprometido a cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en  el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, las que garantizará  mediante caución prendaria que para el efecto se fija en el  valor equivalente a un (1) s.m.l.m.v., advirtiéndose que si  bien prestó caución de cien mil pesos a través  de póliza de seguro social, la misma fue otorgada frente al  otorgamiento de una prisión domiciliaria más no de una  suspensión condicional, como a la que se hace merecedor en  este momento».  

b)  El 28 de agosto pasado, la célula judicial comisionada  notificó personalmente  «al  interno JOSE ANTONIO LUNA PISCO auto fechado el día 27 de  agosto de 2015, (…) a través del cual se decide  conceder la suspensión condicional de la pena. Se le hace  saber que recibida la caución se procederá a suscribir  diligencia de compromiso y librar la correspondiente boleta de  libertad ante la dirección del establecimiento carcelario»  (folio 11  idem).  

5.  Puestas así las  cosas, la petición de hábeas corpus resulta  improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos consagrados  en  el artículo  1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la detención  del actor obedece a la sentencia proferida por el funcionario  competente y la causal de libertad que invocó ya  «desapareció»,  toda vez que el juez ejecutor decidió la solicitud de  «libertad  condicional»,  determinación que puede controvertir, de considerarlo  pertinente, a través de los recursos de reposición y  apelación; configurándose un «Hecho  Superado»;  amén que al «juez  del hábeas corpus»,  no le está permitido, a manera de una tercera instancia,  entrar a definir cuál criterio es el más plausible si  el del peticionario o el de los falladores de instancia, ni mucho  menos para sustraer el asunto de la órbita del juzgador a  quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su definición.  

Sobre  el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación precisó  que:  

(…)  Señala  el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006  que esta acción constitucional puede invocarse mientras   persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según  se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal  reclamada, por lo que  feneció el germen de derecho surgido en  torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal  causal.  

Cabe  destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus  no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó  la libertad provisional, sino si la identificación de una  prolongación ilegal de la privación de la libertad que  deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden  perentoria de libertad…  (AH 25 Abr.  2012 Rad. No. 38836)  

6.  Con fundamento en estas razones, la Corte confirmará el auto  impugnado.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil -Familia,  dentro de la acción de hábeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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