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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AHC4955-2015
Radicación n.º 25000-22-13-000-2015-00441-01
Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 20 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia, negó la solicitud de «hábeas corpus» elevada por Luz Marina Acero Acero, en favor de José Antonio Luna Pisco, frente al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, siendo vinculado al Despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Expone la actora, en síntesis, que su agenciado fue capturado el 2 de agosto de 2015 por orden librada por el juez acusado, siendo remitido al día siguiente al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chocontá.
2. La encarcelación de su representado, es arbitraria y es un acto de «abuso del poder de autoridad», pues «NO tiene ningunos antecedentes judiciales graves, NO existe ninguna causal que amerite gravedad para que el señor JOSÉ ANTONIO LUNA PISCO continúe privado de la libertad (preso) en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, que lo perjudica en la salud y la integridad personal», transgrediéndole los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, toda vez que «es un ciudadano colombiano de una excelente conducta y honestidad familiar, solidario en la comunidad, así mismo viene realizando una labor Social, igualmente está realizando estudios superiores universitarios los cuales se los están coartando y vulnerando al privarlo de la libertad» (negrillas del texto).
3. Por lo anterior, elevó el 13 de agosto del año en curso «solicitud de libertad» ante el Director de la cárcel, siendo remitida al juzgado de conocimiento pero este despacho adujo que «estaría impedido para actuar» por haber librado «la orden de captura»; es decir, lleva «dieciocho (18) días» sin que se le haya resuelto su situación.
4. Solicita, conforme lo relatado, «se proceda a la libertad inmediata para el señor José Antonio Luna Pisco».
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
El Magistrado a quien le correspondió resolver la petición, negó la acción incoada con fundamento en que «la restricción a la libertad del actor es consecuencia de la sentencia proferida por el juzgado penal del circuito de Chocontá el 16 de julio de 2009, dentro del proceso penal que por el delito de fraude procesal se adelantó en su contra, en la que fue condenado a cuarenta y ocho meses de prisión, decisión que confirmó la Sala penal de esta Corporación en fallo de 26 de febrero de 2010«.
Resaltó que «aunque, en efecto, también se le concedió allí la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, la legalización de [la] mism[a] quedó supeditada a que se prestara la caución prendaria correspondiente y se suscribiera la diligencia de compromiso como establece el artículo 38 del código penal, es de verse que en proveído de 17 de agosto de 2011 el juzgado de conocimiento, consideró que debido a la “renuencia presentada por el condenado” para acatar esas exigencias, había de librar la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena, sin perjuicio de que éste, en caso de colmar dichas cargas, pudiera optar por ese beneficio concedido, cual se desprende de las actuaciones que en copia se han incorporado a esta acción».
Remarcó que «así que esa restricción, hoy por hoy, tiene como fundamento no sólo esas órdenes judiciales, sino también la impartida posteriormente en auto de 3 de agosto pasado, en el que, el juzgado tras verificar que, se materializó la captura, le concedió el término de tres días para legalizar la medida de prisión domiciliaria y que, de no hacerlo, el expediente sería remitido al juzgado de ejecución de penas, como en efecto aconteció, es patente que la solicitud de hábeas corpus no puede salir avante» (subrayado del texto).
Agregó que «[c]uanto más, si el condenado el 4 de agosto pasado solicitó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 63 del código penal, petición que está pendiente de resolución como quiera que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad solo avocó conocimiento de las diligencias el 10 de agosto anterior, de donde se sigue que lo obvio es esperar a que el juez natural [a quien concierne evaluar esas especificas circunstancias en aras de establecer si hay lugar a la libertad del reo], resuelva sobre la libertad, competencia que por sobradas razones no puede atribuirse el juez de hábeas» (folios 114 a 119 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la agente oficiosa del actor, aduciendo, en resumen, que el funcionario ejecutor manifestó (en la respuesta a esta acción) que «no obstante de haber interpuesto recurso de casación, se presentó desistimiento y, por ende mediante auto adiado 19-07-2010 se aceptó el mismo (…) y que no ha pagado la caución prendaria impuesta en la sentencia como garantía (…) Ni ha suscripto la diligencia de compromiso (…) y [que debía] someterse al turno respectivo con peticiones de personas detenidas para resolver”…», empero su representado le informó que él «jamás ha presentado desistimiento alguno, puesto que no iba a renunciar a un derecho fundamental, más aún cuando es inocente por el delito que le fue recriminado, que jamás ha firmado tal documento y que lo desconoce por completo»; y, en cuanto «a la diligencia de compromiso es a la autoridad competente [que le corresponde] oficiar para llevar a cabo tal diligencia, (…) Se canceló una póliza de seguros judicial anexada al expediente del juzgado penal de CHOCONTA quienes la remitieron al Juzgado de Ejecución de Penas de Zipaquirá» y hasta el «día lunes veinticuatro (24) de agosto» no existía ningún pronunciamiento, por lo que insiste en que le «sea resuelto favorablemente en beneficio del señor José Antonio Luna» y, se «proceda a [su] libertad inmediata» (folios 207 y 208).
CONSIDERACIONES
1. La acción constitucional de Hábeas Corpus, como mecanismo de protección de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona es detenida con violación de los derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente.
Entonces, se estará ante la primera hipótesis cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por motivos ajenos a la ley; y se dará la segunda, es decir la «prolongación ilegal», (i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo consagrado legalmente, (ii) se le retenga después de haberse dispuesto su excarcelación, (iii) se convierta en «ilegal» por desconocimiento de términos o, (iv) por la falta de resolución de solicitudes que se presenten con el fin de obtener la liberación, si se tiene «derecho» a ella.
2. El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al estricto tema de esta garantía, debiendo cuidarse, por supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza especialísima de esta clase de amparos excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protección de las prerrogativas esenciales.
3. En el presente asunto, la recriminación planteada concierne con la «suspensión condicional de la ejecución de la pena», de 48 meses de prisión que le fue impuesta por el delito de fraude procesal, subrogado que, afirma, tiene derecho y que no le había sido resuelta por el juez ejecutor, circunstancia que, de ser cierta, encajaría, como acaba de dejarse visto, en el caso de que la detención se prolongue ilegalmente.
Al respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, quienes son los encargados de analizar las específicas situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en línea de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermenéuticos expuestos por ellos.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que:
«…resulta inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental del proceso ordinario.
Así lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, ‘en suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa o inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo anterior no excluye la innovación excepcional de la acción de hábeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho» (CSJ AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810).
Es decir que, en síntesis, es en el marco del proceso donde, en principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, amén que es allí donde los sujetos procesales cuentan con los mecanismos idóneos para la protección de sus derechos, a menos, claro está, que de manera excepcional y por las razones anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a esta vía.
4. Conforme al examen de las pruebas aportadas a esta instancia, se puede establecer lo siguiente:
a) En auto de 27 de agosto de 2015, el juez convocado se pronunció respecto de la petición elevada directamente por el actor y, resolvió: «APLICAR POR FAVORABILIDAD LA LEY 1709 DEL 20 DE ENERO DEL 2014 y como consecuencia de ello, CONCEDER al penado JOSE ANTONIO LUNA PISCO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJEUCIÓN DE LA PENA», por un periodo de prueba de tres (3) años, «quedando comprometido a cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, las que garantizará mediante caución prendaria que para el efecto se fija en el valor equivalente a un (1) s.m.l.m.v., advirtiéndose que si bien prestó caución de cien mil pesos a través de póliza de seguro social, la misma fue otorgada frente al otorgamiento de una prisión domiciliaria más no de una suspensión condicional, como a la que se hace merecedor en este momento».
b) El 28 de agosto pasado, la célula judicial comisionada notificó personalmente «al interno JOSE ANTONIO LUNA PISCO auto fechado el día 27 de agosto de 2015, (…) a través del cual se decide conceder la suspensión condicional de la pena. Se le hace saber que recibida la caución se procederá a suscribir diligencia de compromiso y librar la correspondiente boleta de libertad ante la dirección del establecimiento carcelario» (folio 11 idem).
5. Puestas así las cosas, la petición de hábeas corpus resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos consagrados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la detención del actor obedece a la sentencia proferida por el funcionario competente y la causal de libertad que invocó ya «desapareció», toda vez que el juez ejecutor decidió la solicitud de «libertad condicional», determinación que puede controvertir, de considerarlo pertinente, a través de los recursos de reposición y apelación; configurándose un «Hecho Superado»; amén que al «juez del hábeas corpus», no le está permitido, a manera de una tercera instancia, entrar a definir cuál criterio es el más plausible si el del peticionario o el de los falladores de instancia, ni mucho menos para sustraer el asunto de la órbita del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su definición.
Sobre el tema la jurisprudencia de la Sala de Casación precisó que:
(…) Señala el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 que esta acción constitucional puede invocarse mientras persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, según se advierte, el Estado cumplió con la expectativa procesal reclamada, por lo que feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de tal causal.
Cabe destacar que lo que se discute con la acción de habeas corpus no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad provisional, sino si la identificación de una prolongación ilegal de la privación de la libertad que deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden perentoria de libertad… (AH 25 Abr. 2012 Rad. No. 38836)
6. Con fundamento en estas razones, la Corte confirmará el auto impugnado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil -Familia, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada