Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10945-2015
Radicación n.º 70001-22-14-000-2015-00129-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Adalberto Arrieta Menco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Josefina de la Ossa de Amell respecto del Banco BBVA Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso y petición, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2.1. En el curso del señalado litigio de responsabilidad civil extracontractual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo mediante autos de 17 de marzo y 17 de abril de 2015, respectivamente, dispuso, entre otras cosas, entregar al aquí actor, en su condición de apoderado de la allí demandante, “el título por $9.257.480,oo (sic)” con ocasión de sus “emolumentos profesionales”.
2.2. Señala que terminado el referido juicio, el despacho querellado ordenó el 17 de abril del presente año, por requerimiento del actor, tramitar incidente de regulación de honorarios, proveído que no modificó la cifra de estipendios reconocida a él inicialmente.
2.3. No obstante lo anterior, comenta el tutelante que funcionario judicial sin fundamento alguno, le retiene la suma que le fue otorgada, razón por la cual ha peticionado en tres oportunidades su inmediato desembolso, “sin obtener respuesta hasta la fecha”.
3. Exige la entrega del título correspondiente al pago de su gestión profesional.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo resumió la actuación motivo de reproche, destacando que ésta se resolvió a favor de la parte demandante, iniciándose “ulteriormente” un proceso ejecutivo, etapa en donde la mandataria del aquí tutelante “le revocó su mandato”.
Igualmente, adujo que durante ese decurso las partes celebraron acuerdo de transacción por “$ 84.000.000,oo”, razón por la cual ordenó la terminación del litigio, disponiendo a su vez “repartir los títulos existentes a nombre de la demandante, demandado y apoderados”, incluyéndose al togado Arrieta Menco.
Asimismo, indica que el ahora actor incoó incidente de regulación de honorarios el 19 de febrero de la presente anualidad, formulando paralelamente “recusación”, hallándose pendiente de definir éste último trámite por el “superior”, motivo por el cual suspendió el pleito, incluido “la entrega” del mencionado estipendio (fls. 17 a 19, cdno. 1).
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidariedad, tras inferir que los reclamos expuestos por Arrieta Menco aún se hallan pendientes de resolver por el estrado accionado, debiendo éste esperar su definición, una vez se decida la “recusación por el ad quem” (fls. 24 a 29, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo en su pretensión de ordenarle al accionado entregarle el título (fls. 34 a 35, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El quejoso arremete contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo por negarse a entregarle el título a él reconocido por concepto de honorarios profesionales.
3. Auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el juez accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, el funcionario indicó mediante proveído de 2 de junio de 2015, la imposibilidad de entregarle los “supuestos” dineros reconocidos al tutelante como remuneración a su gestión profesional, así como la de continuar con el incidente de regulación de honorarios, al establecer que ese asunto debía suspenderse por aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil1, “hasta tanto el ad quem decidiera sobre la recusación”.
Lo anterior teniendo en cuenta que en ese mismo auto, dicho despacho decidió “no aceptar” los hechos alegados por el incidentante, aquí actor, relativos a la configuración de la causal de recusación prevista en el numeral 7º de la regla 150 ejúsdem2, por cuanto la denuncia penal que le instauró Arrieta Menco “no se hizo con anterioridad al proceso donde éste actuó como abogado de la parte demandante”, y porque los motivos constitutivos de la misma “se referían a situaciones propias de ese pleito”.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del juzgado accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el actor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”4.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. No se abrirá paso al reclamo sobre la falta de respuesta a las peticiones formuladas por el quejoso al interior del comentado trámite incidental, pues el epicentro de éstas, relacionados con la “no entrega del título por $9.257.480,oo” es un asunto que debe dilucidarse en ese decurso, razón por la cual dicho tópico resulta improcedente.
En un asunto de similares contornos, dijo esta Corporación:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”5.
7. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2“Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal”.
3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
4CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
5CSJ. STC. 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01.