STC 10945 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10945-2015  

Radicación  n.º  70001-22-14-000-2015-00129-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 26 de  junio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por  Adalberto Arrieta Menco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario de  responsabilidad civil extracontractual promovido por Josefina de la  Ossa de Amell respecto del Banco  BBVA Colombia S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante suplica la protección de los derechos al debido  proceso  y  petición,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.1.  En  el curso del señalado litigio de responsabilidad civil  extracontractual, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito  de  Sincelejo mediante autos de  17 de marzo  y 17 de abril  de 2015, respectivamente, dispuso, entre otras cosas, entregar al  aquí actor, en su condición de apoderado de la allí  demandante,  “el  título por  $9.257.480,oo  (sic)”  con ocasión de sus  “emolumentos  profesionales”.  

2.2.  Señala  que terminado el  referido juicio, el despacho querellado ordenó el 17 de abril  del presente año, por requerimiento del actor,  tramitar  incidente de regulación de honorarios,  proveído  que no modificó la  cifra de estipendios reconocida a él inicialmente.  

2.3.  No  obstante lo anterior, comenta el tutelante que funcionario judicial  sin fundamento alguno, le retiene la suma que le fue otorgada, razón  por la cual ha peticionado en tres oportunidades su inmediato  desembolso,  “sin  obtener respuesta  hasta la fecha”.  

3.  Exige  la entrega del título correspondiente al pago de su gestión  profesional.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo resumió la actuación  motivo de reproche, destacando que ésta se resolvió a  favor de la parte demandante, iniciándose “ulteriormente”  un proceso ejecutivo, etapa en donde la mandataria del aquí  tutelante “le  revocó  su mandato”.  

Igualmente, adujo  que durante ese decurso las partes celebraron acuerdo de transacción  por “$  84.000.000,oo”,  razón por la cual ordenó la terminación del  litigio, disponiendo a su vez “repartir  los títulos existentes a nombre de la demandante, demandado y  apoderados”,  incluyéndose al togado Arrieta Menco.  

Asimismo, indica  que el ahora actor incoó incidente de regulación de  honorarios el 19 de febrero de la presente anualidad, formulando  paralelamente “recusación”,  hallándose pendiente de definir éste último  trámite por el “superior”,  motivo por el cual suspendió el pleito, incluido “la  entrega”  del mencionado estipendio (fls. 17 a 19, cdno. 1).  

Negó la  protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidariedad, tras inferir que los reclamos expuestos por Arrieta  Menco aún se hallan pendientes de resolver por el estrado  accionado, debiendo éste esperar su definición, una vez  se decida la “recusación  por el ad quem”  (fls. 24 a 29, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo  en su pretensión de ordenarle al accionado entregarle el  título (fls.  34 a 35, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  quejoso  arremete  contra el Juzgado  Tercero  Civil del Circuito  de  Sincelejo por  negarse a  entregarle el título a él reconocido por concepto de  honorarios profesionales.  

3. Auscultado  el  referenciado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el juez accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, el funcionario indicó  mediante proveído de 2 de junio de 2015, la imposibilidad de  entregarle los “supuestos”  dineros reconocidos al tutelante como remuneración a su  gestión profesional, así como la de continuar con el  incidente de regulación de honorarios, al establecer que ese  asunto debía suspenderse por aplicación del artículo  154 del Código de Procedimiento Civil1,  “hasta  tanto el ad quem decidiera sobre la recusación”.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que en ese mismo auto, dicho despacho  decidió “no  aceptar”  los hechos alegados por el incidentante, aquí actor, relativos  a la configuración de la causal de recusación prevista  en el numeral 7º de la regla 150 ejúsdem2,  por cuanto la denuncia penal que le instauró Arrieta  Menco “no  se hizo con anterioridad al proceso donde éste actuó  como abogado de la parte demandante”,  y porque los motivos constitutivos de la misma “se  referían a situaciones propias de ese pleito”.  

4.  Así  las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener3,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del juzgado  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora, si el actor  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”4.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. No se abrirá  paso al reclamo sobre la falta de respuesta a las peticiones  formuladas por el quejoso al interior del  comentado trámite incidental, pues el epicentro de éstas,  relacionados con la “no  entrega del título  por $9.257.480,oo”  es un asunto que debe dilucidarse en ese decurso, razón  por la cual dicho tópico resulta improcedente.  

En  un asunto de similares contornos, dijo esta Corporación:  

“(…) [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”5.  

7. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2“Causales          de recusación.          Son causales de recusación las siguientes: (…)          7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o          apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o          pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el          proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a          hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y          que el denunciado se halle vinculado a la investigación          penal”.  

3CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

4CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

5CSJ.          STC. 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01.  

      

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