STC 10944 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10944-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01778-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Carlina  Patiño Bernal contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, con lo resuelto  en cumplimento de lo ordenado en anterior acción de tutela.  

En  consecuencia requiere, puntualmente, que «se  deje sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 30 de abril de  2015, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil mediante el cual se ordenó confirmar el auto proferido el  22 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia [de  la misma ciudad]» (fl.12).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  mediante sentencia STC3867-2015 proferida por esta Corporación  el pasado 7 de abril, se consideró que la Colegiatura  accionada había incurrido en «vía  de hecho»,  al «aplicar  un mandato que no regulaba el asunto materia de controversia»,  dentro  del proceso de sucesión intestada de Alirio Gómez  Campos, donde ella actúa en calidad de cónyuge  supérstite.  

Sostiene  que en virtud de lo anterior, se ordenó al Tribunal «retirar  del orden jurídico» los  autos que habían sido proferidos en el trámite del  recurso de apelación que interpuso contra el auto que había  resuelto el incidente de exclusión de bienes de los  inventarios y avalúos por ella formulado;  no  obstante, dicha autoridad judicial al desatar nuevamente la alzada,  mediante proveído de 30 de abril siguiente consideró,  que del material probatorio obrante en las diligencias se desprendía,  que los bienes objeto de controversia eran propios, uno del causante  y otro de ella, razón por la cual en el inventario de bienes  no se incluiría el inmueble cuya titularidad reposa sobre ella  como cónyuge supérstite, decisión que va en  contravía de lo ordenado en Sede de tutela por esta Sala, y  constituye «vía  de hecho por defecto fáctico»  (fls.10 a 17).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 5 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil se limitó a  informar, que el incidente de objeción a los inventarios  dentro del proceso de sucesión del causante Alirio Gómez  Campos promovido por Gloria Rocío Gómez Machuca y  otros, fue devuelto el 11 de mayo del año en curso al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad (fl. 41).  

CONSIDERACIONES  

1.        Lo primero que  ha de memorar la Corte, es que la tutela es un mecanismo particular  establecido por el artículo 86 de la Constitución  Política de 1991, para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de derechos.  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso bajo estudio se advierte, que la señora Carlina Patiño  Bernal esta vez instauró acción de tutela contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, respecto del proveído fechado 30 de abril  de 2015, con el cual esta corporación resolvió «DEJAR  sin  efecto los autos del 10 y del 24 de noviembre de 2014, tal y como lo  dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia en sentencia de tutela proferida el 07 de abril de 2015»,  y,  «CONFIRMAR  el  auto proferido el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de San Gil» (fls.  3 a 9), mediante  el cual se resolvió el incidente de exclusión de bienes  por aquélla formulado dentro de la sucesión intestada  de Alirio Gómez Campos, y se dispuso, entre otros, negar la  exclusión del inmueble ubicado en la «Cra.  9 No. 6-95 de San Gil» por  ser un bien propio del causante, y excluir la partida correspondiente  al «lote  No. 15, manzana C, Urbanización Altamira ubicado en la calle  3C No. 6-20 de San Gil»,  por ser un bien de su propiedad, pues en su sentir, dicha decisión  no acató la orden constitucional otrora dictada.  

3.        Sin  embargo, se  evidencia que la protección reclamada no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición  se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estrictamente,  ella se orienta a cuestionar las determinaciones adoptadas por la  autoridad acusada en cumplimiento de mandatos librados en una acción  de igual naturaleza, cuando es claro que para el referido propósito  el legislador diseñó un mecanismo diverso al ahora  utilizado por la accionante.  

De  manera que si es indubitable que mediante el fallo de tutela emitido  el 7  de abril del año en curso, se le ordenó al acotado  juzgador que en el trámite de la memorada sucesión, de  cara a las inconformidades expuestas en el pasado por la señora  Carlina Patiño Bernal, «dej[ara]  sin  valor ni efecto los autos de 10 de noviembre de 2014 y su aclaratorio  de 25 del mismo mes y año, [y]  en  consecuencia, proced[iera]  a  dictar uno nuevo en el cual estable[ciera]  si  es procedente o no la objeción a los inventarios referida por  [la  actora] a  voces del numeral 3 del artículo 600 del Código de  Procedimiento Civil, según las consideraciones y lineamientos  expuestos en es[e]  pronunciamiento»  (fls. 19 a 30),  se comprueba que, al margen de lo expuesto en el libelo que es  materia de estudio, resulta claro que el escenario apropiado para  escrutar la actitud que efectivamente asumió la autoridad  aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el  previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tanto, como el legislador diseñó otra herramienta  idónea para elucidar la problemática expuesta, esto es,  examinar si con el proceder que ahora es materia de cesura  constitucional realmente la autoridad competente acató en su  integralidad o no el fallo emitido por esta Corporación, con  todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se  debe proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda otra  consideración, lo cierto es que la mencionada decisión  de 7 de abril de 2015, que constituye el origen del amparo, se adoptó  con el propósito de dar cumplimiento a una sentencia de  tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con  ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente  de desacato.  

5.        Por  las razones consignadas precedentemente, no se accederá a lo  pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *