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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10944-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01778-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlina Patiño Bernal contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, con lo resuelto en cumplimento de lo ordenado en anterior acción de tutela.
En consecuencia requiere, puntualmente, que «se deje sin efecto el numeral segundo del auto de fecha 30 de abril de 2015, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante el cual se ordenó confirmar el auto proferido el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia [de la misma ciudad]» (fl.12).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante sentencia STC3867-2015 proferida por esta Corporación el pasado 7 de abril, se consideró que la Colegiatura accionada había incurrido en «vía de hecho», al «aplicar un mandato que no regulaba el asunto materia de controversia», dentro del proceso de sucesión intestada de Alirio Gómez Campos, donde ella actúa en calidad de cónyuge supérstite.
Sostiene que en virtud de lo anterior, se ordenó al Tribunal «retirar del orden jurídico» los autos que habían sido proferidos en el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el auto que había resuelto el incidente de exclusión de bienes de los inventarios y avalúos por ella formulado; no obstante, dicha autoridad judicial al desatar nuevamente la alzada, mediante proveído de 30 de abril siguiente consideró, que del material probatorio obrante en las diligencias se desprendía, que los bienes objeto de controversia eran propios, uno del causante y otro de ella, razón por la cual en el inventario de bienes no se incluiría el inmueble cuya titularidad reposa sobre ella como cónyuge supérstite, decisión que va en contravía de lo ordenado en Sede de tutela por esta Sala, y constituye «vía de hecho por defecto fáctico» (fls.10 a 17).
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil se limitó a informar, que el incidente de objeción a los inventarios dentro del proceso de sucesión del causante Alirio Gómez Campos promovido por Gloria Rocío Gómez Machuca y otros, fue devuelto el 11 de mayo del año en curso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma localidad (fl. 41).
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que ha de memorar la Corte, es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso bajo estudio se advierte, que la señora Carlina Patiño Bernal esta vez instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, respecto del proveído fechado 30 de abril de 2015, con el cual esta corporación resolvió «DEJAR sin efecto los autos del 10 y del 24 de noviembre de 2014, tal y como lo dispuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 07 de abril de 2015», y, «CONFIRMAR el auto proferido el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil» (fls. 3 a 9), mediante el cual se resolvió el incidente de exclusión de bienes por aquélla formulado dentro de la sucesión intestada de Alirio Gómez Campos, y se dispuso, entre otros, negar la exclusión del inmueble ubicado en la «Cra. 9 No. 6-95 de San Gil» por ser un bien propio del causante, y excluir la partida correspondiente al «lote No. 15, manzana C, Urbanización Altamira ubicado en la calle 3C No. 6-20 de San Gil», por ser un bien de su propiedad, pues en su sentir, dicha decisión no acató la orden constitucional otrora dictada.
3. Sin embargo, se evidencia que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues estrictamente, ella se orienta a cuestionar las determinaciones adoptadas por la autoridad acusada en cumplimiento de mandatos librados en una acción de igual naturaleza, cuando es claro que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al ahora utilizado por la accionante.
De manera que si es indubitable que mediante el fallo de tutela emitido el 7 de abril del año en curso, se le ordenó al acotado juzgador que en el trámite de la memorada sucesión, de cara a las inconformidades expuestas en el pasado por la señora Carlina Patiño Bernal, «dej[ara] sin valor ni efecto los autos de 10 de noviembre de 2014 y su aclaratorio de 25 del mismo mes y año, [y] en consecuencia, proced[iera] a dictar uno nuevo en el cual estable[ciera] si es procedente o no la objeción a los inventarios referida por [la actora] a voces del numeral 3 del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, según las consideraciones y lineamientos expuestos en es[e] pronunciamiento» (fls. 19 a 30), se comprueba que, al margen de lo expuesto en el libelo que es materia de estudio, resulta claro que el escenario apropiado para escrutar la actitud que efectivamente asumió la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, como el legislador diseñó otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, esto es, examinar si con el proceder que ahora es materia de cesura constitucional realmente la autoridad competente acató en su integralidad o no el fallo emitido por esta Corporación, con todos los efectos directos e indirectos que del mismo se derivan, se debe proceder en la forma advertida, puesto que pese a toda otra consideración, lo cierto es que la mencionada decisión de 7 de abril de 2015, que constituye el origen del amparo, se adoptó con el propósito de dar cumplimiento a una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato.
5. Por las razones consignadas precedentemente, no se accederá a lo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ