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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10943-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01763-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María de los Ángeles Taborda Suárez, Víctor y María Ortega Taborda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional citada, al tener en cuenta la sustentación del recurso de apelación que fue presentada extemporáneamente por el extremo demandado, dentro del proceso de pertenencia por ellos promovido.
En consecuencia requieren, de manera concreta, que «se profiera el AUTO donde se declare DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN y [que] se ordene devolver el proceso a su juzgado de origen (fl. 72).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, indican en síntesis, que en el año 2004 promovieron junto con otros hermanos, demanda ordinaria con el fin de obtener por prescripción el dominio de un «predio rural denominado Santa Fe, con un área aproximada de 20 hectáreas ubicado en el corregimiento de Bayunca jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias», a lo cual accedió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en sentencia de 16 de diciembre de 2013, la que fue apelada por «personas que arguyeron estar inscritas con legítima propiedad sobre el bien a prescribir».
Aducen que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad revocó lo resuelto por el juez del conocimiento, pese a que la alzada se sustentó extemporáneamente, «LO QUE AMERITABA DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, (…) configurando con su accionar un grosero defecto procedimental» que justifica la intervención del Juez Constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales.
Finalmente sostienen que dentro del proceso no fue citado el procurador Agrario, tal y como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, «lo que acarrea la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil» (fls. 63 a 73).
3. Una vez asumido el trámite, el 5 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El magistrado ponente del fallo cuestionado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitó denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que contrario a lo sostenido por los accionantes, «la apoderada del demandado Arnulfo Ayola al momento de interponer el recurso ante el a quo, esbozó los motivos de su inconformidad con el fallo, tal y como se avizora a folios 1714 y 172 del cuaderno principal»; además refirió, que lo resuelto «no se torna arbitrario ni caprichoso, sino que corresponde a un acucioso examen del material probatorio obrante en autos» (fls. 86 y 87).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de sus derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en STC13064-2014; STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; STC13813-2014).
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está encaminada concretamente, contra la sentencia proferida el 19 de junio de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se resolvió «REVOCAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Juez Civil del Circuito de Descongestión de [la misma localidad], dentro del proceso de pertenencia promovido por María de los Ángeles Taborda Suárez y otros contra personas indeterminadas», para en su lugar, «NEGAR las pretensiones formuladas» (fls. 25 a 42, cdno. 7 exp), pues en sentir de la parte demandante en usucapión –aquí accionante, ha debido declararse desierto el recurso de alzada, toda vez que la sustentación del recurso fue presentada por fuera del término legal; además, lo actuado está viciado de nulidad, pues no se vinculó al trámite al Procurador Agrario.
3. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues contrario lo manifestado por los inconformes, el recurso de apelación formulado a través de representante judicial por el demandado Arnulfo Ayola Iriarte, fue sustentado dentro de la oportunidad legal.
En efecto, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el apelante deberá sustentar el recurso «ante el juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia». A su vez, el artículo 359 ibídem establece, que «En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente».
Descendiendo al caso bajo estudio se observa, que habiendo sido notificada la sentencia de primera instancia por edicto desfijado el 16 de enero de 2014 (fl. 170 cdno. 1 exp), la parte demandada interpuso recurso de apelación el 21 de enero siguiente, mediante escrito en el cual fueron esbozados los motivos de inconformidad frente a la sentencia (fls. 171 y 172 Cit); de ahí que aunque en el supuesto de que el recurrente en la segunda instancia hubiese allegado de manera extemporánea nuevamente escrito de sustentación, a diferencia de lo considerado por los actores, no era posible declarar desierta la alzada, pues como quedó visto, ésta había sido argumentada ante el juez del conocimiento al momento de su formulación.
4. Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que aunque también los accionantes alegan la existencia de una nulidad, ante la falta de vinculación al proceso de pertenencia del Procurador Agrario, dicha situación resulta ajena al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del aludido litigio éstos no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tienen a su alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas y el examen del expediente contentivo del proceso de pertenencia cuestionado, los promotores del amparo no han expuesto ante el juez natural la ilegalidad que ahora aducen a través de este mecanismo excepcionalísimo, por lo que no pueden pretender el desplazamiento del juez natural, ya que el proceso es el escenario idóneo para resolver las inconformidades que se presentan dentro de los asuntos, y de otra manera la tutela se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues ésta procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC8584-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ