STC 10943 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10943-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01763-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   María  de los Ángeles Taborda Suárez,  Víctor y María Ortega Taborda contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional citada, al tener en cuenta  la sustentación del recurso de apelación que fue  presentada extemporáneamente por el extremo demandado, dentro  del proceso de pertenencia por ellos promovido.  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que «se  profiera el AUTO donde se declare DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN  y [que]  se  ordene devolver el proceso a su juzgado de origen  (fl.  72).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, indican en síntesis,  que en el año 2004 promovieron junto con otros hermanos,  demanda ordinaria con el fin de obtener por prescripción  el  dominio de un «predio  rural denominado Santa Fe, con un área aproximada de 20  hectáreas ubicado en el corregimiento de Bayunca jurisdicción  del Distrito de Cartagena de Indias», a  lo cual accedió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad en sentencia de 16 de  diciembre de 2013, la que fue apelada por «personas  que arguyeron estar inscritas con legítima propiedad sobre el  bien a prescribir».  

Aducen  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma localidad  revocó lo resuelto por el juez del conocimiento, pese a que la  alzada se sustentó extemporáneamente, «LO  QUE AMERITABA DECLARAR DESIERTO EL RECURSO, (…) configurando  con su accionar un grosero  defecto procedimental»  que  justifica la intervención del Juez Constitucional para obtener  la protección de sus prerrogativas fundamentales.  

Finalmente  sostienen  que dentro del proceso no fue citado el procurador Agrario, tal y  como lo ordena el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989, «lo  que acarrea la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil»  (fls.  63 a 73).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 5 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  magistrado ponente del fallo cuestionado a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, solicitó  denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que contrario a lo  sostenido por los accionantes, «la  apoderada del demandado Arnulfo Ayola al momento de interponer el  recurso ante el a quo, esbozó los motivos de su inconformidad  con el fallo, tal y como se avizora a folios 1714 y 172 del cuaderno  principal»; además  refirió, que  lo resuelto «no  se torna arbitrario ni caprichoso, sino que corresponde a un acucioso  examen del material probatorio obrante en autos» (fls.  86 y 87).  

CONSIDERACIONES  

1.     Por consagración constitucional y legal, la acción  de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de sus derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas  y, algunas veces, de los particulares; sin que se erija en remedio  sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el  ordenamiento jurídico para la regular composición de  los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos  que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en  STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014).  

2.    En el caso bajo estudio se  observa, que la censura está encaminada concretamente, contra  la sentencia proferida el 19 de junio de los corrientes por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la  cual se resolvió «REVOCAR  la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Juez Civil  del Circuito de Descongestión de [la  misma localidad], dentro  del proceso de pertenencia promovido por María de los Ángeles  Taborda Suárez y otros contra personas indeterminadas»,  para en su  lugar, «NEGAR  las  pretensiones formuladas» (fls.  25 a 42, cdno. 7 exp), pues  en sentir de la parte demandante en usucapión –aquí  accionante, ha debido declararse desierto el recurso de alzada, toda  vez que la sustentación del recurso fue presentada por fuera  del término legal; además, lo actuado está  viciado de nulidad, pues no se vinculó al trámite al  Procurador Agrario.  

3.    Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues contrario lo  manifestado por los inconformes, el recurso de apelación  formulado a través de representante judicial por el demandado  Arnulfo Ayola Iriarte, fue sustentado dentro de la oportunidad legal.  

En  efecto, tal y como lo prevé el parágrafo 1º del  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el  apelante deberá sustentar el recurso «ante  el juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de  la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena  de que se declare desierto.  Para la sustentación del recurso,  será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta,  las razones de su inconformidad con la providencia».  A  su vez, el artículo 359 ibídem  establece,  que «En  el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por  tres días para que lo sustente».  

Descendiendo  al caso bajo estudio se observa, que habiendo sido notificada la  sentencia de primera instancia por edicto desfijado el 16 de enero de  2014 (fl. 170 cdno. 1 exp), la parte demandada interpuso recurso de  apelación el 21 de enero siguiente, mediante escrito en el  cual fueron esbozados los motivos de inconformidad frente a la  sentencia  (fls. 171 y 172 Cit);  de ahí que aunque en el supuesto de que el recurrente en la  segunda instancia hubiese allegado de manera extemporánea  nuevamente escrito de sustentación, a diferencia de lo  considerado por los actores, no era posible declarar desierta la  alzada, pues como quedó visto, ésta había sido  argumentada ante el juez del conocimiento al momento de su  formulación.  

4.     Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  téngase en cuenta que aunque  también los accionantes alegan la existencia de una nulidad,  ante la falta de vinculación al proceso de pertenencia del  Procurador Agrario, dicha  situación resulta ajena al campo de actuación del juez  constitucional, toda vez que dentro del aludido litigio éstos  no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tienen a su  alcance para obtener lo que aquí solicitan, situación  que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas y el examen del expediente contentivo del  proceso de pertenencia cuestionado, los promotores del amparo no han  expuesto ante el juez natural la ilegalidad que ahora aducen a través  de este mecanismo excepcionalísimo, por lo que no pueden  pretender el desplazamiento del juez natural, ya que el proceso es el  escenario idóneo para resolver las inconformidades que se  presentan dentro de los asuntos, y  de otra manera la tutela se  convertiría en un medio para revivir las oportunidad  clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del  derecho procesal, pues ésta procede  «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC8584-2015).  

5.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la  protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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