STC 10942 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10942-2015  

Radicación  n.º  76001-22-03-000-2015-00551-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de  julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Amparo Rengifo  Díaz contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma  ciudad, con ocasión del juicio divisorio promovido por Martha  Lucía Perlaza Rengifo y María Teresa Rengifo de Perlaza  respecto de Eduardo Lénis Rengifo, Rosalba Rengifo García,  Zoila Rosa Penagos Rengifo, Edelmira Rengifo Cano, Hernán,  Humberto y Leonardo Rengifo Rojas, y Liliana, Constanza y Francisco  Rengifo Torres.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La accionante suplica la protección de los derechos al debido  proceso,  defensa,  seguridad  jurídica, confianza legítima, acceso a la  administración de justicia, igualdad, protección al  adulto mayor, vivienda y patrimonio,  presuntamente  lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a  24, cdno. 1):  

2.1.  Realizó  mediante  escritura pública y “en  diferentes fechas”  la  compra de  “las  cuotas partes”  del bien objeto de división a Flor  Ángela  y Leonardo Rengifo  Rojas,  y a Liliana  Constanza y Francisco Javier Rengifo Torres,  negocios debidamente inscritos  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la ciudad de Cali.  

2.2.  Como consecuencia de lo anterior, itera,  ejerce  la  posesión material del citado  inmueble  desde agosto de 2005, realizando “mejoras”  y pagando  los impuestos prediales, “sin  que ninguno de los  demás comuneros  contribuya  a  ello”.  

2.3.  No obstante, pese a conocer de la existencia del litigio materia de  esta salvaguarda, el abogado que la asesoraba para ese momento, “le  sugirió  no  constituirse  en parte”,  pues a criterio de éste, “debía  hacerlo  en  un  momento procesal posterior”,  situación que evidentemente  terminó afectándola.  

2.4.  Comenta que  el Juzgado Noveno  Civil  del Circuito  de  Cali, mediante proveído de  17  de noviembre de 2011, ordenó  “la  división ad valorem  del inmueble”  designado para tal efecto un  perito avaluador.  

2.5.  El  11 de agosto de 2014,  se  rindió  el informe de estimación del valor del  predio,  respecto del cual el memorado despacho denegó las objeciones  formuladas por las partes, impidiéndole a la aquí  tutelante “reclamar  el  pago  de  sus  mejoras”.  

2.6.    Aduce  que  en firme el avalúo y transcurridos los tres días para  que los copropietarios  ejercieran “su  derecho preferencial de compra”,  se decretó  la  venta de la cosa común, fijándose como fecha de  remate el  16 de julio de 2015, sin que la actora  “pudiera  ejercer el derecho  patrimonial reclamado”.  

2.7.  Refiere que el  10 de junio del presente año, solicitó  su reconocimiento como “litisconsorte  necesaria”,  petición que a la fecha no ha sido resuelta por el funcionario  tutelado.  

3.  Exige  invalidar la actuación para en su lugar “acogerla  como sujeto procesal”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

El Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Cali guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidariedad, tras inferir que los reclamos expuestos por la señora  Amparo  Rengifo Díaz  no se han resuelto por el estrado accionado, razón por la cual  el amparo “es  prematuro”.  

Igualmente,  recalcó la carencia de inmediatez del resguardo, teniendo en  cuenta que la gestora acude a él tres  años después de haber realizado la primera compra de  los derechos de “cuota  parte”  sobre el fundo materia de división, y porque siempre ha tenido  conocimiento del proceso y su “estado”,  pues fue ella quien personalmente atendió al perito cuando  realizó el avalúo del bien  (fls. 90 a 93, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La incoó la  promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que  si bien se encuentra en curso su petición de intervención  en el memorado pleito, acude a esta acción iusfundamental  para  evitar un perjuicio irremediable (fls.  109 a 111, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  quejosa  arremete  contra el Juzgado  Noveno  Civil  del Circuito  de Cali  porque no la citó al pleito como  litisconsorte necesaria,  pretiriendo su condición de propietaria del 60% del bien  objeto de división.  

3. Examinado  el presente sublite,  se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo, al  avizorarse prima  facie  que el  10 de junio de 2015, la  señora Amparo  Rengifo Díaz le solicitó al estrado tutelado  reconocerla  como sujeto procesal en el señalado trámite, hallándose  pendiente por resolver dicho pedimento (fls. 26, cdno.1).  

Le está  vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de  pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son  propias.  

Así las  cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó  visto, el asunto que impulsa a la gestora a acudir a esta vía  se encuentra a la espera de ser solucionado dentro del juicio.  

Al  respecto, esta Corte manifestó:  

“(…) [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley (…)”1.  

4. Al  margen de lo anterior, la  peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

      

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