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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10942-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2015-00551-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Amparo Rengifo Díaz contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio divisorio promovido por Martha Lucía Perlaza Rengifo y María Teresa Rengifo de Perlaza respecto de Eduardo Lénis Rengifo, Rosalba Rengifo García, Zoila Rosa Penagos Rengifo, Edelmira Rengifo Cano, Hernán, Humberto y Leonardo Rengifo Rojas, y Liliana, Constanza y Francisco Rengifo Torres.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección al adulto mayor, vivienda y patrimonio, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 24, cdno. 1):
2.1. Realizó mediante escritura pública y “en diferentes fechas” la compra de “las cuotas partes” del bien objeto de división a Flor Ángela y Leonardo Rengifo Rojas, y a Liliana Constanza y Francisco Javier Rengifo Torres, negocios debidamente inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cali.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, itera, ejerce la posesión material del citado inmueble desde agosto de 2005, realizando “mejoras” y pagando los impuestos prediales, “sin que ninguno de los demás comuneros contribuya a ello”.
2.3. No obstante, pese a conocer de la existencia del litigio materia de esta salvaguarda, el abogado que la asesoraba para ese momento, “le sugirió no constituirse en parte”, pues a criterio de éste, “debía hacerlo en un momento procesal posterior”, situación que evidentemente terminó afectándola.
2.4. Comenta que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, mediante proveído de 17 de noviembre de 2011, ordenó “la división ad valorem del inmueble” designado para tal efecto un perito avaluador.
2.5. El 11 de agosto de 2014, se rindió el informe de estimación del valor del predio, respecto del cual el memorado despacho denegó las objeciones formuladas por las partes, impidiéndole a la aquí tutelante “reclamar el pago de sus mejoras”.
2.6. Aduce que en firme el avalúo y transcurridos los tres días para que los copropietarios ejercieran “su derecho preferencial de compra”, se decretó la venta de la cosa común, fijándose como fecha de remate el 16 de julio de 2015, sin que la actora “pudiera ejercer el derecho patrimonial reclamado”.
2.7. Refiere que el 10 de junio del presente año, solicitó su reconocimiento como “litisconsorte necesaria”, petición que a la fecha no ha sido resuelta por el funcionario tutelado.
3. Exige invalidar la actuación para en su lugar “acogerla como sujeto procesal”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidariedad, tras inferir que los reclamos expuestos por la señora Amparo Rengifo Díaz no se han resuelto por el estrado accionado, razón por la cual el amparo “es prematuro”.
Igualmente, recalcó la carencia de inmediatez del resguardo, teniendo en cuenta que la gestora acude a él tres años después de haber realizado la primera compra de los derechos de “cuota parte” sobre el fundo materia de división, y porque siempre ha tenido conocimiento del proceso y su “estado”, pues fue ella quien personalmente atendió al perito cuando realizó el avalúo del bien (fls. 90 a 93, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que si bien se encuentra en curso su petición de intervención en el memorado pleito, acude a esta acción iusfundamental para evitar un perjuicio irremediable (fls. 109 a 111, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La quejosa arremete contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali porque no la citó al pleito como litisconsorte necesaria, pretiriendo su condición de propietaria del 60% del bien objeto de división.
3. Examinado el presente sublite, se advierte con facilidad la improcedencia del resguardo, al avizorarse prima facie que el 10 de junio de 2015, la señora Amparo Rengifo Díaz le solicitó al estrado tutelado reconocerla como sujeto procesal en el señalado trámite, hallándose pendiente por resolver dicho pedimento (fls. 26, cdno.1).
Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Así las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa a la gestora a acudir a esta vía se encuentra a la espera de ser solucionado dentro del juicio.
Al respecto, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
4. Al margen de lo anterior, la peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.