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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6134-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00099-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diez de abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Henry Arango Salcedo, contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada al no haber emitido pronunciamiento alguno en relación con el recurso de apelación que impetró contra la providencia dictada el pasado 14 de enero de 2015 y haberla ejecutado sin estar en firme la liquidación actualizada del crédito.
En consecuencia, pretende, que se ordene al juez «…suspender los efectos del auto recurrido y dejar sin efecto el oficio No. 0046 y el despacho comisorio No. 0003…» [Folios 1-7, c.1]
B. Los hechos
1. Mortage International Corporation S.A. (Mic Panama), instauró demanda ejecutiva contra el accionante.
2. Adelantada la actuación respectiva, el 6 de febrero de 2013, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Barranquilla decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la garantía, el cual había sido previamente embargado, secuestrado y avaluado.
3. La ejecución de aquella providencia correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, despacho que mediante auto del 19 de diciembre de 2013, avocó el conocimiento de las diligencias. [Folios 12, anverso y reverso, c.1]
4. La ejecutante presentó liquidación adicional del crédito, la cual fue objetada por el accionante mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2014. [Folio 9, c.1]
5. Por auto del 14 de enero de 2015, el juez ejecutor ordenó adelantar la diligencia de remate. [Folios 12, anverso y reverso, c.1]
6. Contra esta última determinación, el tutelante interpuso recurso de apelación el 21 posterior. Sustentó su inconformidad en que estaba pendiente resolver la objeción al estado de cuentas actualizado por el extremo demandante, razón por la cual no podía adelantarse la almoneda. [Folio 9, c.1]
7. El 29 del mismo mes y año, el juzgador comisionó a la notaría de turno del Círculo de Barranquilla para que llevara a cabo la subasta. [Folio 11, c.1]
8. El gestor del amparo, acude a este excepcional mecanismo, porque en su sentir, ejecutar el remate del bien hipotecado, cuando no ha sido resuelto el recurso de apelación que contra el proveído que así lo dispuso se impetró, vulnera su prerrogativa constitucional invocada, porque sin estar determinado el valor de la acreencia, se causaría un grave perjuicio en su patrimonio, pues no se tiene establecida la base para hacer postura en la licitación. [Folios 1-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 21-22, c.1]
2. El juzgador tutelado se opuso a la pretensión de amparo, tras argumentar que en el asunto no se satisfacen los requisitos genéricos ni específicos de procedencia de este excepcional mecanismo, al tiempo que informó que por auto del pasado 24 de marzo, denegó por improcedente el recurso que estaba pendiente por resolver. Agregó que «…de conformidad a los presupuestos señalados por el artículo 523 del C.P.C., a efectos de fijar fecha de remate – o de comisionar para llevar a cabo la misma, como es el caso, no se contabiliza que se encuentre en firme [la] liquidación del crédito…» [Folios 26-27, c.1]
3. El Tribunal, en fallo del 10 de abril de 2015, negó el amparo porque el juzgador tutelado se pronunció respecto del recurso cuya decisión reclamaba el actor, durante el trámite de la queja constitucional. Adicionalmente, estimó que la actuación cuestionada en esta sede, respondía a la voluntad del legislador de impedir dilaciones en el trámite del remate. [Folios 31-38, c.1]
4. Inconforme, el promotor del amparo, impugnó la decisión, para lo cual insistió en que su queja no sólo está dirigida a obtener resolución de su recurso de alzada, sino frente a la objeción que presentó contra la liquidación del crédito, actuación sin la cual, aseguró, no es posible adelantar la diligencia de remate. De otra parte, aseveró que el «…el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi se encuentra vencido…». [Folio 46-47, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, de acuerdo con la contestación de la demanda, el pasado 24 de marzo, esto es, durante el curso de la presente acción constitucional, se profirió auto a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación impetrado por el actor contra el auto dictado el 14 de enero último, decisión que no fue impugnada. [Folios 26-27, c.1]
De allí, surge evidente la carencia actual de objeto de la acción que se analiza, en relación con ese puntual aspecto, pues el motivo que ocasionó la interposición del presente mecanismo constitucional perdió vigencia con la decisión emitida por el juzgador accionado y por tanto, carecería de objeto y resultaría ineficaz e inocua, una orden de amparo a ese respecto.
4. Ahora bien, en torno a la queja planteada por la ausencia de pronunciamiento de cara a la objeción que presentó contra la liquidación adicional del crédito, la Sala advierte que ninguna vulneración al debido proceso del gestor del amparo se causa por adelantar la almoneda sin que tal estado de cuentas esté definido, en primer lugar, porque no es cierto que la base para hacer postura se deba tomar del valor del crédito, como lo sugiere el actor en su escrito de impugnación; pues tal parámetro se determina a partir del avalúo del predio a subastar, tal como lo prevé el inciso 3º del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la base de la licitación «…será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.» (Negrilla para resaltar)
Aunado a ello, es de resaltar que tampoco quebranta prerrogativa alguna el que se realice la almoneda sin resolver la objeción del quejoso frente al estado de cuentas actualizado que presentara su contraparte, porque el artículo 521 ejusdem, es absolutamente claro al señalar que la falta de decisión definitiva en relación con este tipo de cuestionamientos no implica que la diligencia deba suspenderse:
ARTÍCULO 521. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1…
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. (Negrilla para resaltar)
A su turno, el artículo 523 mencionado, en su primer inciso, contempla:
«…el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes…»
De manera que, como lo aseguró la autoridad accionada no puede considerarse que la orden de llevar a cabo el remate y adelantar los actos procesales necesarios para que ello se materialice, vulnere las garantías fundamentales del tutelante, porque ello encuentra soporte en la normatividad que regula la materia.
5. Por último, si el quejoso estima que el avalúo catastral del inmueble se encuentra vencido, como lo sugiere en su escrito de impugnación, lo debido es poner esa situación en conocimiento del juez para que sea en esa sede que se emita la correspondiente decisión, pues el tutelante no puede pretender que por esta vía se anticipe un pronunciamiento que corresponde a la autoridad natural.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez de la causa.
6. Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, pero por las razones que aquí fueron expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.