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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00175-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6131-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00175-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el nueve de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Rolla Jaller Jabbour contra los Juzgados Veintidós Penal del Circuito de Bogotá y Segundo Penal del Circuito de Descongestión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Treinta y Nueve, Segundo y Noveno Penales del Circuito de la ciudad, la Fiscalía 79 Seccional, y al banco BBVA Colombia.
A. La pretensión
En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental del debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al haber ordenado mediante proveído del 25 de noviembre de 2013 la cancelación de unas escrituras públicas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, por auto del 26 de febrero de 2014.
Las anteriores providencias tuvieron su génesis, tras la petición de restablecimiento del derecho que presentó el banco BBVA Colombia.
Señala la tutelante que la decisión proferida desconoció la prescripción de la acción penal que declaró el juez colegiado, en sentencia del 22 de febrero de 2006, dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Gisele Jaller Jabbour, por lo que no era procedente aceptar la petición del banco en su condición de parte civil.
Pretende, en consecuencia, se disponga revocar «todo lo actuado en el proceso con la radicación 243-2013, decisión adoptada por el Juzgado 22 Penal de Circuito de Bogotá D.C., con fecha 25 de noviembre de 2013».
B. Los hechos
1. El 20 de octubre de 1995, el Banco Ganadero presentó denuncia en contra de Gisele Jaller Jabbour, en donde señaló que el «20 de abril de 1990 se constituyó la sociedad Inter Terra Sociedad en Comandita Simple de Responsabilidad Limitada», empresa que en junta extraordinaria de socios nombró como gerente a Rolla Jaller Jabboour, quien abrió cuenta corriente en la entidad financiera, y solicitó varios créditos que respaldó con sendos pagarés.
Ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Inter Terra, el banco requirió a la gerente, quien «manifestó que nunca había suscrito documentos de tal naturaleza», por lo que procedió a contratar los servicios de «grafotecnicos» en donde estableció que «ROLLA JALLER fue suplantada por GISELLE JALLER JABBOUR» [84-85 c.1]
2. Mediante resolución de acusación del 29 de julio de 1998, la Fiscalía 68 Seccional imputó cargos a Giselle Jaller Jabbour, por los delitos de «falsedad personal, falsedad en documentos público, agravada por el uso, falsedad en documentos privada, fraude procesal y peculado» y admitió la demanda de parte civil a favor del «Banco Ganadero».
3. Por su parte, el Fondo Rotatorio del Ejército, el 12 de octubre de 1995, también instauró denuncia penal en contra de Giselle Jaler Jabbour, toda vez que aquélla se apropió de unos dineros dados como anticipo de un contrato el cual no cumplió, y además suplantó a Rolla Jaller Jabbour en su condición de representante legal de Inter Terra Ltda.
4. Luego de acumularse los anteriores procesos penales, la fase del juzgamiento le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de la ciudad, autoridad que una vez surtidas las etapas correspondientes, en la que intervinieron todos los sujetos procesales, emitió sentencia condenatoria el 13 de febrero de 2003, contra Giselle Jaller Jabbour como autor responsable del delito de «falsedad material de particular en documento público» y pena principal de 120 meses de prisión, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la defensora de la procesada y la parte civil. [Folio 112 c. 1]
5. Al desatarse el recurso de alzada el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en providencia del 22 de febrero de 2006 declaró que «la acción penal se ha extinguido por prescripción en lo atinente a los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso; fraude procesal; falsedad personal, falsedad en documento privado, intervención en peculado y estafa agravada por lo que con relación a tales punibles, se dispone la cesación de la actuación procesal seguida contra Giselle Jaller Jabbour». [Folio 111 c.1]
6. Posteriormente, el Banco BBVA Colombia pidió ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito el restablecimiento de sus derechos, y en consecuencia solicitó «cancelar las escrituras públicas N° 1151 del 09 de junio de 1993 y N° 2977 del 11 de noviembre de 1994, de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, comunicando de ello al notario respectivo».
La anterior petición se fundamentó en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional, quien abordó el estudio de los títulos, registros, documentos falsos u obtenidos fraudulentamente, frente a la muerte del procesado o prescripción de la acción penal, decisión que dejó claro que «la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal».
Así mismo, indicó que el Juzgado 39 Penal del Circuito en su decisión del 13 de febrero de 2003, sintetizó la situación probatoria que sustenta ahora su reclamo en los siguientes términos:
«La falsedad en documento público se dedujo de las escrituras públicas N 1151, del 9 de junio de 1193 (sic) y N 2977, del 11 de noviembre de 1994, de la notaría 39 del círculo de Bogotá, cuya impresión dactilar que acompaña la firma, de quien dé (sic) identificado como Rolla Jaller Jabbour se sometió a cotejo de pareto (sic) dactiloscópico con la impresión dactilar del índice derecho que aparece en la tarjeta alfabética a nombre de Giselle Jaller Jabboer (sic), estableciéndose por tal medio, que la impresión corresponde a un mismo dactilograma, esto es, el de Giselle Jallerr».
Puntualizó que la entidad financiera fue víctima de los delitos de estafa y falsedad de documento, y el hecho que el Tribunal hubiese decretado la prescripción de la acción penal no «merma los diferentes perjuicios que con ocasión a las referidas conductas punibles sufrió el banco BBVA, y especialmente la lesión a la fe pública como bien jurídico tutelado y de interés colectivo».
Como sustento de su decisión arguyó que en el proceso penal cuyo conocimiento fue del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito se estableció que las escrituras públicas No. 1151 del 9 de junio de 1993 por «medio de la cual se protocolizaron las reformas a los estatutos aprobados en junta de socios celebradas el 14 y 21 de marzo de 1993 según actas 2 y 3, en virtud de las cuales la sociedad INTER TERRA S. en C., se transformó en INTER TERRA LTDA, y; (ii) la Escritura Pública No. 2977 del 11 de noviembre de 1994 a través de la cual se protocolizó la reforma a los estatutos aprobados en junta de socios del 4 de noviembre de 1994, consistente en la cesión de cuotas sociales quedando ROLLA JALLER JABBOUR con el 96% y siendo nombrada como gerente; son el producto de una falsedad, toda vez que la huella en ellas figura como de ROLLA JALLER JABBOUR corresponde a la de GISELE JALLER JABBOUR».
Reiteró que la Constitución impone el deber de los funcionarios judiciales de adoptar medidas que apunten al restablecimiento de los derechos, precepto que siendo norma de normas, irradia los principios y demás disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
Y concluyó que el delito bajo ninguna circunstancia puede ser fuente de derechos, y si en virtud de la declaratoria del fenómeno de prescripción de la acción penal, ya no «es posible la sanción a quien ha infringido el orden jurídico, no por ello puede negarse la verdad irrefutable que el comportamiento delictuoso produce unos efectos dañinos, que el funcionario judicial está en la obligación de enervar».
8. Gisele Jaller Jabbour, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en auto del 26 de febrero de 2014.
9. Rolla Jaller Jabbour acude al amparo constitucional, al considerar que los funcionarios judiciales accionados desconocieron la sentencia que declaró la prescripción de la acción penal a favor de su hermana, y revivió una actuación procesal ya fenecida, desconociendo los «derroteros jurisprudenciales al respecto y la misma norma», decisiones que afectan sus derechos como socia y representante legal de la sociedad Inter Terra Ltda.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 142, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, informó que la decisión del 25 de noviembre de 2013 que profirió el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, se encuentra ejecutoriada, correspondiéndole a ese despacho judicial darle cumplimiento a la misma, por lo que libró oficios con destino a la Cámara de Comercio de Bogotá y Notaría 39 de la ciudad, informándole la «cancelación» de las escrituras públicas No. 1151 del 9 de junio de 1993 y 2977 del 11 de noviembre de 1994.
Por su parte, el apoderado del Banco BBVA solicitó denegar el amparo, porque no se cumple con el requisito de inmediatez, y en segundo lugar porque las decisiones censuradas por vía de tutela, se ajustan a lo dispuesto en sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional y demás normas aplicables al caso.
3. En sentencia de 9 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues la quejosa esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de logar la protección de sus derechos contados a partir del 26 de febrero de 2014, data en que el Tribunal confirmó la decisión que profirió el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, y que dispuso dejar sin efectos las escrituras públicas números 1151 y 2977 de la notaría 39 de Bogotá.
De otra parte, estimó que las providencias emitidas por los funcionarios accionados, están soportadas en las pruebas allegadas a la actuación como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Penal de la Corporación donde han reiterado que «el delito no puede ser fuente de derechos».
4. Inconforme con esta determinación, la tutelante la impugnó, tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 263-276, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito que dispuso dejar sin efectos dos escrituras públicas, la cual fue emitida el 25 de noviembre de 2013, auto que confirmó el Tribunal mediante proveído del 26 de febrero de 2014, y el amparo constitucional tan sólo fue presentado el 2 de febrero de 2015, esto es, once meses y 24 días después.
Estas circunstancias dejan en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, cuando menos once meses para atacar las decisiones adoptadas, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Ahora, la queja constitucional, está dirigida a censurar la decisión del 25 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, que dispuso la cancelación de unas escrituras públicas, decisión que se adoptó con fundamento en las pruebas recaudadas dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Gisele Jaller Jabbour, teniendo en cuenta que la procesada, suplantó la huella y firma de la representante legal de la sociedad Inter Terra S. en C., en dichos instrumentos públicos.
Sin embargo no logra advertirse la vulneración de algún derecho de rango constitucional, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.
En efecto, el accionado realizó una legítima interpretación de los artículos 21 y 43 de la Ley 600 de 2000 que señalan respectivamente:
«El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible»
«El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación, y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración».
De la misma manera, y para reforzar su decisión citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que sobre el tema ha dicho:
«En relación con las medidas de cancelación de registros fraudulentos, no obstante la prescripción de las acciones penal y civil en esta causa, a la luz de los artículos 21, 64 y 66 de la Ley 600 de 2000 (ib. Artículo 22 y 101 de la ley 906 de 2004), la Sala ordenará la cancelación definitiva de los registros obtenidos fraudulentamente»
«…No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción el juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen»1 [Folio 53 c.1]
Y en esa línea de pensamiento concluyó:
«En este asunto no se discutió la legalidad o no de la creación de la sociedad INTER TERRA LTDA., como lo pretende hacer ver el Dr. Andrade Izquierdo, lo que se cuestionó en este proceso fueron los actos posteriores a su creación contenidos en las escrituras No. 1151 del 9 de junio de 1993 donde se reformaron sus estatutos y se transformó de sociedad S.C. a una de responsabilidad limitada y; la No. 2977 del 11 de noviembre de 1994 a través de la cual se elevó a escritura pública la reforma de los estatutos aprobados en junta de socios del 4 de noviembre de 1994 y el nombramiento de la (sic) Rolla Jaller como representante legal»
«Instrumentos públicos respecto de los cuales quedó demostrado sin hesitación alguna que fueron producto de una falsedad, tal como atrás quedó reseñado y que siguen produciendo efectos, lo que hace de manera urgente y perentoria la intervención del Juez para restablecer el derecho ante la objetiva evidencia de su quebrantamiento por la vulneración al bien jurídico de la Fe Pública» [Folio 60 c.1]
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a los mandatos constitucionales o legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la reglamentación aplicable exige.
4. Visto de ese modo el asunto, ninguna razón hay para considerar que la decisión atacada vulnera los derechos de la tutelante, ya que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho accionado tomó aquella decisión, pues los motivos que adujo en su providencia, frente al objeto central de la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el banco BBVA Colombia, constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de la actora.
5. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. 22881. M.P. Alfredo Gómez Quintero.
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