STC 6130 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6130-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00640-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por el  Edificio  Marcela Propiedad Horizontal contra al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el  Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma capital, con ocasión  del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas  S.A. respecto de Gabriel Turbay Bernal y Helena Gómez de  Turbay.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, el gestor suplica  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  lesionado por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1° a 5, cdno. 1):  

2.2.  En virtud de lo anterior, el Juez accionado procedió el 26 de  octubre de 2011 a dar por terminado el litigio y a levantar las  medidas cautelares impuestas sobre el bien raíz involucrado en  la litis,  sin percatarse que mediante auto de 10 de marzo de 2006, había  tenido en cuenta el embargo de los remanentes decretado en el pleito  ejecutivo singular Nº 2005-00985-00, tramitado ante Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y dentro del cual funge  como demandante el aquí promotor.  

2.3.  Aduce que el 23 de septiembre de 2014 elevó “(…)  petición  para que los bienes desembargados fueren puestos a órdenes del  Juzgado Municipal  (…)”, requerimiento sin resolver hasta la presente.  

2.4.  Con las anteriores circunstancias se le vulneran las garantías  iusprincipales,  pues “(…) quedaron  burlados los derechos de gravámenes hipotecarios como son la  Contraloría General de la Nación y el Banco del Estado  en Liquidación  (…) amén  de que en la dación en pago, no quedó saldo para  reconocer las deudas que los  [ejecutados] mantenían  para con las entidades mencionadas (…)”  (sic), causándoles con ello un grave perjuicio económico.  

3.  Por tanto, implora anular la decisión “(…) por  la cual (…)  se ordenó levantar las medidas cautelares  (…) y  se ordene que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se  pongan a disposición del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá  (…)”.  

1.1  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tras realizar un  recuento de lo actuado, sostuvo que “(…) no  se puede acceder a las peticiones  [del actor] (…)”, por cuanto el crédito de aquél  no goza de ningún privilegio; agregó no haberle  menoscabado derecho fundamental alguno al interesado (fsl. 83 y 84).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió  la protección invocada, tras argumentar que no se ha “(…)  librado  la respectiva comunicación al Juzgado 17 Civil Municipal sobre  la existencia o no de remanentes de bienes, como tampoco se ha  pronunciado en relación con la petición de la actora  [de  12 de septiembre de 2014],  omisión que no encuentra justificación alguna dentro  del plenario  (…)”.  

Por  lo anterior le ordenó a la autoridad accionada “(…)  pronunciarse  en el sentido que legalmente corresponda, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de esta decisión, sobre lo  reclamado en el escrito presentado el 12 de septiembre de 2014  (…)” (fls. 89 a 94).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el peticionario con manifestaciones similares a las  expuestas en el escrito inicial, añadiendo que lo reprochado  no es que la autoridad demandada no haya respondido su requerimiento,  sino la omisión del juzgador en “(…) poner  dichos bienes a órdenes del Juzgado 17 Civil Municipal (…)”,  en virtud del comentado embargo de remanentes (fls. 147 y 148).  

            

            

1. De          las pruebas adosadas al trámite, se evidencia:  

            

* En          el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el          proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas, quien cedió su          crédito a Recibanc Ltda., en contra de Gabriel Turbay Bernal          y Helena Gómez de Turbay.  

            

* Mediante          auto de 10 de marzo de 2006, el Juzgado querellado en virtud del          juicio compulsivo singular tramitado por el Edificio Marcela          Propiedad Horizontal contra los señores Turbay Bernal y Gómez          de Turbay ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, dispuso “(…)          tener          en cuenta el          (…) embargo          de los bienes o remanentes que le correspondan al extremo demandado          (…)” (fl. 377, expediente original).  

            

* El          26 de octubre de 2011 el estrado aquí convocado decretó          la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de Recibanc          Ltda. por dación en pago y ordenó el desembargo de los          bienes, determinación que se dejó sin efecto el 6 de          diciembre siguiente, tras advertirse la existencia de otros          acreedores hipotecarios, esto es, el Banco del Estado y el Fondo de          Bienestar Social de la Contraloría General de la República          (fls. 582 y 599 a 607, ídem).  

            

* Como          los recursos en contra de la precedida providencia fueron          desestimados, Recibanc Ltda. incoó acción de tutela          frente a esa puntual actuación (2 de diciembre de 2011), la          cual fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2012, y          confirmada por ésta Corporación el 15 de marzo de          2012, tras advertirse lo siguiente:  

“(…)  Así las cosas, estima esta Corporación que frente a la  actuación de la dación en pago efectuada al interior  del trámite ejecutivo historiado no le era dable al Juez Sexto  Civil del Circuito de Bogotá retrotraer un proceder que cobró  firmeza con la aquiescencia de las partes intervinientes en aras, al  parecer, de proteger los derechos de los acreedores vinculados,  máxime cuando éstos aceptaron esas determinaciones,  pues nada dijeron cuando se les corrió traslado de la  solicitud de aceptación de esa forma de pago al igual que  guardaron silencio cuando mediante proveído del 26 de octubre  de 2011 se decretó la terminación del proceso(…)”1  (fls. 9 a  11, cdno. Corte).  

            

* En          cumplimiento del fallo constitucional arriba referido, el 22 de          febrero de 2012 la autoridad querellada “(…) orden[ó]          la entrega del bien inmueble objeto de dación en pago al          extremo ejecutante Recibanc Ltda.          (…)”, disposición que ya se encuentra          materializada (fls. 643, ídem).  

            

* El          aquí accionante mediante escrito de 12 de septiembre de 2014,          le solicitó a la autoridad convocada  

“(…)  que  como quiera que por providencia de calendas 26 de octubre de 2011, se  ordenó el desembargo de los bienes trabados en la litis, a los  cuales les corresponden las matrículas inmobiliarias número  50C-0728721 y 50 C-0728696, y mediante oficio número 06-0063,  originario del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, se  solicitó el embargo de remanentes o de los bienes que se  llegaren a desembargar, oficio acatado mediante su providencia de  marzo 10 hogaño y contestado por su Despacho con Oficio 0492  de mayo 10 de la misma anualidad, comedidamente le solicito se oficie  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Centro, aclarando su oficio N° 3437 de fecha noviembre 09 de  2.011, en el sentido de que si bien su Despacho ordenó el  desembargo de los mencionados bienes, éstos deben permanecer  embargados por cuenta del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo singular N° 2005-00985 (…)”  (fl. 711,  expediente original).  

            

* Revisado          el expediente contentivo del proceso acusado, se encuentra que el          Juzgador involucrado no resolvió el anterior requerimiento,          sin estar justificada esa omisión en el asunto compulsivo, ni          en la acción de tutela.  

            

2. Se          observa que el peticionario censura el hecho de no dejarse a          disposición del compulsivo por él iniciado, los bienes          que fueron objeto de la ejecución instaurada por AV Villas,          como quiera que en ese juicio la autoridad atacada levantó          las cautelas desconociendo el embargo de los remantes a él          reconocidos por el mismo despacho.  

La  anterior inconformidad fue ventilada ante el Juez accionado, como se  vio, el 12 de septiembre de 2014, no obstante a la fecha de  formulación de este resguardo aquél no había  emitido pronunciamiento al respecto.  

            

3. Puestas          así las cosas, resulta evidente que la vulneración de          las garantías fundamentales alegadas por el solicitante          deviene del silencio del estrado convocado a quien corresponde, en          primer término, resolver lo atinente a la procedencia de las          medidas cautelares pretendidas por el actor.  

Como  lo sostuvo el Tribunal, el titular de la oficina judicial incurrió  en una mora injustificada dentro de la actuación materia de  reproche, cuestión entorno a la cual esta Sala ha dicho:  

“(…)  Las situaciones de “mora judicial” que harían  procedente este mecanismo extraordinario “(…) son  aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un  comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas (…)”2.  

“Desde tal perspectiva  “(…) la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”3.  

A  la luz de lo expuesto,  se concluye la viabilidad de la salvaguarda demandada por  configurarse la lesión al debido proceso del actor, pues  revisados los soportes probatorios aquí adosados se encuentra  una tardanza injustificada en la gestión del despacho  denunciado.  

            

4. Al          margen de lo discurrido, debe destacarse que si bien mediante          proveído de 8 de abril de 2015, emitido en virtud de la orden          constitucional aquí impugnada, la autoridad acusada desestimó          lo reclamado por el peticionario, éste omitió agotar          los medios de defensa a su alcance en aras de obtener el embargo de          los remanentes referido dentro de su compulsivo.  

Frente  al citado auto procedía el recurso de reposición y  apelación en los términos del artículo 348 y del  numeral 7° del canon 351 del Código de Procedimiento  Civil, respectivamente. Sin embargo, el actor pretirió el  remedio horizontal y acudir en queja ante el superior, luego de  declararse improcedente la alzada por él incoada.  

            

5. Por          las razones expuestas, se confirmará el fallo censurado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

TERCERO:  Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá, el expediente remitido a esta Corporación  en calidad de préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ ST, 15          mar. 2012, Rad. 00144-01  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          17 de septiembre de 2013, Exp. 00168-02.  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *