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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6130-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00640-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por el Edificio Marcela Propiedad Horizontal contra al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco AV Villas S.A. respecto de Gabriel Turbay Bernal y Helena Gómez de Turbay.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el gestor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1° a 5, cdno. 1):
2.2. En virtud de lo anterior, el Juez accionado procedió el 26 de octubre de 2011 a dar por terminado el litigio y a levantar las medidas cautelares impuestas sobre el bien raíz involucrado en la litis, sin percatarse que mediante auto de 10 de marzo de 2006, había tenido en cuenta el embargo de los remanentes decretado en el pleito ejecutivo singular Nº 2005-00985-00, tramitado ante Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá y dentro del cual funge como demandante el aquí promotor.
2.3. Aduce que el 23 de septiembre de 2014 elevó “(…) petición para que los bienes desembargados fueren puestos a órdenes del Juzgado Municipal (…)”, requerimiento sin resolver hasta la presente.
2.4. Con las anteriores circunstancias se le vulneran las garantías iusprincipales, pues “(…) quedaron burlados los derechos de gravámenes hipotecarios como son la Contraloría General de la Nación y el Banco del Estado en Liquidación (…) amén de que en la dación en pago, no quedó saldo para reconocer las deudas que los [ejecutados] mantenían para con las entidades mencionadas (…)” (sic), causándoles con ello un grave perjuicio económico.
3. Por tanto, implora anular la decisión “(…) por la cual (…) se ordenó levantar las medidas cautelares (…) y se ordene que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se pongan a disposición del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá (…)”.
1.1 Respuesta del accionado
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, tras realizar un recuento de lo actuado, sostuvo que “(…) no se puede acceder a las peticiones [del actor] (…)”, por cuanto el crédito de aquél no goza de ningún privilegio; agregó no haberle menoscabado derecho fundamental alguno al interesado (fsl. 83 y 84).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada, tras argumentar que no se ha “(…) librado la respectiva comunicación al Juzgado 17 Civil Municipal sobre la existencia o no de remanentes de bienes, como tampoco se ha pronunciado en relación con la petición de la actora [de 12 de septiembre de 2014], omisión que no encuentra justificación alguna dentro del plenario (…)”.
Por lo anterior le ordenó a la autoridad accionada “(…) pronunciarse en el sentido que legalmente corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, sobre lo reclamado en el escrito presentado el 12 de septiembre de 2014 (…)” (fls. 89 a 94).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con manifestaciones similares a las expuestas en el escrito inicial, añadiendo que lo reprochado no es que la autoridad demandada no haya respondido su requerimiento, sino la omisión del juzgador en “(…) poner dichos bienes a órdenes del Juzgado 17 Civil Municipal (…)”, en virtud del comentado embargo de remanentes (fls. 147 y 148).
1. De las pruebas adosadas al trámite, se evidencia:
* En el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas, quien cedió su crédito a Recibanc Ltda., en contra de Gabriel Turbay Bernal y Helena Gómez de Turbay.
* Mediante auto de 10 de marzo de 2006, el Juzgado querellado en virtud del juicio compulsivo singular tramitado por el Edificio Marcela Propiedad Horizontal contra los señores Turbay Bernal y Gómez de Turbay ante el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, dispuso “(…) tener en cuenta el (…) embargo de los bienes o remanentes que le correspondan al extremo demandado (…)” (fl. 377, expediente original).
* El 26 de octubre de 2011 el estrado aquí convocado decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de Recibanc Ltda. por dación en pago y ordenó el desembargo de los bienes, determinación que se dejó sin efecto el 6 de diciembre siguiente, tras advertirse la existencia de otros acreedores hipotecarios, esto es, el Banco del Estado y el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República (fls. 582 y 599 a 607, ídem).
* Como los recursos en contra de la precedida providencia fueron desestimados, Recibanc Ltda. incoó acción de tutela frente a esa puntual actuación (2 de diciembre de 2011), la cual fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de febrero de 2012, y confirmada por ésta Corporación el 15 de marzo de 2012, tras advertirse lo siguiente:
“(…) Así las cosas, estima esta Corporación que frente a la actuación de la dación en pago efectuada al interior del trámite ejecutivo historiado no le era dable al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá retrotraer un proceder que cobró firmeza con la aquiescencia de las partes intervinientes en aras, al parecer, de proteger los derechos de los acreedores vinculados, máxime cuando éstos aceptaron esas determinaciones, pues nada dijeron cuando se les corrió traslado de la solicitud de aceptación de esa forma de pago al igual que guardaron silencio cuando mediante proveído del 26 de octubre de 2011 se decretó la terminación del proceso(…)”1 (fls. 9 a 11, cdno. Corte).
* En cumplimiento del fallo constitucional arriba referido, el 22 de febrero de 2012 la autoridad querellada “(…) orden[ó] la entrega del bien inmueble objeto de dación en pago al extremo ejecutante Recibanc Ltda. (…)”, disposición que ya se encuentra materializada (fls. 643, ídem).
* El aquí accionante mediante escrito de 12 de septiembre de 2014, le solicitó a la autoridad convocada
“(…) que como quiera que por providencia de calendas 26 de octubre de 2011, se ordenó el desembargo de los bienes trabados en la litis, a los cuales les corresponden las matrículas inmobiliarias número 50C-0728721 y 50 C-0728696, y mediante oficio número 06-0063, originario del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, se solicitó el embargo de remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar, oficio acatado mediante su providencia de marzo 10 hogaño y contestado por su Despacho con Oficio 0492 de mayo 10 de la misma anualidad, comedidamente le solicito se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, aclarando su oficio N° 3437 de fecha noviembre 09 de 2.011, en el sentido de que si bien su Despacho ordenó el desembargo de los mencionados bienes, éstos deben permanecer embargados por cuenta del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular N° 2005-00985 (…)” (fl. 711, expediente original).
* Revisado el expediente contentivo del proceso acusado, se encuentra que el Juzgador involucrado no resolvió el anterior requerimiento, sin estar justificada esa omisión en el asunto compulsivo, ni en la acción de tutela.
2. Se observa que el peticionario censura el hecho de no dejarse a disposición del compulsivo por él iniciado, los bienes que fueron objeto de la ejecución instaurada por AV Villas, como quiera que en ese juicio la autoridad atacada levantó las cautelas desconociendo el embargo de los remantes a él reconocidos por el mismo despacho.
La anterior inconformidad fue ventilada ante el Juez accionado, como se vio, el 12 de septiembre de 2014, no obstante a la fecha de formulación de este resguardo aquél no había emitido pronunciamiento al respecto.
3. Puestas así las cosas, resulta evidente que la vulneración de las garantías fundamentales alegadas por el solicitante deviene del silencio del estrado convocado a quien corresponde, en primer término, resolver lo atinente a la procedencia de las medidas cautelares pretendidas por el actor.
Como lo sostuvo el Tribunal, el titular de la oficina judicial incurrió en una mora injustificada dentro de la actuación materia de reproche, cuestión entorno a la cual esta Sala ha dicho:
“(…) Las situaciones de “mora judicial” que harían procedente este mecanismo extraordinario “(…) son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)”2.
“Desde tal perspectiva “(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”3.
A la luz de lo expuesto, se concluye la viabilidad de la salvaguarda demandada por configurarse la lesión al debido proceso del actor, pues revisados los soportes probatorios aquí adosados se encuentra una tardanza injustificada en la gestión del despacho denunciado.
4. Al margen de lo discurrido, debe destacarse que si bien mediante proveído de 8 de abril de 2015, emitido en virtud de la orden constitucional aquí impugnada, la autoridad acusada desestimó lo reclamado por el peticionario, éste omitió agotar los medios de defensa a su alcance en aras de obtener el embargo de los remanentes referido dentro de su compulsivo.
Frente al citado auto procedía el recurso de reposición y apelación en los términos del artículo 348 y del numeral 7° del canon 351 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Sin embargo, el actor pretirió el remedio horizontal y acudir en queja ante el superior, luego de declararse improcedente la alzada por él incoada.
5. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo censurado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ ST, 15 mar. 2012, Rad. 00144-01
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 17 de septiembre de 2013, Exp. 00168-02.
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