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Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00217-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6129-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00217-02
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de febrero de dos mil quince por la Sala Tercera Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Juan Juvenal Barreto Castellar contra la Superintendencia de Sociedades Regional de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, trámite al que fueron vinculados, Elkin Pérez Muñoz, Álvaro José Acosta Romero, Mónica Patricia Grillo Martínez, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, y Ana Patricia Vergara Salcedo.
A. La pretensión
El actor de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y petición que considera vulnerados por la Superintendencia de Sociedades quien por auto del 5 de marzo de 2014, ordenó la devolución del proceso ejecutivo adelantado en contra del accionante, al Juzgado Primero Promiscuo de Corozal para dar aplicación al artículo 70 de la ley 1116 de 2006.
De otro lado, el reclamante censura la providencia del 18 de septiembre de 2014 emitida por el juzgado accionado, ya que en la misma se continuó con el trámite de la ejecución, y ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue a su apoderado por dilatar el proceso.
En consecuencia, pretende, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se ordene a la Superintendente Regional de Cartagena «decrete la nulidad del auto No. 650-000059 y proceda a expedir uno nuevo en el cual se decrete el desembargo del bien inmueble de matrícula inmobiliaria 342-3459 y se restablezcan los derechos reales al señor ÁLVARO ACOSTA ROMERO, (…) y en el mismo auto ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal decretar la nulidad del auto de fecha 18 de septiembre de 2014, y dejar sin efectos la compulsa de copias al Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUTIERREZ»
«Ordenar al Superintendente Regional de Cartagena enviar la respuesta del derecho de petición a la dirección del suscrito toda vez que hasta la fecha no ha llegado». [Folios 10-11, c. 1]
B. Los hechos
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, profirió mandamiento de pago a favor de Elkin Pérez Muñoz, y en contra del accionante Juan Juvenal Barreto Castellar y Mónica Patricia Grillo Martínez, mediante auto de 31 de julio de 2008 [Folio 5 y 6, c. 2).
2. Por auto separado de la misma fecha (31 de julio de 2008), se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 342-3278 propiedad de la ejecutada Mónica Patricia Grillo Martínez [Foliol. 5, c. 4).
3. El 15 de julio de 2009, se ordenó seguir adelante con la ejecución [Folios 21-23, c. 2].
4. En proveído de 24 de septiembre de 2009, se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 342-3459, propiedad del tutelante (fl. 50, c. 4).
5. La Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, el 5 de marzo de 2010, canceló la anterior medida cautelar, para dar paso al registro del embargo ejecutivo con acción real decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, dentro del proceso que inició Álvaro José Acosta Romero contra el accionante [Folio 322, c.1]
6. Mediante proveído del 5 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito decretó el embargo de remanentes de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Corozal, previa solicitud del ejecutante [Folio 201 y 202, c. 4]
7. Posteriormente, el juzgado accionado profirió auto del 29 de enero de 2013, y dispuso en su numeral tercero la ilegalidad del auto 5 de octubre de 2010 [Folio 184, c. 4].
8. Por proveído del 5 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, aclaró la anterior decisión en el sentido de señalar que «los autos cuya ilegalidad se decreta son exclusivamente aquellos mediante los cuales se fijó fecha para diligencia de remate, de manera tal que sí en las misma data se decretaron medidas cautelares, estas no se encuentran cobijadas con la decisión adoptada» [Folio 207, c. 4]
9. Por otra parte, La Superintendencia de Sociedades por auto de 14 de mayo de 2012, ordenó la intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la demandada Mónica Patricia Grillo Martínez, y de Carmelo Segundo Vergara Álvarez y Ana Patricia Vergara Salcedo [Folios 27-35, c. 2].
10. La misma entidad por auto de 6 de marzo de 2013, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial del patrimonio de las personas intervenidas [Folios 82-93, c.2].
11. Por oficio de 30 de abril de 2013, el liquidador designado advirtió al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal sobre la existencia del trámite de la liquidación judicial e informó que en el mismo se encontraba inventariado el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 342-3278 embargado en el proceso ejecutivo por ser propiedad de la ejecutada Mónica Patricia Grillo Martínez [Folios 81, c.2].
12. En providencia de 14 de junio de 2013, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal resolvió oficiar al Liquidador designado con el objeto de que definiera si el proceso ejecutivo debía ser remitido al juez del concurso [Folios 94-96, c.2].
13. Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2013, el Liquidador designado respondió a lo solicitado, señalando que el proceso ejecutivo debía ser suspendido y remitido al juez del concurso que correspondía para el caso específico a la Superintendencia de Sociedades [Folios 97, c.2].
14. Por proveído de 4 de julio de 2013, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal ordenó la suspensión del proceso y su remisión a la Superintendencia de Sociedades [Folios 98-99, c.2].
15. Por auto de 2 de octubre de 2013, la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades resolvió oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal para que registrara en los folios de matrícula inmobiliaria 342-3278 y 342-3459 que las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo seguido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Corozal quedaban a su disposición, conforme al artículo 20 de la ley 1116 de 2006 [Folio 13, c.1].
16. Por petición formulada el 21 de enero de 2014, el actor solicitó a la Superintendencia de Sociedades que cancelara la medida cautelar decretada sobre el inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula 342-3459 [Folio 14, c.1].
17. Por auto de 5 de marzo de 2014, la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades ordenó la remisión del proceso ejecutivo al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y la cancelación de la medida cautelar decretada por proveído de 2 de octubre de 2013 sobre el inmueble con folio de matrícula 342-3459 propiedad del tutelante [Folio 15, c.1].
18. Se fundó la determinación de esa entidad, en que el accionante no es sujeto procesal dentro del proceso de liquidación judicial y que el bien con folio de matrícula 342-3459 no es de propiedad de la concursada Mónica Patricia Grillo Martínez, así mismo, que se debía dar a conocer al ejecutante en el proceso ejecutivo el trámite de la insolvencia a fin de que manifestara si prescindía de cobrar su crédito al deudor solidario o garante [Folio 14, c.1].
19. Remitido el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, esa autoridad judicial por providencia de 18 de septiembre de 2014, ordenó compulsar copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Sucre contra el apoderado judicial del actor por diversas peticiones de ilegalidad presuntamente dilatorias [Folios 178-185, c.2].
20. Inconforme con las determinaciones de los accionados, el peticionario del amparo acude a la protección constitucional pretendiendo, (i) que se deje sin efectos el auto de 5 de marzo de 2014 proferido por la Intendencia Regional Cartagena de la Superintendencia de Sociedades, (ii) se ordene la remisión del proceso ejecutivo a dicha entidad para que decrete el desembargo del bien con folio de matrícula inmobiliaria 342-3459 y continúe con el trámite de la liquidación judicial sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 342-3278, (iii) que la misma autoridad le remita respuesta de la petición formulada el 21 de enero de 2014 y (iv) que se deje sin efectos el proveído dictado por el juez accionado que ordenó compulsar copias contra su apoderado judicial [Folios 10-11, c.1].
C. El trámite de la instancia
1. La solicitud de amparo se admitió a trámite en decisión de 8 de octubre de 2014, que dispuso enterar de la existencia de la acción a las autoridades accionadas y a los señores Elkin Pérez Muñoz y Álvaro José Acosta Romero [Folio 53, c.1].
2. El Tribunal negó el amparo, al estimar que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor [Folios 223-235, c.1].
3. Luego de ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso [Folio 255, c.1].
4. Por auto del 23 de enero de 2015, la Corporación declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida por la Sala III Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo, y ordenó vincular al presente trámite a Mónica Patricia Grillo Martínez, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, y Ana Patricia Vergara Salcedo.
5. En cumplimiento de lo anterior el juez colegiado realizó las notificaciones desatendidas, y profirió fallo de fecha 23 de febrero de 2015, en donde negó la solicitud de amparo, al considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que el Superintendente Regional de Cartagena, una vez advirtió que Juan Juvenal Barreto Castellar, no era parte dentro del proceso de liquidación judicial, procedió a desembargar el inmueble de su propiedad.
De otro lado, y frente a la inconformidad del promotor del amparo respecto al auto del 18 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, estimó que «nada tiene que ver los hechos esbozados en esta acción, pues los fundamentos y elucubraciones que produjeron ese pronunciamiento judicial iban dirigidas a atacar el mandamiento de pago, porque supuestamente había sido proferido a favor del abogado del demandante y no de éste propiamente dicho».
Por último, señaló que la decisión del juez accionado de compulsar copias al apoderado del accionante, «comportan, como bien lo expuso la juez de esa causa, el ejercicio de la autonomía e independencia que le otorga la ley y la Constitución a los jueces de la república, no siendo este el medio idóneo para revocar las decisiones proferidas por los operadores jurídicos», máxime si contra dicha decisión no interpuso recurso alguno. [Folios 391 y 392 c.1]
6. Por estar en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, ratificando los hechos de la tutela, pero insistió que el proceso ejecutivo adelantado en su contra debe devolverse al Superintendente Regional, teniendo en cuenta que su inmueble identificado con folio de matrícula No. 342-3459 no está embargado por el juzgado accionado, por lo que no puede continuarse con la ejecución. [Folio 400 c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, la Corte se ocupará de la que dictó la primera entidad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Entonces, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Intendente Regional de Cartagena, para remitir el proceso ejecutivo que inició Elkin Pérez Muñoz contra Mónica Patricia Grillo Martínez y Juan Juvenal Barreto Castellar al juzgado accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor de la queja constitucional.
En efecto, la citada sede judicial en su auto del 5 de marzo de 2014, realizó una legítima interpretación del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 que establece «…En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios…»
En esa línea de pensamiento, y para responder concretamente a la censura del reclamante, puntualizó:
«Una vez revisado el proceso ejecutivo allegado a esta Intendencia Regional, se observa que el señor JUAN BARRETO CASTELLAR no es sujeto procesal dentro del proceso de liquidación judicial que nos ocupa y, de la misma manera, la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo pesa sobre un inmueble que no es propiedad de la concursada, sino del peticionario»
«Por lo tanto, el Despacho ordenará la devolución del expediente allegado, Proceso ejecutivo Singular con radicación No. 702153189000196-00-, con el objeto de que se le dé aplicación a lo preceptuado en el mencionado artículo 70 de la ley 1116 de 2006 y, así mismo ordenará el levantamiento de la medida ordenada por el Despacho Auto 650-000471 del 2 de octubre de 2013 sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 342-3459, dejando constancia de que aquéllas medidas cautelares practicadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal seguirán vigentes y a disposición del Juzgado». [Folio 13-15, c.1]
Se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el Intendente Regional de Cartagena accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta, que una vez se revisaron las copias del expediente ejecutivo que tramita el juzgado accionado, se evidenció que se libró mandamiento de pago a favor de Elkin Pérez Muñoz, contra Mónica Patricia Grillo Martínez y Juan Juvenal Barreto Castellar.
De otra parte, la Superintendencia de Sociedades el 14 de mayo de 2012, inició toma de posesión de los bienes de la ejecutada Mónica Patricia Grillo Martínez, y posteriormente en auto del 6 de marzo de 2013, decretó la apertura de liquidación judicial de su patrimonio. [126 y 264 c.1]
3. Ahora bien, el accionante se duele porque el Intendente Regional de Cartagena en su auto del 5 de marzo de 2014, ordenó levantar la medida cautelar que recaía sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 342-3459 de propiedad del promotor del amparo, con la «constancia de que aquellas medidas cautelares practicadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal seguirán vigentes y a disposición del Juzgado» porque a su sentir dicho bien no está embargado dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00196.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que la afirmación del actor de tutela no tiene fundamento alguno, porque esta Corte corroboró que el embargo sobre el bien inmueble con folio de matrícula 342-3459, fue cancelada al inscribirse otra medida cautelar dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició Álvaro José Acosta Romero en contra del aquí accionante.
Situación que forzó al ejecutante a solicitar el embargo de remanentes la cual fue resuelta favorablemente por auto del 5 de octubre de 2010 proferido por el juzgado accionado. [Folio 202, c. 4]
Y si bien, con ocasión a la declaratoria de ilegalidad contenida en auto del 29 de enero de 2013 afectó algunas decisiones, de todas formas la anterior medida cautelar se encuentra vigente, porque en proveído del 5 de febrero de 2013, el despacho judicial accionado, aclaró que «los autos cuya ilegalidad se decreta son exclusivamente aquellos mediante los cuales se fijó fecha para diligencia de remate, de manera tal que sí en las misma data se decretaron medidas cautelares, estas no se encuentran cobijadas con la decisión adoptada» [Folio 207, c. 4]
Entonces, es fácil concluir que el inmueble de propiedad del accionante ya no está embargado dentro del proceso de liquidación judicial que se adelanta en contra de Mónica Patricia Grillo Martínez, aclarándose por supuesto que sobre el mismo recae el embargo de remanentes decretado por el juzgado que conoce el proceso ejecutivo 2008-00196, por lo que dicha medida cautelar no puede levantarse, tal y como lo pretende el reclamante.
4. Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la Superintendencia de Sociedades adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a ningún derecho de rango constitucional del actor.
5. La segunda inconformidad del accionante radicó en la emisión del auto del 18 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que dispuso negar las peticiones de ilegalidad presentadas por la parte demandada contra el auto del 5 de febrero de 2013, y además dispuso compulsar copias con destino a la Sala Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en contra de su abogado.
Así las cosas, evidencia la Corte, que contra la anterior decisión, el accionante pudo formular el recurso de reposición, medio de impugnación consagrado por el legislador en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, a fin de exponer las razones que esgrime por vía de tutela.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Por último, bajo los lineamientos expuestos, se advierte que no existió vulneración al derecho fundamental de petición del actor, pues está claro que con las contestación de la Superintendencia de Sociedades, y lo manifestado por el mismo accionante con su libelo de tutela, se resolvió de fondo su solicitud inicial, máxime si Juan Juvenal Barreto tiene conocimiento del auto del 5 de marzo de 2014 proferido por esa entidad [Folio 218 c.1]
7. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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