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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5141-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00137-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Lancheros García contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al «LIBRE EJERCICIO DE LA POSESIÓN», al «ACCESO A LA PROPIEDAD PRIVADA» y al buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir sentencia dentro del proceso de filiación extramatrimonial que Sixto Alfonso Aya promovió en contra de Belarmino Mora Mora y Argemiro Mora Ángel.
Solicita, entonces, que se «ADOPT[EN] LAS MEDIDAS Y NULIDADES QUE CORRESPONDAN, Y [QUE] SE ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DE TODOS [SUS] DERECHOS FUNDAMENTALES» (fl. 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, pese a que carecía de competencia por el domicilio de los demandados, las pruebas se recaudaron «sin el lleno de los requisitos legales» y se vinculó en forma «irregular» a personas que no fueron demandadas, profirió sentencia a través de la cual declaró la paternidad de Belardino Mora Mora, pero «advirt[ió] la caducidad sobre los efectos patrimoniales».
Señala, de otra parte, que aunque la sucesión del señor Mora Mora se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza –Cundinamarca, quien el 4 de febrero de 1972 aprobó la partición y adjudicación de la masa sucesoral a la cónyuge Ricarsinda Ángel de Mora y a su «único» hijo Argemiro Mora Ángel, ambos ya fallecidos, el señor Sixto Aya, valiéndose de una certificación del Despacho de Familia convocado, solicitó la apertura de la sucesión de este último ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque, «donde se le reconoció como presunto hermano».
Indica que no obstante que ejerce «la posesión» de los bienes del aludido causante desde hace «más de 30 años», a través de maniobras «irregulares» se practicó la diligencia de secuestro sobre los mismos, en la cual se le impidió su intervención, sin embargo, al advertirse los yerros cometidos en el mentado proceso sucesorio, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado.
Finalmente sostiene, que todas la anteriores circunstancias vulneraron los derechos fundamentales invocados, y le causaron un perjuicio irremediable (fls. 1 a 5, cdno. 1)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de filiación extramatrimonial aludido, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales al interesado, puesto que él no es parte dentro del litigió, ya que «compareció como Tercero aduciendo que es poseedor de los bienes del causante, luego entonces no está legitimado para impugnar, atacar las sentencia que declaró la filiación», más aún cuando cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus intereses (fl. 60, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que el proceso de filiación extramatrimonial que se cuestiona «se tramitó (…), con la observancia de las formas plenas de esa clase de litigios; y frente a la providencia que motivó el ejercicio de esta acción constitucional (…), la misma se encuentra debidamente motivada, hallando su sustento, tanto en la ley, como en las pruebas y documentos allegados al plenario»; agregó, que el accionante «cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es poner en conocimiento de la autoridad competente el presunto fraude procesal que le endilga al demandante» (fls. 66 a 69, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de amparo (fls. 3 a 6, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad. 02642-00).
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra el fallo proferido 13 de noviembre de 2014, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio dispuso, entre otras, «[d]eclarar que el señor SIXTO ALFONSO AYA, nacido el 27 de septiembre de 1947 en la ciudad de Bogotá, e identificado con la CC No.3.296.645 de Villavicencio, es hijo extramatrimonial del señor BELARMINO MORA MORA (…); [d]eclarar que esta sentencia no produce efectos patrimoniales respecto del causante BELARMINO MORA MORA», dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por Sixto Alfonso Aya contra este último y Argemiro Ángel Mora (fls. 6 a 14, cdno. 1), pues en sentir de la parte aquí interesada, la citada decisión se profirió a pesar de la falta de competencia del Juzgado convocado, la indebida vinculación de personas que no eran demandadas y la práctica irregular de los medios de prueba.
3. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
4. Descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada que el accionante Guillermo Lancheros García no fue parte ni intervino como un tercero con interés reconocido, en el proceso de filiación extramatrimonial que se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan órdenes tendientes a declarar la nulidad de todo lo actuado.
En asunto de contornos similares la Sala expuso que,
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; CSJ STC-10187-2014).
En estas mismas determinaciones se sostuvo que,
«al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC12633-2014).
5. Por otra parte téngase en cuenta, que si el accionante encuentra que presuntamente con la sentencia que acusa, esto es la que declaró la filiación paternal del señor Belarmino Mora Mora con el señor Sixto Alfonso Aya, puede ver afectada la posesión material que dice ostentar respecto de los bienes del causante Argemiro Mora Ángel, puede hacer valer esa condición dentro del proceso que se adelante para perseguir dichos inmuebles y no en el presente asunto.
Cabe recordar que no es viable pretender remplazar mediante esta acción excepcional los instrumentos ordinarios de defensa, debido a su carácter residual y subsidiario, pues
«[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 febr. 2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC12633-2014 ).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la providencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ