STC 5141 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5141-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00137-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-    

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo  Lancheros García contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a  la administración de justicia, al «LIBRE  EJERCICIO DE LA POSESIÓN»,  al «ACCESO  A LA PROPIEDAD PRIVADA»  y al buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, al proferir sentencia dentro del proceso de  filiación extramatrimonial que Sixto Alfonso Aya promovió  en contra de Belarmino Mora Mora y Argemiro Mora Ángel.  

Solicita,  entonces, que  se «ADOPT[EN]  LAS MEDIDAS Y NULIDADES QUE CORRESPONDAN, Y [QUE]  SE ORDENE EL  RESTABLECIMIENTO DE TODOS [SUS]  DERECHOS FUNDAMENTALES»   (fl. 4, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero de  Familia de Villavicencio, pese a que carecía de competencia  por el domicilio de los demandados, las pruebas se recaudaron «sin  el lleno de los requisitos legales»  y se  vinculó en forma «irregular»  a personas  que no fueron demandadas,  profirió sentencia a través  de la cual declaró la paternidad de Belardino Mora Mora, pero  «advirt[ió]  la caducidad sobre los efectos patrimoniales».  

Señala,  de otra parte, que aunque la sucesión del señor Mora  Mora se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza  –Cundinamarca, quien el 4 de febrero de 1972 aprobó la  partición y adjudicación de la masa sucesoral a la  cónyuge Ricarsinda Ángel de Mora y a su «único»  hijo Argemiro Mora Ángel, ambos ya fallecidos, el señor  Sixto Aya, valiéndose de una certificación del Despacho  de Familia convocado, solicitó la apertura de la sucesión  de este último ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Chipaque, «donde  se le reconoció como presunto hermano».  

Indica  que no obstante que ejerce «la  posesión»  de los bienes del aludido causante desde hace «más  de 30 años»,  a través de maniobras «irregulares»  se practicó la diligencia de secuestro sobre los mismos, en la  cual se le impidió su intervención, sin embargo, al  advertirse los yerros cometidos en el mentado proceso sucesorio, el  juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado.  

Finalmente  sostiene, que todas la anteriores circunstancias vulneraron los  derechos fundamentales invocados, y le causaron un perjuicio  irremediable (fls. 1 a 5, cdno. 1)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de  filiación extramatrimonial aludido, señaló que  no ha  vulnerado los derechos fundamentales al interesado, puesto que  él no es parte dentro del litigió, ya que «compareció  como Tercero aduciendo que es poseedor de los bienes del causante,  luego entonces no está legitimado para impugnar, atacar las  sentencia que declaró la filiación»,  más aún cuando cuenta con otros mecanismos para la  defensa de sus intereses (fl. 60, cdno. 1).  

LA   SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que el proceso de  filiación extramatrimonial que se cuestiona «se  tramitó  (…),  con la observancia de las formas plenas de esa clase de litigios; y  frente a la providencia que motivó el ejercicio de esta acción  constitucional  (…),  la misma se encuentra debidamente motivada, hallando su sustento,  tanto en la ley, como en las pruebas y documentos allegados al  plenario»;  agregó, que el accionante «cuenta  con otro medio de defensa judicial, como lo es poner en conocimiento  de la autoridad competente el presunto fraude procesal que le endilga  al demandante»  (fls. 66 a 69, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en  el escrito de amparo  (fls. 3 a 6, cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.     Por consagración constitucional y legal, la acción  de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los  litigios,  a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la  tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad.  02642-00).  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra el fallo proferido 13 de noviembre de  2014, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio dispuso, entre otras, «[d]eclarar  que el señor SIXTO ALFONSO AYA, nacido el 27 de septiembre de  1947 en la ciudad de Bogotá, e identificado con la CC  No.3.296.645 de Villavicencio, es hijo extramatrimonial del señor  BELARMINO MORA MORA (…); [d]eclarar que esta sentencia no  produce efectos patrimoniales respecto del causante BELARMINO MORA  MORA»,  dentro del  proceso de filiación extramatrimonial promovido  por Sixto Alfonso Aya contra este último y Argemiro Ángel  Mora (fls.  6 a 14, cdno. 1), pues en sentir de la parte aquí interesada,  la citada decisión se profirió a pesar de la falta de  competencia del Juzgado convocado, la indebida vinculación de  personas que no eran demandadas y la práctica irregular de los  medios de prueba.  

3.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

4.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte de entrada que el accionante Guillermo  Lancheros García    no fue parte ni intervino como un tercero con interés  reconocido,  en el proceso de filiación extramatrimonial que  se tramita en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, luego,  entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de  tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan  órdenes tendientes a declarar la nulidad de todo lo actuado.  

En  asunto de contornos similares la Sala expuso que,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ  STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ  STC-10491-2014; CSJ STC-10187-2014).  

En  estas mismas determinaciones se sostuvo que,  

«al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo»  (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC12633-2014).  

5.        Por  otra parte téngase en cuenta, que si el accionante encuentra  que presuntamente con la sentencia que acusa, esto es la que declaró  la filiación paternal del señor Belarmino Mora Mora con  el señor  Sixto Alfonso Aya, puede  ver afectada la posesión material que dice ostentar respecto  de los bienes del causante Argemiro Mora Ángel, puede  hacer valer esa condición dentro del proceso que se adelante  para perseguir dichos inmuebles y no en el presente asunto.  

Cabe  recordar que no es viable pretender remplazar mediante esta acción  excepcional los instrumentos ordinarios de defensa, debido a su  carácter residual y subsidiario,  pues  

«[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 febr.  2012, rad. 2011-00174-01; reiterada en STC12633-2014  ).  

6.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la providencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al Juzgado de origen, el expediente remitido a esta instancia en  calidad de préstamo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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