STC 11349 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC11349-2015  

Radicación nº  11001-02-04-000-2015-00615-03  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 30 de junio de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de Lorenzo García Cárdenas  frente a la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero  Penal del Circuito para adolescentes de esa ciudad; siendo vinculados  la Fiscalía Delegada, la Defensoría de Familia y el  apoderado de las víctimas.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando por intermedio de  apoderado, el promotor sostiene que le fueron lesionados los derechos  al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.  

2.- Señala como  contrarios a sus garantías los autos  de primera y segunda  instancia que rechazaron las pruebas que solicitó dentro del  juicio penal que se le adelanta por «acto  sexual con incapaz de resistir».  

3.-  Sustenta  el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folio 2):  

3.1.- Que durante la audiencia  preparatoria el a-quo  excluyó por improcedentes un testimonio que pidió, así  como un examen psicológico y neurológico; el acta de  inspección a su cuenta de Facebook y la declaración de  la ingeniera que la realizó (abril 3 de 2014).  

3.2.- Que esa autoridad accedió  por vía de reposición a decretar la revisión  médica; ratificó lo demás y otorgó las  apelaciones formuladas por todos los intervinientes.  

3.3.- Que el ad-quem  revocó el último pronunciamiento (octubre 6 del año  pasado), quedando sin medios de convicción para demostrar que  no es culpable.  

4.- Pide que se dejen sin  efecto los proveídos censurados (folios 2 y 3).  

5.- La Sala de Casación  Penal admitió el auxilio y ordenó notificar a los  convocados (9 abril de 2015). Luego, no otorgó la protección  al encontrar que la contienda fuente de discusión estaba en  curso (21 de ese mes). Dicha resolución fue debatida por el  interesado (folios 95 al 103).  

Esta Sala decretó la  nulidad porque se omitió citar a la Fiscalía Delegada,  la Defensoría de Familia y el apoderado de las víctimas  (junio 2), lo cual fue acatado.  

II.- RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  

La Defensora de Familia expuso  que asistió a las diligencias programadas en la causa y que se  respetó el rito legal (folio 147).  

Los restantes vinculados  guardaron silencio.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Desestimó la salvaguarda  porque el asunto está en curso y el afectado puede aducir la  inconformidad en sus distintas etapas e interponer los recursos que  estime pertinentes contra las determinaciones futuras que le sean  adversas (fls. 155 a 163).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El gestor señaló  que si no se le permite aportar «pruebas»  para contrarrestar la acusación el a-quo  podría dictar un veredicto condenatorio (folios 170 y 171).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si los demandados vulneraron las prerrogativas  denunciadas al rechazar el testimonio, dictamen y documentos  peticionados por el quejoso dentro del caso que motiva el resguardo.  

2.- Las decisiones  jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a esta acción;  la excepción a ello, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad y bajo los presupuestos de que las personas acudan dentro  de un término razonable y no tengan o hayan desaprovechado  otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión  alegada.  

3.- Para  el estudio que se efectúa se encuentra  acreditado:  

3.1.- Que en el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja se tramita proceso  contra José Lorenzo García Cárdenas por «acto  sexual con incapaz de resistir»  (folios 17 a 74).  

3.2.- Que durante la audiencia  preparatoria ese funcionario excluyó el testimonio de la  Coordinadora de Cotecol por irrelevante; una valoración  psicológica y neurológica por dos profesionales para  conocer el estado actual de la ofendida y el imputado, porque lo que  interesaba era su condición para la época del delito;  un acta de inspección a la cuenta de Facebook de García  Cárdenas porque transgredía el derecho a la intimidad y  la declaración de la ingeniera que practicó ese  análisis por «sustracción  de materia»  (abril 3 de 2014), folios 40 a 48.  

3.3.- Que el juzgado lo repuso  parcialmente y accedió al examen médico por los dos  especialistas. Luego concedió las alzadas que interpusieron el  actor, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas  (folio 48).  

3.4.- Que el ad-quem  revocó la experticia y confirmó el rechazó de  las demás probanzas por inconducentes (octubre 6 del año  pasado).  

3.5.- Que el proceso está  en curso y no se ha dictado sentencia (folios 17 a 74).  

4.- No se acogerá la  impugnación por lo que pasa a mencionarse:  

4.1.- El amparo propuesto se  torna apresurado, pues, si lo pretendido en últimas por el  querellante es atacar la acusación o demostrar su inocencia,  debe hacerlo dentro del trámite que está en curso.  

En relación  con ello  ha reiterado esta Sala  

(…)  En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo  de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la  ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción  de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la  situación fáctica descrita en la demanda  constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el  expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con  múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento  de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela,  siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la  controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito…Obsérvese que así el promotor  del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de  primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la  protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos”  los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones  que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no  se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera  instancia, de ahí que la intervención en esta sede se  torne prematura  (CSJ STC, 15 de dic. de 2011, exp. -01889-01, reiterada el 14  de may. de 2015, STC5949).  

En suma, el  quejoso cuenta con el derecho a debatir las pruebas aportadas por la  Fiscalía y demás irregularidades durante las distintas  etapas a efecto de contrarrestar la imputación que se le hizo,  lo que impide ejercer el presente reclamo, dada su naturaleza  subsidiaria y residual.  

En cuanto a  este específico tema la  Sala ha expuesto que «el  escenario idóneo para…controvertir la acusación  …es el proceso penal, independientemente de su desenlace,  incluso, el juez como director del mismo está facultado para  adoptar medidas de saneamiento de oficio, buscando proteger las  garantías de los sujetos procesales»  (CSJ STC, de 29 de abril de 2011, exp, 00513-01, citada el 16 de mayo  de 2014, STC6210).  

4.2.- En  todo caso, el Tribunal indicó  de manera clara los motivos por los que debían rechazarse los  elementos de convicción, utilizando para el efecto argumentos  que si bien no llenan las expectativas del actor, reflejan una  interpretación coherente entre su situación particular  y el ordenamiento jurídico.  

En efecto, tal Corporación  estableció para prescindir de los testimonios de la  Coordinadora de Cotecol y de la ingeniera que analizó la  cuenta de Facebook del procesado que  

(…) no  era procedente acceder al decreto de las mismas, conforme lo  determinó el a-quo, ya que de conformidad a lo establecido en  los artículos 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, toda  prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia  preparatoria…(…) la defensa técnica en el asunto  no cumplió con la carga argumentativa de pertinencia y  conducencia de estos testimonios, como lo señala la Fiscalía  y el representante de víctimas, motivo por el cual no era  procedente su admisión, además que los estudios  solicitados son irrelevantes en el asunto y no conducen sino a la  dilación del juicio oral, es decir, que no se asumió el  deber de indicar con precisión cuál es el objeto de la  prueba, que hechos o circunstancias se van a evidenciar, para que el  juez analice si es pertinente, conducente o útil esa evidencia  y con conocimiento de causa decida  aceptarla o rechazarla, y cuando  se omite tal obligación deviene la decisión de  denegarlas (folio  69).  

Añadió frente a  la experticia que  

(…) se  constata en lo atiente a la prueba pericial requerida por la defensa  del infractor, que con absoluto desconocimiento de las reglas  instrumentales insertas en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia  transcrita, solicitó la orden por parte del Juzgado de una  valoración médica especializada a la víctima y  victimario lo que no es procedente en un sistema penal de partes,  siendo lo adecuado lo definido en el Código de Procedimiento  Penal, en estas condiciones no le quedaba otra alternativa al Juzgado  que inadmitir esa prueba ajena a la técnica penal implantada  en el país, que difiere de la Ley 600 de 2000.  

Frente a la inspección  de la cuenta de Facebook dijo que era «una  prueba ilícita que debe ser excluida, en virtud a que se  realizó sin la orden y el control previo del juez competente  para el caso el de control de garantías, violando de contera  el derecho a la intimidad».  

En este orden de ideas, el  proveído en comento refleja unas apreciaciones razonadas, sin  que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en una  «vía de  hecho», ya que  la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se  comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento  jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento; tema  sobre el cual ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de  que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de  2015, exp. STC2713).  

4.3.- Resta señalar que  la revocatoria del ad-quem  de una de las pruebas dispuestas por el inferior, tampoco constituye  una vulneración a las garantías del procesado.  

Si bien el inciso 3º del  artículo 359 de la Ley 906 de 2004 dispone que contra la  decisión que «excluya,  rechace o inadmita una prueba» procederán  «los recursos ordinarios»,  sin hacer mención al que la decreta, la jurisprudencia de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación ha  establecido la viabilidad de la alzada frente a esta última,  como resultado de una lectura más «amplia   e incluyente»  de las normas procesales.  

Así  lo expuso en AP  de 22 de mayo de 2013 exp. 41106, al señalar que  

(…) la  posición que en lo sucesivo acoge la Sala frente al tema, se  concreta en que el auto que ordena pruebas para ser practicadas en el  juicio no solo es susceptible de reposición sino que además  es apelable en el efecto suspensivo, todo dentro de una  interpretación que prohíja la perspectiva sistémica  por encima de la lectura aislada y gramatical de la ley con elementos  orientadores de sistemas abandonados.  

5.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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