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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11349-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00615-03
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de junio de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Lorenzo García Cárdenas frente a la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de esa ciudad; siendo vinculados la Fiscalía Delegada, la Defensoría de Familia y el apoderado de las víctimas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron lesionados los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia.
2.- Señala como contrarios a sus garantías los autos de primera y segunda instancia que rechazaron las pruebas que solicitó dentro del juicio penal que se le adelanta por «acto sexual con incapaz de resistir».
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folio 2):
3.1.- Que durante la audiencia preparatoria el a-quo excluyó por improcedentes un testimonio que pidió, así como un examen psicológico y neurológico; el acta de inspección a su cuenta de Facebook y la declaración de la ingeniera que la realizó (abril 3 de 2014).
3.2.- Que esa autoridad accedió por vía de reposición a decretar la revisión médica; ratificó lo demás y otorgó las apelaciones formuladas por todos los intervinientes.
3.3.- Que el ad-quem revocó el último pronunciamiento (octubre 6 del año pasado), quedando sin medios de convicción para demostrar que no es culpable.
4.- Pide que se dejen sin efecto los proveídos censurados (folios 2 y 3).
5.- La Sala de Casación Penal admitió el auxilio y ordenó notificar a los convocados (9 abril de 2015). Luego, no otorgó la protección al encontrar que la contienda fuente de discusión estaba en curso (21 de ese mes). Dicha resolución fue debatida por el interesado (folios 95 al 103).
Esta Sala decretó la nulidad porque se omitió citar a la Fiscalía Delegada, la Defensoría de Familia y el apoderado de las víctimas (junio 2), lo cual fue acatado.
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Defensora de Familia expuso que asistió a las diligencias programadas en la causa y que se respetó el rito legal (folio 147).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó la salvaguarda porque el asunto está en curso y el afectado puede aducir la inconformidad en sus distintas etapas e interponer los recursos que estime pertinentes contra las determinaciones futuras que le sean adversas (fls. 155 a 163).
IV.- IMPUGNACIÓN
El gestor señaló que si no se le permite aportar «pruebas» para contrarrestar la acusación el a-quo podría dictar un veredicto condenatorio (folios 170 y 171).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los demandados vulneraron las prerrogativas denunciadas al rechazar el testimonio, dictamen y documentos peticionados por el quejoso dentro del caso que motiva el resguardo.
2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a esta acción; la excepción a ello, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que las personas acudan dentro de un término razonable y no tengan o hayan desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se efectúa se encuentra acreditado:
3.1.- Que en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Tunja se tramita proceso contra José Lorenzo García Cárdenas por «acto sexual con incapaz de resistir» (folios 17 a 74).
3.2.- Que durante la audiencia preparatoria ese funcionario excluyó el testimonio de la Coordinadora de Cotecol por irrelevante; una valoración psicológica y neurológica por dos profesionales para conocer el estado actual de la ofendida y el imputado, porque lo que interesaba era su condición para la época del delito; un acta de inspección a la cuenta de Facebook de García Cárdenas porque transgredía el derecho a la intimidad y la declaración de la ingeniera que practicó ese análisis por «sustracción de materia» (abril 3 de 2014), folios 40 a 48.
3.3.- Que el juzgado lo repuso parcialmente y accedió al examen médico por los dos especialistas. Luego concedió las alzadas que interpusieron el actor, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas (folio 48).
3.4.- Que el ad-quem revocó la experticia y confirmó el rechazó de las demás probanzas por inconducentes (octubre 6 del año pasado).
3.5.- Que el proceso está en curso y no se ha dictado sentencia (folios 17 a 74).
4.- No se acogerá la impugnación por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- El amparo propuesto se torna apresurado, pues, si lo pretendido en últimas por el querellante es atacar la acusación o demostrar su inocencia, debe hacerlo dentro del trámite que está en curso.
En relación con ello ha reiterado esta Sala
(…) En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura (CSJ STC, 15 de dic. de 2011, exp. -01889-01, reiterada el 14 de may. de 2015, STC5949).
En suma, el quejoso cuenta con el derecho a debatir las pruebas aportadas por la Fiscalía y demás irregularidades durante las distintas etapas a efecto de contrarrestar la imputación que se le hizo, lo que impide ejercer el presente reclamo, dada su naturaleza subsidiaria y residual.
En cuanto a este específico tema la Sala ha expuesto que «el escenario idóneo para…controvertir la acusación …es el proceso penal, independientemente de su desenlace, incluso, el juez como director del mismo está facultado para adoptar medidas de saneamiento de oficio, buscando proteger las garantías de los sujetos procesales» (CSJ STC, de 29 de abril de 2011, exp, 00513-01, citada el 16 de mayo de 2014, STC6210).
4.2.- En todo caso, el Tribunal indicó de manera clara los motivos por los que debían rechazarse los elementos de convicción, utilizando para el efecto argumentos que si bien no llenan las expectativas del actor, reflejan una interpretación coherente entre su situación particular y el ordenamiento jurídico.
En efecto, tal Corporación estableció para prescindir de los testimonios de la Coordinadora de Cotecol y de la ingeniera que analizó la cuenta de Facebook del procesado que
(…) no era procedente acceder al decreto de las mismas, conforme lo determinó el a-quo, ya que de conformidad a lo establecido en los artículos 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria…(…) la defensa técnica en el asunto no cumplió con la carga argumentativa de pertinencia y conducencia de estos testimonios, como lo señala la Fiscalía y el representante de víctimas, motivo por el cual no era procedente su admisión, además que los estudios solicitados son irrelevantes en el asunto y no conducen sino a la dilación del juicio oral, es decir, que no se asumió el deber de indicar con precisión cuál es el objeto de la prueba, que hechos o circunstancias se van a evidenciar, para que el juez analice si es pertinente, conducente o útil esa evidencia y con conocimiento de causa decida aceptarla o rechazarla, y cuando se omite tal obligación deviene la decisión de denegarlas (folio 69).
Añadió frente a la experticia que
(…) se constata en lo atiente a la prueba pericial requerida por la defensa del infractor, que con absoluto desconocimiento de las reglas instrumentales insertas en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia transcrita, solicitó la orden por parte del Juzgado de una valoración médica especializada a la víctima y victimario lo que no es procedente en un sistema penal de partes, siendo lo adecuado lo definido en el Código de Procedimiento Penal, en estas condiciones no le quedaba otra alternativa al Juzgado que inadmitir esa prueba ajena a la técnica penal implantada en el país, que difiere de la Ley 600 de 2000.
Frente a la inspección de la cuenta de Facebook dijo que era «una prueba ilícita que debe ser excluida, en virtud a que se realizó sin la orden y el control previo del juez competente para el caso el de control de garantías, violando de contera el derecho a la intimidad».
En este orden de ideas, el proveído en comento refleja unas apreciaciones razonadas, sin que la simple circunstancia de no ser compartidas, se traduzca en una «vía de hecho», ya que la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente evento; tema sobre el cual ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.3.- Resta señalar que la revocatoria del ad-quem de una de las pruebas dispuestas por el inferior, tampoco constituye una vulneración a las garantías del procesado.
Si bien el inciso 3º del artículo 359 de la Ley 906 de 2004 dispone que contra la decisión que «excluya, rechace o inadmita una prueba» procederán «los recursos ordinarios», sin hacer mención al que la decreta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha establecido la viabilidad de la alzada frente a esta última, como resultado de una lectura más «amplia e incluyente» de las normas procesales.
Así lo expuso en AP de 22 de mayo de 2013 exp. 41106, al señalar que
(…) la posición que en lo sucesivo acoge la Sala frente al tema, se concreta en que el auto que ordena pruebas para ser practicadas en el juicio no solo es susceptible de reposición sino que además es apelable en el efecto suspensivo, todo dentro de una interpretación que prohíja la perspectiva sistémica por encima de la lectura aislada y gramatical de la ley con elementos orientadores de sistemas abandonados.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ