STC 11350 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11350-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01562-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por los  señores Adrián  Muñoz Muñoz y  Carlos Alfredo Sandoval Villa  contra la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, con ocasión del fallo de 11 de marzo de 2015, a  través del cual se casó parcialmente la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, revocando la  absolución a su favor que había sido dispuesta por  aquél.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, «dejar  sin efecto la sentencia [referida]»  y, que en su  lugar, se «proceda  a dictar la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo con la  valoración de la prueba arrimada al proceso»   (fl. 2).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que el señor  Lácides Marcial de la Hoz (q.e.p.d.) presentó denuncia  penal en su contra por la «presión  física y sicológica»  mediante la cual  adujo fue obligado a enajenar el bien inmueble de su propiedad  denominado «Los  Baños»  a favor de la señora  Idalides Judith Castro de la Hoz.  

Refieren  que por medio de la providencia de 16 de julio de 2011, el Juzgado  Especializado de Descongestión de Santa Marta los condenó  a la pena principal de 150 meses de prisión e interdicción  de derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables  de los delitos de «concierto  para delinquir agravado y extorsión agravado»,  por los hechos mencionados.  

Indican  que la anterior determinación fue revocada de manera integral  por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta en el fallo de 26 de  julio de 2012, para en su lugar absolverlos de las conductas punibles  referidas.  

Señalan  que en sentencia de 11 de marzo de 2015 la Sala de Casación  Penal de esta Corporación casó parcialmente el  pronunciamiento de segundo grado, «procediendo  a revocar la absolución (…) por el delito de extorsión  agravada y manteniendo la absolución por el delito de  concierto para delinquir agravado».  

Sostienen  que  esta  última providencia conculca la garantía invocada, toda  vez que la víctima presentó dos denuncias por los  mismos hechos, la primera personalmente y la segunda a través  de su hijo, y sin embargo, la Corporación accionada omitió  apreciar que la firma de dichas denuncias no coincidían, lo  que demostraba que había sido «suplantado».  

También  aseveran que la víctima había adquirido el predio  aludido de parte de Antonio de la Hoz, lo cual evidencia que la  enajenación realizada a favor de Idalides Judith Castro fue  «voluntaria»,  porque se trató de la devolución de dicho inmueble a la  nieta de aquél, tal y como lo declararon Rita Ramos y Gregorio  de León Salas, circunstancia que prueba que se orquestó  «toda  [una] parafernalia»  recurriendo a  «amenazas»,  aprovechando la «existencia  de grupos paramilitares en el Municipio de Concordia»  para inculparlos de los punibles referidos.  

De  otro lado manifiestan, que la autoridad judicial querellada basó  su decisión en una prueba obtenida con «violación  al debido proceso»,  habida cuenta que otorgó «plena  credibilidad al testimonio rendido por el señor Juan Carlos  Acuña Pérez»,  sin que pudiera ser controvertido por la defensa, pues «no  se les notificó»  de su práctica.  

Finalmente  expresan que la Sala de Casación Penal de esta Corporación  dejó de apreciar el «mar  de contradicciones»  en que incurrieron  varios de los testigos respecto de la ocurrencia de los hechos, razón  por la cual no existe certeza sobre su responsabilidad penal (fls.  1 a 11).  

3.        Mediante  auto de 23 de julio de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa; sin embargo, mediante  auto ATC4624-2015 la Sala declaró la nulidad de todo lo  actuado a partir del auto admisorio, a fin de que se procediera a  efectuar la vinculación de la Procuraduría Tercera  Delegada para la Casación Penal, dejando a salvo, eso sí,  las pruebas recaudadas.  

Una vez cumplido  lo anterior, el 19 de agosto de los corrientes ingresó  nuevamente la acción para dictar sentencia.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta, alegó que presentó  recurso extraordinario de casación contra la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  tras considerar que existió indebida valoración  probatoria por el juez del conocimiento, logrando que lo resuelto  fuese modificado en contra de los condenados. Para el efecto remite  copia de la demanda formulada (fls. 268 a 309).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia de 11 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Colegiatura decidió casar parcialmente el fallo de  segunda instancia, revocando la absolución dispuesta a su  favor respecto del delito de extorsión agravada y confirmando  la decisión de primer grado con relación al punible de  concierto para delinquir agravado.  

3.        En  la providencia referida, la autoridad judicial accionada consideró  que:  

«Con  el propósito de dar respuesta a las réplicas  probatorias de los libelistas, ab initio se torna imprescindible  rememorar que tal acontecer constó, según el  denunciante Lácides Marcial de la Hoz Castro, de tres  episodios distintos e identificables en los ámbitos  circunstancial y temporal.  

El  primer episodio habría tenido lugar el  16 de mayo de 2005 cuando ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ,  CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e Idalides Judith Castro de la Hoz se  presentaron a la residencia de Lácides Marcial de la Hoz  Castro ubicada en el corregimiento Bellavista, municipio de Concordia  (Magdalena), donde en tono amenazante le manifestaron que debía  entregar el predio de su propiedad denominado “Los Baños”  a la última en mención para lo cual debía acudir  a la Notaría Única del Cerro de San Antonio el 24 de  mayo siguiente y firmar la escritura, donde la titular del despacho  notarial ya estaba enterada.  

El  segundo episodio se habría presentado al día siguiente,  pues precisamente por no haber concurrido Lácides Marcial a la  oficina notarial en mención, aparecieron en su residencia las  mismas personas, pero esta vez en compañía de  individuos armados quienes se habrían identificado como  miembros de las autodefensas procediendo a amenazarlo de muerte, o a  sus allegados, si no accedía a suscribir la escritura pública  a nombre de Idalides; no obstante, en esta oportunidad le advirtieron  que ya no era necesario que acudiera al despacho notarial,  pues la notaria lo visitaría a su domicilio en los días  siguientes, por lo que debó permanecer allí aguardando  la visita.  

De  esa forma se concretó el tercer episodio cuando, concretamente  el 3 de junio de 2005, llegó a su vivienda la notaria Aydee  Cecilia Meriño Solazar, en compañía de ADRIÁN  RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ con el documento elaborado, por lo  que procedieron a su suscripción. El denunciante señala  que durante ese acto manifestó a la funcionaria que firmaba  bajo amenaza de muerte y sin recibir contraprestación alguna,  lo cual no fue óbice para proseguir con el trámite. Ese  mismo día, Adán José de la Hoz Castro,  consanguíneo de Lácides Marcial, también bajo  presión y ante la misma funcionaria, en su vivienda ubicada a  poca distancia de la de su hermano, mediando amenazas similares, de  igual forma suscribió la escritura por medio de la cual cedió  la propiedad del predio “El Jaguey”.  

Como  se puede evidenciar, son tres momentos distintos, cada uno de ellos  con particularidades propias, por lo que se debe tener claridad, de  acuerdo con la versiones de las víctimas del primer suceso, a  saber el mismo Lácides Marcial y su cónyuge Blanca Flor  Fonseca de la Hoz, acerca de quiénes los presenciaron.  

Para  el Tribunal los dos últimos mencionados incurrieron en  contradicciones, fundamentalmente en torno a las personas que  estuvieron presentes en tales acontecimientos, lo cual condujo a no  otorgarles credibilidad.  

A  juicio del representante de la Fiscalía, en esa  justipreciación el ad quem incurrió en un error de  hecho por falso raciocinio porque esa situación por sí  sola no da al traste con la credibilidad de los testigos.  

Confrontado  el contenido de dichos testimonios, se advierte cómo existe  identidad en el relato central de los sucesos, esto es, en cuanto los  hechos se presentaron en tres episodios, conforme a lo expuesto, y,  lo más importante, sobre la forma cómo se llevó  a cabo la coacción ejercida sobre Lácides Marcial de la  Hoz para que firmara la escritura.  

En  ese orden de ideas, encuentra la Corte acertado el reclamo de la  Fiscalía, pues resulta contrario a la lógica y     a la  forma correcta de estructurar el pensamiento, descalificar de plano  dos versiones trascendentales acerca de la ocurrencia de unos hechos,  que además cuentan con amplio respaldo probatorio, sólo  porque incurren en contradicción en torno a la presencia de  una persona en el último episodio de la secuencia fáctica  y de ahí infortunadamente colegir que “resultan a todas  luces contradictorias”1  y, peor aún, colegir, en cuanto al dicho de  Blanca  Flor Fonseca de la Hoz  que ello “da lugar a que no se tenga en cuenta su versión  al no aportar nada importante a la presente investigación”2.  

Todavía  más grave cuando la valoración de estos dos testimonios  atendiendo las reglas de la sana crítica conduce a conclusión  contraria a la del Tribunal, avalada por la representación del  Ministerio Público; incluso, se hace énfasis, frente al  mismo aspecto cuestionado por esa corporación, porque, se debe  recabar, son más significativas las coincidencias entre estos  dos dichos que la insular desavenencia, a la cual se otorgó un  alcance magnificado.  

En  efecto, según  lo precisa el denunciante Lácides Marcial de la Hoz Castro, en  los términos de la noticia criminal, durante el primer  episodio narrado estuvieron presentes los procesados ADRIÁN  RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e  Idalides Judith Castro de la Hoz; en el segundo, los mismos citados y  tres individuos armados que dijeron ser paramilitares y, en el  tercero, ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ  y la notaria  Aydee Cecilia Meriño Salazar3.  

En  su ampliación de denuncia, recibida el 24 de enero de 2007 a  través de despacho comisorio4,  se ratificó de lo expuesto y señaló que el día  de suscripción de la escritura se hicieron presentes seis  sujetos armados: tres de ellos ingresaron a su vivienda y los tres  restantes permanecieron en las afueras. Ante la pregunta genérica,  sin concretar el episodio, de quiénes presenciaron las  amenazas, en idéntico sentido al del acápite “pruebas  testimoniales” de la denuncia, indicó que “son  testigos los señores Luis Alberto Brochero Vélez,  Reynado Better Granela, Jaider José de León de la Hoz,  José Orozco Mejía, Gregorio de León Salas,  Álvaro de León de la Hoz, Alberto Bolaño Potes y  Aníbal Muñoz Orozco”.  

Luego,  en su última salida procesal, el 26 de junio de 20085,  cuando se le preguntó concretamente por las personas que  presenciaron la suscripción de la escritura el 3 de junio de  2005, adujo de forma textual que “estaba un hijo Hernán  de la Hoz, la señora, estaba Jaider de León de la Hoz,  estaba Alfonso Muñoz, claro que había un poco ahí  y cuando llegó la gente partieron y se fueron, eso fue grave  ese día”.  Sin embargo, luego fue interrogado acerca de  las personas que acompañaron a la notaria ese día, a lo  cual respondió “ella llegó con un señor,  ese no lo conocí yo y una muchacha que dicen que es hermana…  Yo estaba adentro con Aydee, el señor, la muchacha y la señora  mía, la demás gente estaba afuera…”.  

Después  fue indagado por la presencia de ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ  ese mismo día, a lo cual precisó: “él  fue el que la llevó (se refiere a la notaria), él no  estaba en la casa, pero estaba en un callejoncito, que nada más  mostraba la carita con ojito blanco, como conejo asustado por perro”.  Y, en cuanto a la presencia de personas armadas, indicó:  “estaba la cuadrillita esa que le dije, los paracos, estaban  armados toditos con sus pistolas, habían unos (sic) con sus  fusiles pero esos estaban abiertos de la casa”.  

De  lo anterior se desprende que esta versión en momento alguno  resulta ambigua o inconsistente en torno a las personas que  presenciaron los hechos, como de forma errada lo pregona la Delegada.  Así, en la denuncia fue muy genérico al respecto, pues  alude a las personas que dan fe de los hechos, pero nunca frente a  cada episodio en particular, aspecto que también confunde el  Tribunal. Es más, omite hacer mención de su cónyuge,  a quien solo vino a referir en la última ampliación  ante el interrogatorio incisivo sobre el punto.  

En  la primera ampliación, no obstante las deficiencias del  despacho comisorio, el denunciante fue más específico  frente al hecho de las personas armadas que estuvieron el día  de la escritura, señalando que fueron seis, de los cuales tres  ingresaron y otros tres permanecieron siempre en el exterior de la  vivienda, lo cual no riñe con su última exposición,  al acotar que algunos de ellos, concretamente quienes estaban  provistos de fusiles, no ingresaron a su vivienda, sin precisar  cuántos.  

Ahora,  sólo en la última versión concretó, según  ya se dijo, que en la vivienda al momento de la firma de la escritura  estuvieron su hijo Hernán de la Hoz, su señora, Jaider  de León de la Hoz y la notaria, quien estaba acompañada  por dos personas, y otra gente más. En cuanto a estas últimas  nunca adujo que hubieran entrado a la vivienda en el momento preciso  de la firma; al contrario, informó que optaron por abandonar  el lugar o sus inmediaciones, mientras que el procesado ADRIÁN  RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ se encontraba al acecho de lo que  ocurría.  

De  la valoración de este testimonio puede colegirse que (i) sus  distintas versiones más que contradictorias en torno a los  testigos presenciales son complementarias, (ii) nunca concreta  quienes estuvieron presentes en los episodios previos al de  suscripción de la escritura, (iii) muy posiblemente por  circunstancias tales como su edad, nivel educativo6,  impacto de los sucesos, asociado ello a lo primero, y tiempo  transcurrido desde los hechos hasta su denuncia, recuérdese  que por temor tuvo que dejar más de un año hasta cuando  el grupo armado paramilitar se desmovilizó -aspectos que  siempre se deben ponderar en la valoración de la prueba  testimonial- no fue exacto desde su primera narración en  relación con las personas presentes durante los tres momentos,  tanto así que sólo hasta la última versión  menciona a su cónyuge y a uno de sus hijos como presenciales  del acto de firma bajo coacción de la escritura, a todo lo  cual se suma que (iv) tampoco fue interrogado adecuadamente, pero no  por ello pueden descartarse de un tajo sus graves acusaciones».  

A  continuación, respecto del testimonio de Blanca Flor Fonseca,  cónyuge de la víctima, la autoridad judicial accionada  estimó, que  

«con  su narración, diferente a lo señalado por el Tribunal  no se advierte contrariedad importante con respecto a lo aseverado  por su cónyuge; así, da cuenta, al igual que éste,  de los tres episodios que conformaron los hechos y de las  intimidaciones a cargo de los procesados e Idalides Castro de la Hoz  para la entrega del inmueble.  

Ahora,  en cuanto a las personas que estuvieron presentes para el momento  exacto de la firma de la escritura, a tono con lo dicho por su  cónyuge también refiere a la presencia de la notaria,  su esposo, uno de sus hijos y los sujetos armados. Se advierte falta  de uniformidad en cuanto al número de individuos armados que  hicieron presencia ese día y frente a cuántos de ellos  ingresaron a la vivienda, mas la diferencia en este punto no es  notoria, ella habla de uno más y al hecho de que ingresaron a  la casa cuatro y no tres como dijo su cónyuge, lo que también  resulta entendible, dado que, como lo informan ambos testigos, dichos  sujetos -los que entraron- no permanecieron todo el tiempo en la  vivienda.  

Esa  omisión de Blanca  Flor Fonseca de la Hoz,  a la luz de las reglas de la sana crítica, no tiene la  connotación concedida por el  ad quem  y por el Ministerio  Público para restarles crédito a estos testimonios.  

Además,  para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable  absoluta uniformidad ni total precisión entre los diversos  dichos, especialmente cuando entran en juego factores como los aquí  resaltados que para nada tuvo en cuenta el Tribunal, tales como, se  insiste, la edad  de los deponentes, su grado de escolaridad7,  el tiempo transcurrido, aspecto éste que se acentúa   particularmente frente al dicho de Blanca Flor, dado que, se reitera,  rindió su declaración más de tres años  desde la fecha del último episodio de la secuencia fáctica,  el impacto de los sucesos -tanto así que según la  constancia atrás  referida dejada por la Fiscalía  receptora de su testimonio, no obstante el paso del tiempo aún  estaba perturbada- y la demarcada deficiencia del interrogatorio.  

Por  lo anterior, no deviene trascendente esa omisión del  testimonio de Blanca Flor, menos aún como para desconocer el  resto de su dicho, so pretexto de que nada aporta, como  desproporcionadamente lo afirma el Tribunal».  

La  Corporación accionada también consideró, que  

Ahora  bien, el Tribunal también incurre, como lo señalan los  demandantes, en error de hecho por falso juicio de identidad al  afirmar que “si bien en la denuncia se consignó que  fueron testigos presenciales de las presuntas amenazas los señores  Luis Alberto Brochero Vélez, Reinaldo Better Gránela,  Jaider José de León de la Hoz, José Orozco  Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León  de la Hoz, Alberto Bolaño Pote y Aníbal Muñoz  Orozco, este  fue desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se probó  que ninguno de ellos presenció las presuntas amenazas de  CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, Idalides Judith Castro de la Hoz y  ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, así como  tampoco la presencia de paramilitares”8.  

Para  empezar, el Tribunal tergiversa la prueba, concretamente la denuncia  y sus ampliaciones cuando indica que los citados fueron testigos  “presenciales” de las amenazas, cuando lo que en verdad  allí se expresa es que pueden dar fe de los hechos y cosa muy  distinta es que a partir de sus narraciones se pueda inferir la  realidad de tales amenazas y de la coacción ejercida para  doblegar la voluntad de Lácides Marcial de la Hoz Castro, como  igual ocurrió con su hermano Adán de la Hoz Castro,  viéndose compelidos a otorgar las escrituras de los predios  “Los Baños” y el “Jaguey”,  respectivamente, en los términos exigidos.  

Por  otro lado, lo cierto es que, salvo Gregorio de León Salas,  respecto de quien, obviamente no se configura el yerro, los demás  declarantes, ya sea de forma indirecta, como testigos de oídas  o de manera directa, sí ratifican la existencia de las  amenazas, dándole consistencia al relato del denunciante.  

En  efecto, Luis Alberto Brochero Vélez, en su atestación  vertida el 13 de noviembre de 20089,  aseguró  ser  vecino de Lácides Marcial de la Hoz y que presenció el  arribo de los paramilitares en el año 2005 al municipio  dirigiéndose a donde el señalado, pero fue expulsado  del lugar por el Comandante Gustavo de las autodefensas  (…).  

Claramente  se advierte que el deponente no fue testigo directo de las  amenazas,  pero da fe de las circunstancias y el entorno vivido cuando hicieron  su arribo por primera vez los integrantes el grupo paramilitar a la  residencia de Lácides Marcial, en términos similares a  lo expuesto por el denunciante y su cónyuge; incluso, precisa  que el despojo de las tierras de este último es asunto de  conocimiento popular en el municipio.  

Reinaldo  Better Gránela, por su parte, sí fue testigo directo de  las amenazas, concretamente del segundo y tercer episodio del devenir  fáctico, cuando los procesados  ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO  SANDOVAL VILLA, junto con Idalides Judith Castro de la Hoz y un grupo  de sujetos armados, hicieron presencia en la vivienda de Lácides  Marcial  en vista de que no acudió a la Notaría del Cerro de San  Antonio a suscribir la escritura en los términos exigidos y de  cuando el coaccionado firmó la escritura, incluso señalando  que fue quien llevó a la notaria hasta la vivienda de Lácides  Marcial, aspecto que ella misma ratifica, siendo coherente durante  las dos atestaciones que rindió en el proceso  (…).  

Finalmente,  refirió:  

«[H]abrá  de convenirse que asiste plena razón a los censores, pues  examinado el contenido de la sentencia objeto del recurso, se  advierte cómo dicho testimonio no fue examinado ni siquiera de  forma superficial a pesar de su innegable relevancia de cara al  reproche de responsabilidad que recae sobre los procesados, en tanto  justamente se trata de uno de los sujetos armados que participó  en la coacción, en su condición admitida de  exintegrante de la estructura paramilitar  (…).  

En  efecto, la versión es ofrecida ni más ni menos que por  alias Juan Camilo, como él mismo admite era reconocido en la  estructura paramilitar, y a quien se señaló  unánimemente por los testigos de cargo como uno de los  individuos armados que ejerció los actos de intimidación  en contra de los hermanos Lácides Marcial y Adán de la  Hoz Castro encaminados a despojarlos de los predios “Los Baños”  y “El Jaguey”, aun cuando claro se advierte que en su  atestación pretende atribuir toda la responsabilidad de esos  hechos al Comandante Gustavo, de quien dice era apenas un  subordinado, como igual lo eran sus otros dos compañeros que  estuvieron presentes (alias Richard y Juan Carlos), por lo que se  limitaban a acatar órdenes.  

De  cualquier forma, para lo que interesa a esta actuación, el  atestante también refiere como partícipes del hecho al  Comandante Gustavo y a alias Richard, quienes igualmente han sido  señalados como los miembros del grupo paramilitar que desplegó  los actos de coacción en contra de los consanguíneos de  la Hoz Castro.  

Sobresale  de esta versión, igualmente, la relación de todos los  protagonistas de los sucesos de forma coherente con lo indicado por  las víctimas y testigos que apoyan su versión. Así  mismo, el compromiso de los aquí procesados, de la notaria y  de Idalides Judith Castro de la Hoz, esta última a cuyo  nombre, como él lo indica, se escrituró el inmueble  “Los Baños”. A ello se suma la uniformidad en las  circunstancias temporales y de modo, todo lo cual impone otorgarle  plena credibilidad, máxime cuando se advierte que su versión  tuvo como propósito, y de ahí la razón para  decidirse a rendirla, según lo dice de forma insistente, el  dejar en claro que él no participó en la coacción,  sino reiterar que simplemente cumplía órdenes del  Comandante Gustavo.  

En  la declaración, además, quien admite ser desmovilizado  de la estructura paramilitar que operó en la región  donde se perpetraron los hechos, confirma las graves acusaciones de  las víctimas en contra no sólo de los aquí  procesados MUÑOZ MUÑOZ y SANDOVAL VILLA sino contra la  misma notaria Aydee Meriño Salazar e Idalides Judith Castro de  la Hoz en sentido de haber consentido el ejercicio de la coacción  con el objeto de despojar de sus bienes a los hermanos De la Hoz  Castro e, incluso los señala de profesar amistad con miembros  de dicha organización delictiva, concretamente con el  Comandante Gustavo, a quien acudieron precisamente con el fin de  hacerse a las mencionadas tierras.  

Para  la Sala, entonces, tanto los yerros de valoración probatoria  en los que incurrió el Tribunal en relación con la  prueba constituida por las declaraciones de las víctimas  y de  quienes refrendaron sus acusaciones en contra de los aquí  procesados, como el error derivado del falso juicio de existencia  merced a la total omisión del testimonio del último en  alusión, Juan  Carlos Acuña Pérez, imponen la necesidad de casar el  fallo»  (fls. 58 a 146).  

4.        Bajo  esa perspectiva, para la Corte la determinación censurada  carece de arbitrariedad, pues fue el producto de la valoración  de las pruebas realizada por la autoridad judicial cuestionada.  Obsérvese que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación para arribar a la determinación censurada,  estimó que no existió contradicción en los  testimonios rendidos en la causa penal seguida contra los  accionantes, por el contrario, que esas declaraciones fueron  coincidentes con relación a las circunstancias de modo, tiempo  y lugar en que sucedieron los hechos investigado; además, que  el juzgador de segundo grado omitió apreciar la declaración  de uno de los partícipes del delito, la cual corroboraba la  versión contenida en la denuncia de la víctima, esto  es, que había sido presionado indebidamente para enajenar un  predio de su propiedad a favor de terceras personas; conclusiones que  no son antojadizas aun cuando la Sala pudiera o no compartirlas.  

Recuérdese  que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014).  

5.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Pág. 21 del fallo de segundo grado.  

2          Pág. 23 ídem.  

3          Fol. 1 y ss. del c.o. 1.  

4          Fol. 30 ídem.  

5          Fol. 264 ídem.  

6          Como lo indica en la          ampliación de denuncia del 24 de enero de 2007, Lácides          Marcial de la Hoz Castro (q.e.p.d)          tenía 71 años de edad, contaba apenas con estudios de          primaria siendo su actividad la de “agricultor”.  

7          Blanca Flor Fonseca          en su declaración          del 25 de junio de 2008 reseña que contaba con 69 años          de edad, sin referir a estudios.  

8          Pág. 34 del fallo de segundo grado.  

9          A partir del fol. 210 del c.o. 2.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *