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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11350-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01562-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores Adrián Muñoz Muñoz y Carlos Alfredo Sandoval Villa contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión del fallo de 11 de marzo de 2015, a través del cual se casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, revocando la absolución a su favor que había sido dispuesta por aquél.
En consecuencia requiere, de manera concreta, «dejar sin efecto la sentencia [referida]» y, que en su lugar, se «proceda a dictar la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo con la valoración de la prueba arrimada al proceso» (fl. 2).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que el señor Lácides Marcial de la Hoz (q.e.p.d.) presentó denuncia penal en su contra por la «presión física y sicológica» mediante la cual adujo fue obligado a enajenar el bien inmueble de su propiedad denominado «Los Baños» a favor de la señora Idalides Judith Castro de la Hoz.
Refieren que por medio de la providencia de 16 de julio de 2011, el Juzgado Especializado de Descongestión de Santa Marta los condenó a la pena principal de 150 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables de los delitos de «concierto para delinquir agravado y extorsión agravado», por los hechos mencionados.
Indican que la anterior determinación fue revocada de manera integral por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta en el fallo de 26 de julio de 2012, para en su lugar absolverlos de las conductas punibles referidas.
Señalan que en sentencia de 11 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó parcialmente el pronunciamiento de segundo grado, «procediendo a revocar la absolución (…) por el delito de extorsión agravada y manteniendo la absolución por el delito de concierto para delinquir agravado».
Sostienen que esta última providencia conculca la garantía invocada, toda vez que la víctima presentó dos denuncias por los mismos hechos, la primera personalmente y la segunda a través de su hijo, y sin embargo, la Corporación accionada omitió apreciar que la firma de dichas denuncias no coincidían, lo que demostraba que había sido «suplantado».
También aseveran que la víctima había adquirido el predio aludido de parte de Antonio de la Hoz, lo cual evidencia que la enajenación realizada a favor de Idalides Judith Castro fue «voluntaria», porque se trató de la devolución de dicho inmueble a la nieta de aquél, tal y como lo declararon Rita Ramos y Gregorio de León Salas, circunstancia que prueba que se orquestó «toda [una] parafernalia» recurriendo a «amenazas», aprovechando la «existencia de grupos paramilitares en el Municipio de Concordia» para inculparlos de los punibles referidos.
De otro lado manifiestan, que la autoridad judicial querellada basó su decisión en una prueba obtenida con «violación al debido proceso», habida cuenta que otorgó «plena credibilidad al testimonio rendido por el señor Juan Carlos Acuña Pérez», sin que pudiera ser controvertido por la defensa, pues «no se les notificó» de su práctica.
Finalmente expresan que la Sala de Casación Penal de esta Corporación dejó de apreciar el «mar de contradicciones» en que incurrieron varios de los testigos respecto de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual no existe certeza sobre su responsabilidad penal (fls. 1 a 11).
3. Mediante auto de 23 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa; sin embargo, mediante auto ATC4624-2015 la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, a fin de que se procediera a efectuar la vinculación de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, dejando a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.
Una vez cumplido lo anterior, el 19 de agosto de los corrientes ingresó nuevamente la acción para dictar sentencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta, alegó que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras considerar que existió indebida valoración probatoria por el juez del conocimiento, logrando que lo resuelto fuese modificado en contra de los condenados. Para el efecto remite copia de la demanda formulada (fls. 268 a 309).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia de 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura decidió casar parcialmente el fallo de segunda instancia, revocando la absolución dispuesta a su favor respecto del delito de extorsión agravada y confirmando la decisión de primer grado con relación al punible de concierto para delinquir agravado.
3. En la providencia referida, la autoridad judicial accionada consideró que:
«Con el propósito de dar respuesta a las réplicas probatorias de los libelistas, ab initio se torna imprescindible rememorar que tal acontecer constó, según el denunciante Lácides Marcial de la Hoz Castro, de tres episodios distintos e identificables en los ámbitos circunstancial y temporal.
El primer episodio habría tenido lugar el 16 de mayo de 2005 cuando ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e Idalides Judith Castro de la Hoz se presentaron a la residencia de Lácides Marcial de la Hoz Castro ubicada en el corregimiento Bellavista, municipio de Concordia (Magdalena), donde en tono amenazante le manifestaron que debía entregar el predio de su propiedad denominado “Los Baños” a la última en mención para lo cual debía acudir a la Notaría Única del Cerro de San Antonio el 24 de mayo siguiente y firmar la escritura, donde la titular del despacho notarial ya estaba enterada.
El segundo episodio se habría presentado al día siguiente, pues precisamente por no haber concurrido Lácides Marcial a la oficina notarial en mención, aparecieron en su residencia las mismas personas, pero esta vez en compañía de individuos armados quienes se habrían identificado como miembros de las autodefensas procediendo a amenazarlo de muerte, o a sus allegados, si no accedía a suscribir la escritura pública a nombre de Idalides; no obstante, en esta oportunidad le advirtieron que ya no era necesario que acudiera al despacho notarial, pues la notaria lo visitaría a su domicilio en los días siguientes, por lo que debó permanecer allí aguardando la visita.
De esa forma se concretó el tercer episodio cuando, concretamente el 3 de junio de 2005, llegó a su vivienda la notaria Aydee Cecilia Meriño Solazar, en compañía de ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ con el documento elaborado, por lo que procedieron a su suscripción. El denunciante señala que durante ese acto manifestó a la funcionaria que firmaba bajo amenaza de muerte y sin recibir contraprestación alguna, lo cual no fue óbice para proseguir con el trámite. Ese mismo día, Adán José de la Hoz Castro, consanguíneo de Lácides Marcial, también bajo presión y ante la misma funcionaria, en su vivienda ubicada a poca distancia de la de su hermano, mediando amenazas similares, de igual forma suscribió la escritura por medio de la cual cedió la propiedad del predio “El Jaguey”.
Como se puede evidenciar, son tres momentos distintos, cada uno de ellos con particularidades propias, por lo que se debe tener claridad, de acuerdo con la versiones de las víctimas del primer suceso, a saber el mismo Lácides Marcial y su cónyuge Blanca Flor Fonseca de la Hoz, acerca de quiénes los presenciaron.
Para el Tribunal los dos últimos mencionados incurrieron en contradicciones, fundamentalmente en torno a las personas que estuvieron presentes en tales acontecimientos, lo cual condujo a no otorgarles credibilidad.
A juicio del representante de la Fiscalía, en esa justipreciación el ad quem incurrió en un error de hecho por falso raciocinio porque esa situación por sí sola no da al traste con la credibilidad de los testigos.
Confrontado el contenido de dichos testimonios, se advierte cómo existe identidad en el relato central de los sucesos, esto es, en cuanto los hechos se presentaron en tres episodios, conforme a lo expuesto, y, lo más importante, sobre la forma cómo se llevó a cabo la coacción ejercida sobre Lácides Marcial de la Hoz para que firmara la escritura.
En ese orden de ideas, encuentra la Corte acertado el reclamo de la Fiscalía, pues resulta contrario a la lógica y a la forma correcta de estructurar el pensamiento, descalificar de plano dos versiones trascendentales acerca de la ocurrencia de unos hechos, que además cuentan con amplio respaldo probatorio, sólo porque incurren en contradicción en torno a la presencia de una persona en el último episodio de la secuencia fáctica y de ahí infortunadamente colegir que “resultan a todas luces contradictorias”1 y, peor aún, colegir, en cuanto al dicho de Blanca Flor Fonseca de la Hoz que ello “da lugar a que no se tenga en cuenta su versión al no aportar nada importante a la presente investigación”2.
Todavía más grave cuando la valoración de estos dos testimonios atendiendo las reglas de la sana crítica conduce a conclusión contraria a la del Tribunal, avalada por la representación del Ministerio Público; incluso, se hace énfasis, frente al mismo aspecto cuestionado por esa corporación, porque, se debe recabar, son más significativas las coincidencias entre estos dos dichos que la insular desavenencia, a la cual se otorgó un alcance magnificado.
En efecto, según lo precisa el denunciante Lácides Marcial de la Hoz Castro, en los términos de la noticia criminal, durante el primer episodio narrado estuvieron presentes los procesados ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA e Idalides Judith Castro de la Hoz; en el segundo, los mismos citados y tres individuos armados que dijeron ser paramilitares y, en el tercero, ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ y la notaria Aydee Cecilia Meriño Salazar3.
En su ampliación de denuncia, recibida el 24 de enero de 2007 a través de despacho comisorio4, se ratificó de lo expuesto y señaló que el día de suscripción de la escritura se hicieron presentes seis sujetos armados: tres de ellos ingresaron a su vivienda y los tres restantes permanecieron en las afueras. Ante la pregunta genérica, sin concretar el episodio, de quiénes presenciaron las amenazas, en idéntico sentido al del acápite “pruebas testimoniales” de la denuncia, indicó que “son testigos los señores Luis Alberto Brochero Vélez, Reynado Better Granela, Jaider José de León de la Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León de la Hoz, Alberto Bolaño Potes y Aníbal Muñoz Orozco”.
Luego, en su última salida procesal, el 26 de junio de 20085, cuando se le preguntó concretamente por las personas que presenciaron la suscripción de la escritura el 3 de junio de 2005, adujo de forma textual que “estaba un hijo Hernán de la Hoz, la señora, estaba Jaider de León de la Hoz, estaba Alfonso Muñoz, claro que había un poco ahí y cuando llegó la gente partieron y se fueron, eso fue grave ese día”. Sin embargo, luego fue interrogado acerca de las personas que acompañaron a la notaria ese día, a lo cual respondió “ella llegó con un señor, ese no lo conocí yo y una muchacha que dicen que es hermana… Yo estaba adentro con Aydee, el señor, la muchacha y la señora mía, la demás gente estaba afuera…”.
Después fue indagado por la presencia de ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ ese mismo día, a lo cual precisó: “él fue el que la llevó (se refiere a la notaria), él no estaba en la casa, pero estaba en un callejoncito, que nada más mostraba la carita con ojito blanco, como conejo asustado por perro”. Y, en cuanto a la presencia de personas armadas, indicó: “estaba la cuadrillita esa que le dije, los paracos, estaban armados toditos con sus pistolas, habían unos (sic) con sus fusiles pero esos estaban abiertos de la casa”.
De lo anterior se desprende que esta versión en momento alguno resulta ambigua o inconsistente en torno a las personas que presenciaron los hechos, como de forma errada lo pregona la Delegada. Así, en la denuncia fue muy genérico al respecto, pues alude a las personas que dan fe de los hechos, pero nunca frente a cada episodio en particular, aspecto que también confunde el Tribunal. Es más, omite hacer mención de su cónyuge, a quien solo vino a referir en la última ampliación ante el interrogatorio incisivo sobre el punto.
En la primera ampliación, no obstante las deficiencias del despacho comisorio, el denunciante fue más específico frente al hecho de las personas armadas que estuvieron el día de la escritura, señalando que fueron seis, de los cuales tres ingresaron y otros tres permanecieron siempre en el exterior de la vivienda, lo cual no riñe con su última exposición, al acotar que algunos de ellos, concretamente quienes estaban provistos de fusiles, no ingresaron a su vivienda, sin precisar cuántos.
Ahora, sólo en la última versión concretó, según ya se dijo, que en la vivienda al momento de la firma de la escritura estuvieron su hijo Hernán de la Hoz, su señora, Jaider de León de la Hoz y la notaria, quien estaba acompañada por dos personas, y otra gente más. En cuanto a estas últimas nunca adujo que hubieran entrado a la vivienda en el momento preciso de la firma; al contrario, informó que optaron por abandonar el lugar o sus inmediaciones, mientras que el procesado ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ se encontraba al acecho de lo que ocurría.
De la valoración de este testimonio puede colegirse que (i) sus distintas versiones más que contradictorias en torno a los testigos presenciales son complementarias, (ii) nunca concreta quienes estuvieron presentes en los episodios previos al de suscripción de la escritura, (iii) muy posiblemente por circunstancias tales como su edad, nivel educativo6, impacto de los sucesos, asociado ello a lo primero, y tiempo transcurrido desde los hechos hasta su denuncia, recuérdese que por temor tuvo que dejar más de un año hasta cuando el grupo armado paramilitar se desmovilizó -aspectos que siempre se deben ponderar en la valoración de la prueba testimonial- no fue exacto desde su primera narración en relación con las personas presentes durante los tres momentos, tanto así que sólo hasta la última versión menciona a su cónyuge y a uno de sus hijos como presenciales del acto de firma bajo coacción de la escritura, a todo lo cual se suma que (iv) tampoco fue interrogado adecuadamente, pero no por ello pueden descartarse de un tajo sus graves acusaciones».
A continuación, respecto del testimonio de Blanca Flor Fonseca, cónyuge de la víctima, la autoridad judicial accionada estimó, que
«con su narración, diferente a lo señalado por el Tribunal no se advierte contrariedad importante con respecto a lo aseverado por su cónyuge; así, da cuenta, al igual que éste, de los tres episodios que conformaron los hechos y de las intimidaciones a cargo de los procesados e Idalides Castro de la Hoz para la entrega del inmueble.
Ahora, en cuanto a las personas que estuvieron presentes para el momento exacto de la firma de la escritura, a tono con lo dicho por su cónyuge también refiere a la presencia de la notaria, su esposo, uno de sus hijos y los sujetos armados. Se advierte falta de uniformidad en cuanto al número de individuos armados que hicieron presencia ese día y frente a cuántos de ellos ingresaron a la vivienda, mas la diferencia en este punto no es notoria, ella habla de uno más y al hecho de que ingresaron a la casa cuatro y no tres como dijo su cónyuge, lo que también resulta entendible, dado que, como lo informan ambos testigos, dichos sujetos -los que entraron- no permanecieron todo el tiempo en la vivienda.
Esa omisión de Blanca Flor Fonseca de la Hoz, a la luz de las reglas de la sana crítica, no tiene la connotación concedida por el ad quem y por el Ministerio Público para restarles crédito a estos testimonios.
Además, para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable absoluta uniformidad ni total precisión entre los diversos dichos, especialmente cuando entran en juego factores como los aquí resaltados que para nada tuvo en cuenta el Tribunal, tales como, se insiste, la edad de los deponentes, su grado de escolaridad7, el tiempo transcurrido, aspecto éste que se acentúa particularmente frente al dicho de Blanca Flor, dado que, se reitera, rindió su declaración más de tres años desde la fecha del último episodio de la secuencia fáctica, el impacto de los sucesos -tanto así que según la constancia atrás referida dejada por la Fiscalía receptora de su testimonio, no obstante el paso del tiempo aún estaba perturbada- y la demarcada deficiencia del interrogatorio.
Por lo anterior, no deviene trascendente esa omisión del testimonio de Blanca Flor, menos aún como para desconocer el resto de su dicho, so pretexto de que nada aporta, como desproporcionadamente lo afirma el Tribunal».
La Corporación accionada también consideró, que
Ahora bien, el Tribunal también incurre, como lo señalan los demandantes, en error de hecho por falso juicio de identidad al afirmar que “si bien en la denuncia se consignó que fueron testigos presenciales de las presuntas amenazas los señores Luis Alberto Brochero Vélez, Reinaldo Better Gránela, Jaider José de León de la Hoz, José Orozco Mejía, Gregorio de León Salas, Álvaro de León de la Hoz, Alberto Bolaño Pote y Aníbal Muñoz Orozco, este fue desmentido al recepcionar los aludidos testimonios y se probó que ninguno de ellos presenció las presuntas amenazas de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, Idalides Judith Castro de la Hoz y ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, así como tampoco la presencia de paramilitares”8.
Para empezar, el Tribunal tergiversa la prueba, concretamente la denuncia y sus ampliaciones cuando indica que los citados fueron testigos “presenciales” de las amenazas, cuando lo que en verdad allí se expresa es que pueden dar fe de los hechos y cosa muy distinta es que a partir de sus narraciones se pueda inferir la realidad de tales amenazas y de la coacción ejercida para doblegar la voluntad de Lácides Marcial de la Hoz Castro, como igual ocurrió con su hermano Adán de la Hoz Castro, viéndose compelidos a otorgar las escrituras de los predios “Los Baños” y el “Jaguey”, respectivamente, en los términos exigidos.
Por otro lado, lo cierto es que, salvo Gregorio de León Salas, respecto de quien, obviamente no se configura el yerro, los demás declarantes, ya sea de forma indirecta, como testigos de oídas o de manera directa, sí ratifican la existencia de las amenazas, dándole consistencia al relato del denunciante.
En efecto, Luis Alberto Brochero Vélez, en su atestación vertida el 13 de noviembre de 20089, aseguró ser vecino de Lácides Marcial de la Hoz y que presenció el arribo de los paramilitares en el año 2005 al municipio dirigiéndose a donde el señalado, pero fue expulsado del lugar por el Comandante Gustavo de las autodefensas (…).
Claramente se advierte que el deponente no fue testigo directo de las amenazas, pero da fe de las circunstancias y el entorno vivido cuando hicieron su arribo por primera vez los integrantes el grupo paramilitar a la residencia de Lácides Marcial, en términos similares a lo expuesto por el denunciante y su cónyuge; incluso, precisa que el despojo de las tierras de este último es asunto de conocimiento popular en el municipio.
Reinaldo Better Gránela, por su parte, sí fue testigo directo de las amenazas, concretamente del segundo y tercer episodio del devenir fáctico, cuando los procesados ADRIÁN RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, junto con Idalides Judith Castro de la Hoz y un grupo de sujetos armados, hicieron presencia en la vivienda de Lácides Marcial en vista de que no acudió a la Notaría del Cerro de San Antonio a suscribir la escritura en los términos exigidos y de cuando el coaccionado firmó la escritura, incluso señalando que fue quien llevó a la notaria hasta la vivienda de Lácides Marcial, aspecto que ella misma ratifica, siendo coherente durante las dos atestaciones que rindió en el proceso (…).
Finalmente, refirió:
«[H]abrá de convenirse que asiste plena razón a los censores, pues examinado el contenido de la sentencia objeto del recurso, se advierte cómo dicho testimonio no fue examinado ni siquiera de forma superficial a pesar de su innegable relevancia de cara al reproche de responsabilidad que recae sobre los procesados, en tanto justamente se trata de uno de los sujetos armados que participó en la coacción, en su condición admitida de exintegrante de la estructura paramilitar (…).
En efecto, la versión es ofrecida ni más ni menos que por alias Juan Camilo, como él mismo admite era reconocido en la estructura paramilitar, y a quien se señaló unánimemente por los testigos de cargo como uno de los individuos armados que ejerció los actos de intimidación en contra de los hermanos Lácides Marcial y Adán de la Hoz Castro encaminados a despojarlos de los predios “Los Baños” y “El Jaguey”, aun cuando claro se advierte que en su atestación pretende atribuir toda la responsabilidad de esos hechos al Comandante Gustavo, de quien dice era apenas un subordinado, como igual lo eran sus otros dos compañeros que estuvieron presentes (alias Richard y Juan Carlos), por lo que se limitaban a acatar órdenes.
De cualquier forma, para lo que interesa a esta actuación, el atestante también refiere como partícipes del hecho al Comandante Gustavo y a alias Richard, quienes igualmente han sido señalados como los miembros del grupo paramilitar que desplegó los actos de coacción en contra de los consanguíneos de la Hoz Castro.
Sobresale de esta versión, igualmente, la relación de todos los protagonistas de los sucesos de forma coherente con lo indicado por las víctimas y testigos que apoyan su versión. Así mismo, el compromiso de los aquí procesados, de la notaria y de Idalides Judith Castro de la Hoz, esta última a cuyo nombre, como él lo indica, se escrituró el inmueble “Los Baños”. A ello se suma la uniformidad en las circunstancias temporales y de modo, todo lo cual impone otorgarle plena credibilidad, máxime cuando se advierte que su versión tuvo como propósito, y de ahí la razón para decidirse a rendirla, según lo dice de forma insistente, el dejar en claro que él no participó en la coacción, sino reiterar que simplemente cumplía órdenes del Comandante Gustavo.
En la declaración, además, quien admite ser desmovilizado de la estructura paramilitar que operó en la región donde se perpetraron los hechos, confirma las graves acusaciones de las víctimas en contra no sólo de los aquí procesados MUÑOZ MUÑOZ y SANDOVAL VILLA sino contra la misma notaria Aydee Meriño Salazar e Idalides Judith Castro de la Hoz en sentido de haber consentido el ejercicio de la coacción con el objeto de despojar de sus bienes a los hermanos De la Hoz Castro e, incluso los señala de profesar amistad con miembros de dicha organización delictiva, concretamente con el Comandante Gustavo, a quien acudieron precisamente con el fin de hacerse a las mencionadas tierras.
Para la Sala, entonces, tanto los yerros de valoración probatoria en los que incurrió el Tribunal en relación con la prueba constituida por las declaraciones de las víctimas y de quienes refrendaron sus acusaciones en contra de los aquí procesados, como el error derivado del falso juicio de existencia merced a la total omisión del testimonio del último en alusión, Juan Carlos Acuña Pérez, imponen la necesidad de casar el fallo» (fls. 58 a 146).
4. Bajo esa perspectiva, para la Corte la determinación censurada carece de arbitrariedad, pues fue el producto de la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial cuestionada. Obsérvese que la Sala de Casación Penal de esta Corporación para arribar a la determinación censurada, estimó que no existió contradicción en los testimonios rendidos en la causa penal seguida contra los accionantes, por el contrario, que esas declaraciones fueron coincidentes con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos investigado; además, que el juzgador de segundo grado omitió apreciar la declaración de uno de los partícipes del delito, la cual corroboraba la versión contenida en la denuncia de la víctima, esto es, que había sido presionado indebidamente para enajenar un predio de su propiedad a favor de terceras personas; conclusiones que no son antojadizas aun cuando la Sala pudiera o no compartirlas.
Recuérdese que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014).
5. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Pág. 21 del fallo de segundo grado.
2 Pág. 23 ídem.
3 Fol. 1 y ss. del c.o. 1.
4 Fol. 30 ídem.
5 Fol. 264 ídem.
6 Como lo indica en la ampliación de denuncia del 24 de enero de 2007, Lácides Marcial de la Hoz Castro (q.e.p.d) tenía 71 años de edad, contaba apenas con estudios de primaria siendo su actividad la de “agricultor”.
7 Blanca Flor Fonseca en su declaración del 25 de junio de 2008 reseña que contaba con 69 años de edad, sin referir a estudios.
8 Pág. 34 del fallo de segundo grado.
9 A partir del fol. 210 del c.o. 2.