STC 8416 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC8416-2015  

Radicación  n.°  73001-22-13-000-2015-00212-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Iván  Cartagena Herrera contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de El Espinal,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal de Suarez,  y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al haber revocado la sentencia de primera instancia emitida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, dentro del proceso  reivindicatorio que promovió en contra de Eusebio Hernández  Ramírez.  

En  consecuencia  requiere,  de manera concreta, que se «REVO[QUE]»  y «DEJ[E]  SIN EFECTO,  la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2015, proferida  por EL JUZGADO  [ACCIONADO]»,  y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha oficina judicial,  «solicit[ar]  a la parte actora (…)  allegar la escritura pública No. 0210 del 8 de marzo de 2014  aut[é]ntica  (…), junto con los demás documentos que crea necesarios  para efectuar una [nueva]  valoración y un fallo de fondo» (fls.  3 y 4, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  inició el referido proceso pretendiendo reivindicar «el  inmueble descrito y especificado por los linderos y medidas»  en la escritura pública antes mencionada, distinguido con el  folio de matrícula inmobiliaria No. 357-0014945 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, el cual  adquirió mediante compraventa efectuada a los señores  Euclides y Nicolás Hernández Ramírez.  

Manifiesta  que surtido el trámite previsto en la ley de enjuiciamiento  civil, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez mediante  sentencia del 3 de diciembre de 2014 accedió a lo pretendido;  sin embargo, al ser apelada dicha determinación por la parte  demandada, ésta fue revocada el 19 de marzo de los corrientes  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, con sustento  en que «los  documentos aportados como prueba (escrituras públicas);  carecen de autenticidad, por ser copias simples»,  conforme a los artículos 253 y 254 del Código de  Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando con ello sus  prerrogativas fundamentales.  

Finalmente  advierte, que contrario a lo señalado por el ad  quem,  sí allegó en copia auténtica las Escrituras  Públicas No. 1234 y 843 de 15 de septiembre de 1988 y 13 de  agosto de 2004, respectivamente, y en copia simple únicamente  la No. 0210 del 8 de marzo de 2014, la cual pudo haber solicitado de  forma oficiosa para tener certeza de los hechos expuestos en la  demanda, razón por la que incurrió en causal de  procedibilidad del amparo por defecto fáctico, al haber  valorado indebidamente el material probatorio recaudado en el  proceso, y omitir el decreto oficioso de pruebas, tal y como lo  indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-774 de 2014  (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dando  contestación al escrito de tutela, manifestó  puntualmente, que «[l]as  razones que motivaron la decisión [cuestionada]  se  encuentran consignadas en [la]  providencia  de fecha 19 de marzo de 2015»,  y, que «es[e]  Juzgado no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes»,  en  tanto que la misma «tiene  fundamento en la Constitución y la ley así como [en]  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte  Constitucional»,  advirtiendo finalmente que, «estará  presta a realizar los actos que se dispongan con ocasión de la  decisión que se adopte en el presente asunto»,   (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

Por  su parte, el vinculado Juez Promiscuo Municipal de Suárez,  luego de memorar las actuaciones que se han surtido dentro del  proceso reivindicatorio debatido, indicó que «el  trámite procesal [que]  adelant[ó]  (…) se hizo respetando los postulados del debido proceso y sin  que se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno»  (fls. 27 y 28,  ídem).  

El  vinculado guardo silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué negó la  protección invocada, tras considerar, que  

«para  la mencionada autoridad, la demostración de los títulos  traslaticios de dominio del inmueble materia de la reivindicación  demandada en el asunto que fue de su conocimiento en segunda  instancia, requería de la presentación de copia  debidamente autenticada de los diferentes documentos que acreditaran  tal circunstancia, es decir, escrituras y negocios jurídicos  correspondientes, criterio que fundamentó en los artículos  253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, soportada  igualmente por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  (Sentencia de 27 de agosto de 2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez)  y del Consejo Superior de la Judicatura (STC de 7 de junio de 20[0]2  (Rad. 2012-1083-00).  

Siendo  ello así, como en efecto lo es, aflora de la simple lectura de  los parajes transcritos de la mencionada sentencia, que ella, en lo  que hace a la comprobación de los títulos anteriores al  de propiedad de los demandantes de la reivindicación,  necesaria era para la a[d]  quem la existencia de  las copias auténticas de los referidos documentos, exigencia  que dentro de la providencia reprobada por el tutelante, el Juzgado  accionado fundamentó en debida forma.  

(…)  

En  efecto, examinada la situación en su conjunto no se parecía  que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada comporte  desviación de la función que le fue encomendada o sea  motivo para calificar como absurda la referida sentencia como quiera  que la interpretación y valoración probatoria que  realizó el Despacho judicial corresponde al ejercicio normal  de las facultades propias del Juez ordinario (…)  indistintamente si esta Sala comparte o no lo allí decidido, y  que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para  inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquél como si la  tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es,  un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue lo  propuesto por el convocante, no se advierte la vía de hecho,  ni puede prosperar la queja propuesta»  (fls. 30 a 40,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los  mismos planteamientos en que sustentó el  amparo constitucional (fls. 47 a 49, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.      En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 19 de  marzo del presente año por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de El Espinal, por medio de la cual se dispuso, entre otros,  revocar el fallo de primer grado para en su lugar, «NEGAR  (…) las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada  por el señor IVÁN CARTAGENA HERRERA» (fls.  6 a 13, cdno. 4 copias, Rad. 2014-00015-00).  

3.      Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Cartagena Herrera solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación  emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la decisión objeto de reproche, la juez de segunda instancia  del proceso debatido, luego de analizar la jurisprudencia y la  normatividad aplicable al caso, y las pruebas recaudadas en el  proceso, concluyó que la parte demandante, aquí  tutelante, no tenía legitimación para ejercer la acción  reivindicatoria frente al demandado Eusebio Hernández Ramírez,  en tanto que no probó ser titular del derecho real de dominio  del bien inmueble objeto de reivindicación, en atención  a que la prueba documental que se aportó para demostrar tal  circunstancia carece de autenticidad, y por ende, de valor  probatorio, a la luz de los artículos 253, 254 y 268 del  Código de Procedimiento Civil, por haber sido allegada en  copia simple.  

Para llegar a  dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que  

«Con  el fin de probar  el derecho de dominio o propiedad plena del demandante en  reivindicación, sobre el bien materia de ella, inmueble  denominado “El Rayador”, ubicado en la vereda “Vega  de las Margaritas”, municipio de Su[a]rez,  derecho de dominio del que surge o se desprende la legitimación  en la causa por activa, se allegaron al proceso las siguientes:  

1º.  Fotocopia simple de la escritura Nº 1234 de 15 de septiembre de  1988, otorgada en la notaría única de este círculo,  instrumento que hace referencia a la protocolización del  proceso de sucesión de Santiago Hernández Cardozo, cuyo  trámite se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal  de Su[a]rez.  

2º.  Fotocopia simple de la escritura Nº 843 de 13 de agosto de 2004  otorgada en la notaría segunda de este círculo, que  recoge el contrato de compraventa celebrado entre Adelina Ramírez  vda. De Hernández, como vendedora, con Euclides Hernández  Ramírez y Nicolás Hernández Ramírez, como  comprador, respecto del bien objeto de demanda.  

3º.  Fotocopia  simple de la escritura Nº 210 de 8 de marzo de 2014,  otorgada en la notaría primera de este círculo, donde  aparece el contrato de compraventa celebrado entre Euclides Hernández  Ramírez y Nicolás Hernández Ramírez, como  vendedores, con IV[Á]N  CARTAGENA HERRERA, como comprador, sobre el mismo bien, y,  

4º.  Fotocopia simple del folio de matrícula inmobiliaria  correspondiente al citado predio.  

Como  se ha indicado la referida prueba documental aportada con la demanda,  son fotocopias que carecen de autenticidad, es decir, que son copias  simples, razón por la cual no se les puede dar ningún  valor ni eficacia probatoria al infringir el contenido de los  artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil,  como al efecto lo ha señalado reiteradamente la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros,  en sentencia de 27 de agosto de 2014 (…) [y]  (…)  en el fallo de tutela CSJ STC de 7 de junio de 2012, Rad.  2012-1083-00 (…)»  (fls. 6  a 13, cdno. 4 copias, Rad. 2014-00015-00).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial  acusada edificó la providencia aquí cuestionada,  relacionados con que las copias simples o informales de documentos  (públicos o privados) carecen de valor probatorio, salvo que  reúnan las condiciones de los artículos 253, 254 y 268  del citado Estatuto Procesal, no revelan arbitrariedad o desmesura,  pues si bien dos  de las tres escrituras públicas aportadas fueron allegadas en  copias auténticas, ninguna corresponde a la que contiene el  título traslaticio de dominio del bien inmueble objeto de  disputa a favor del tutelante, amén que la postura asumida por  la funcionaria está fundamentada en la interpretación  que de tales cánones efectuó esta Sala en cumplimiento  de su función unificadora de la jurisprudencia, la cual no fue  rebatida en la sentencia de unificación de la Corte  Constitucional citada por el accionante, pues en ella se analizó  fue la postura que impera en la jurisdicción contenciosa  administrativa,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  proveídos o actuaciones judiciales.  

En  relación con lo anterior, en un caso de similares contornos al  que se estudia, esta Corporación sostuvo que:  

«Sobre  este tema la Sala considera necesario reiterar que el juez desconoce  el ordenamiento legal que rige el tema probatorio en la especialidad  civil de la jurisdicción ordinaria cuando otorga valor  probatorio a copias informales, pues así lo ha venido  sosteniendo en su jurisprudencia, como se aprecia en la sentencia de  7 de junio de 2012, en la que dijo: “En  efecto, cuando el demandante pretenda hacer valer dentro del proceso  documentos que se encuentran en su poder -sean públicos o  privados-, deberá acompañarlos con la demanda o en las  demás oportunidades señaladas en la ley.  

Esos  documentos, preceptúa el artículo 253 del ordenamiento  procesal, “se aportarán al proceso originales o en  copia. Ésta podrá consistir en transcripción o  reproducción mecánica del documento”.  

Mas, la  aducción de copias no puede realizarse de cualquier modo, pues  tratándose de reproducciones mecánicas, la ley procesal  sujetó su aportación a los requisitos taxativamente  señalados en el artículo 254.  

En estrecha  relación con lo que establece esa norma, el artículo  268, en cuanto al mérito probatorio de los documentos  privados, preceptúa que “las partes deberán  aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en  su poder”, pero al mismo tiempo consagró las excepciones  que autorizan aportar en copia los que hayan sido protocolizados; los  que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados,  siempre que la copia se expida por orden del juez; y aquellos cuyo  original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este último  caso, para que la copia preste mérito probatorio será  necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o  secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida  expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.  

(…)  

De ello se  deduce, necesariamente, que las copias simples o informales carecen  en nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio.  

La anterior  posición ha sido asumida de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Corte, sin que exista razón alguna para  modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no ha  introducido ninguna variación.  

(…)  

A partir de  esas consideraciones se colige que la presunción de  autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º  del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la  Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos  que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos  señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto  adjetivo.  

De  manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó  el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó  las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del  ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido  afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera  querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento  procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o,  simplemente, habría preceptuado que las copias informales  tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original,  lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo expuesto se concluye  que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio,  como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas  decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa  especie de documentos constituye, evidentemente, una violación  al debido proceso.”  (exp.  11001-02-03-000-2012-01083-00). Conforme a lo anterior, la  Corporación accionada en la sentencia objeto de  cuestionamiento constitucional obró con apoyo en el referido  precedente» (CSJ  STC, 29 Ene. 2014, Rad. 2013-03019-00, reiterada en STC3702-2015).  

5.    No  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión  emitida en  el proceso reivindicatorio tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A ese respecto, se  ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

6.    Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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