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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC8416-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00212-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Iván Cartagena Herrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez, y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber revocado la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, dentro del proceso reivindicatorio que promovió en contra de Eusebio Hernández Ramírez.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «REVO[QUE]» y «DEJ[E] SIN EFECTO, la sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2015, proferida por EL JUZGADO [ACCIONADO]», y como consecuencia de ello, que se ordene a dicha oficina judicial, «solicit[ar] a la parte actora (…) allegar la escritura pública No. 0210 del 8 de marzo de 2014 aut[é]ntica (…), junto con los demás documentos que crea necesarios para efectuar una [nueva] valoración y un fallo de fondo» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que inició el referido proceso pretendiendo reivindicar «el inmueble descrito y especificado por los linderos y medidas» en la escritura pública antes mencionada, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 357-0014945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, el cual adquirió mediante compraventa efectuada a los señores Euclides y Nicolás Hernández Ramírez.
Manifiesta que surtido el trámite previsto en la ley de enjuiciamiento civil, el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez mediante sentencia del 3 de diciembre de 2014 accedió a lo pretendido; sin embargo, al ser apelada dicha determinación por la parte demandada, ésta fue revocada el 19 de marzo de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, con sustento en que «los documentos aportados como prueba (escrituras públicas); carecen de autenticidad, por ser copias simples», conforme a los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando con ello sus prerrogativas fundamentales.
Finalmente advierte, que contrario a lo señalado por el ad quem, sí allegó en copia auténtica las Escrituras Públicas No. 1234 y 843 de 15 de septiembre de 1988 y 13 de agosto de 2004, respectivamente, y en copia simple únicamente la No. 0210 del 8 de marzo de 2014, la cual pudo haber solicitado de forma oficiosa para tener certeza de los hechos expuestos en la demanda, razón por la que incurrió en causal de procedibilidad del amparo por defecto fáctico, al haber valorado indebidamente el material probatorio recaudado en el proceso, y omitir el decreto oficioso de pruebas, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-774 de 2014 (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dando contestación al escrito de tutela, manifestó puntualmente, que «[l]as razones que motivaron la decisión [cuestionada] se encuentran consignadas en [la] providencia de fecha 19 de marzo de 2015», y, que «es[e] Juzgado no ha vulnerado derechos fundamentales de las partes», en tanto que la misma «tiene fundamento en la Constitución y la ley así como [en] la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional», advirtiendo finalmente que, «estará presta a realizar los actos que se dispongan con ocasión de la decisión que se adopte en el presente asunto», (fls. 23 y 24, cdno. 1).
Por su parte, el vinculado Juez Promiscuo Municipal de Suárez, luego de memorar las actuaciones que se han surtido dentro del proceso reivindicatorio debatido, indicó que «el trámite procesal [que] adelant[ó] (…) se hizo respetando los postulados del debido proceso y sin que se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno» (fls. 27 y 28, ídem).
El vinculado guardo silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección invocada, tras considerar, que
«para la mencionada autoridad, la demostración de los títulos traslaticios de dominio del inmueble materia de la reivindicación demandada en el asunto que fue de su conocimiento en segunda instancia, requería de la presentación de copia debidamente autenticada de los diferentes documentos que acreditaran tal circunstancia, es decir, escrituras y negocios jurídicos correspondientes, criterio que fundamentó en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, soportada igualmente por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 27 de agosto de 2014. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez) y del Consejo Superior de la Judicatura (STC de 7 de junio de 20[0]2 (Rad. 2012-1083-00).
Siendo ello así, como en efecto lo es, aflora de la simple lectura de los parajes transcritos de la mencionada sentencia, que ella, en lo que hace a la comprobación de los títulos anteriores al de propiedad de los demandantes de la reivindicación, necesaria era para la a[d] quem la existencia de las copias auténticas de los referidos documentos, exigencia que dentro de la providencia reprobada por el tutelante, el Juzgado accionado fundamentó en debida forma.
(…)
En efecto, examinada la situación en su conjunto no se parecía que el estudio realizado por la autoridad judicial accionada comporte desviación de la función que le fue encomendada o sea motivo para calificar como absurda la referida sentencia como quiera que la interpretación y valoración probatoria que realizó el Despacho judicial corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario (…) indistintamente si esta Sala comparte o no lo allí decidido, y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas y sustituir a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en ese contexto, que fue lo propuesto por el convocante, no se advierte la vía de hecho, ni puede prosperar la queja propuesta» (fls. 30 a 40, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó el amparo constitucional (fls. 47 a 49, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 19 de marzo del presente año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, por medio de la cual se dispuso, entre otros, revocar el fallo de primer grado para en su lugar, «NEGAR (…) las pretensiones de la demanda reivindicatoria formulada por el señor IVÁN CARTAGENA HERRERA» (fls. 6 a 13, cdno. 4 copias, Rad. 2014-00015-00).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Cartagena Herrera solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la decisión objeto de reproche, la juez de segunda instancia del proceso debatido, luego de analizar la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, y las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que la parte demandante, aquí tutelante, no tenía legitimación para ejercer la acción reivindicatoria frente al demandado Eusebio Hernández Ramírez, en tanto que no probó ser titular del derecho real de dominio del bien inmueble objeto de reivindicación, en atención a que la prueba documental que se aportó para demostrar tal circunstancia carece de autenticidad, y por ende, de valor probatorio, a la luz de los artículos 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido allegada en copia simple.
Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó, que
«Con el fin de probar el derecho de dominio o propiedad plena del demandante en reivindicación, sobre el bien materia de ella, inmueble denominado “El Rayador”, ubicado en la vereda “Vega de las Margaritas”, municipio de Su[a]rez, derecho de dominio del que surge o se desprende la legitimación en la causa por activa, se allegaron al proceso las siguientes:
1º. Fotocopia simple de la escritura Nº 1234 de 15 de septiembre de 1988, otorgada en la notaría única de este círculo, instrumento que hace referencia a la protocolización del proceso de sucesión de Santiago Hernández Cardozo, cuyo trámite se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Su[a]rez.
2º. Fotocopia simple de la escritura Nº 843 de 13 de agosto de 2004 otorgada en la notaría segunda de este círculo, que recoge el contrato de compraventa celebrado entre Adelina Ramírez vda. De Hernández, como vendedora, con Euclides Hernández Ramírez y Nicolás Hernández Ramírez, como comprador, respecto del bien objeto de demanda.
3º. Fotocopia simple de la escritura Nº 210 de 8 de marzo de 2014, otorgada en la notaría primera de este círculo, donde aparece el contrato de compraventa celebrado entre Euclides Hernández Ramírez y Nicolás Hernández Ramírez, como vendedores, con IV[Á]N CARTAGENA HERRERA, como comprador, sobre el mismo bien, y,
4º. Fotocopia simple del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al citado predio.
Como se ha indicado la referida prueba documental aportada con la demanda, son fotocopias que carecen de autenticidad, es decir, que son copias simples, razón por la cual no se les puede dar ningún valor ni eficacia probatoria al infringir el contenido de los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, como al efecto lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia de 27 de agosto de 2014 (…) [y] (…) en el fallo de tutela CSJ STC de 7 de junio de 2012, Rad. 2012-1083-00 (…)» (fls. 6 a 13, cdno. 4 copias, Rad. 2014-00015-00).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que las copias simples o informales de documentos (públicos o privados) carecen de valor probatorio, salvo que reúnan las condiciones de los artículos 253, 254 y 268 del citado Estatuto Procesal, no revelan arbitrariedad o desmesura, pues si bien dos de las tres escrituras públicas aportadas fueron allegadas en copias auténticas, ninguna corresponde a la que contiene el título traslaticio de dominio del bien inmueble objeto de disputa a favor del tutelante, amén que la postura asumida por la funcionaria está fundamentada en la interpretación que de tales cánones efectuó esta Sala en cumplimiento de su función unificadora de la jurisprudencia, la cual no fue rebatida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada por el accionante, pues en ella se analizó fue la postura que impera en la jurisdicción contenciosa administrativa, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.
En relación con lo anterior, en un caso de similares contornos al que se estudia, esta Corporación sostuvo que:
«Sobre este tema la Sala considera necesario reiterar que el juez desconoce el ordenamiento legal que rige el tema probatorio en la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria cuando otorga valor probatorio a copias informales, pues así lo ha venido sosteniendo en su jurisprudencia, como se aprecia en la sentencia de 7 de junio de 2012, en la que dijo: “En efecto, cuando el demandante pretenda hacer valer dentro del proceso documentos que se encuentran en su poder -sean públicos o privados-, deberá acompañarlos con la demanda o en las demás oportunidades señaladas en la ley.
Esos documentos, preceptúa el artículo 253 del ordenamiento procesal, “se aportarán al proceso originales o en copia. Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”.
Mas, la aducción de copias no puede realizarse de cualquier modo, pues tratándose de reproducciones mecánicas, la ley procesal sujetó su aportación a los requisitos taxativamente señalados en el artículo 254.
En estrecha relación con lo que establece esa norma, el artículo 268, en cuanto al mérito probatorio de los documentos privados, preceptúa que “las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder”, pero al mismo tiempo consagró las excepciones que autorizan aportar en copia los que hayan sido protocolizados; los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez; y aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este último caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.
(…)
De ello se deduce, necesariamente, que las copias simples o informales carecen en nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio.
La anterior posición ha sido asumida de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte, sin que exista razón alguna para modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no ha introducido ninguna variación.
(…)
A partir de esas consideraciones se colige que la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo.
De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho. De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso.” (exp. 11001-02-03-000-2012-01083-00). Conforme a lo anterior, la Corporación accionada en la sentencia objeto de cuestionamiento constitucional obró con apoyo en el referido precedente» (CSJ STC, 29 Ene. 2014, Rad. 2013-03019-00, reiterada en STC3702-2015).
5. No siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la decisión emitida en el proceso reivindicatorio tantas veces reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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