STC 8414 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8414-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-01224-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1 de  junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Magaly Esther Romero Vengoechea frente al Juzgado Treinta y Ocho  Civil del Circuito de esta ciudad y Automotores del Litoral S.A.;  siendo vinculado General Motors Colmotores S.A.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fue  transgredido el derecho al debido proceso.  

2.-  Señala como contrarios a su derecho, los veredictos que  absolvieron de responsabilidad al productor y vendedor en el juicio  de protección al consumidor que motiva la queja.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 5).  

            

1. Que          ante la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso          querella          contra Autolitoral S.A. y General Motors Colmotores S.A. con          base en los imperfectos del vehículo          cero kilómetros que adquirió de la primera entidad y          que fabricó la segunda.  

            

            

3. Que          el Juzgado          Treinta y Ocho Civil del Circuito convalidó          la anterior determinación, en sede de alzada (7 abr. 2015).  

            

4. Que          en una actitud que califica de «constreñimiento          ilegal»,          al dirigirse a recoger el          automóvil          luego de dos (2) años de pleito, Autolitoral S.A. rehusó          entregárselo hasta que no cancele cinco millones de pesos          ($5.000.000), por concepto de «custodia          durante ese tiempo».  

            

5. Que          las          autoridades encartadas efectuaron          un indebido análisis de las irregularidades mecánicas          relacionadas «con          el recalentamiento del motor»,          la garantía extendida y la revisión técnica que          allegaron las opositoras.  

4.-  Pide anular todo lo actuado, se acepte el reclamo y se haga  devolución del carro (folio 16).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES.  

1.-  El Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito defendió la legalidad de su  proceder y agregó que la sentencia abordó todas y cada  una de las alegaciones de la recurrente, conforme al acervo  probatorio, la situación fáctica y jurídica, sin  que pueda endilgársele reparo alguno (folio 236 a 242).  

2.-  Los  restantes citados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  porque se resolvió la litis  con  apoyo en los elementos de convicción recaudados y no es dable  acudir a este mecanismo para imponer un criterio distinto como si se  tratara de una nueva instancia (folios 126 a 140).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  petente insistió en los mismos argumentos expuestos en el  libelo introductorio, recalcando que en las providencias dictadas se  realizó un razonamiento arbitrario de los dictámenes  practicados y Autolitoral S.A. ejerce una coerción indebida  «para  obligarla a pagar una suma de dinero y retener su vehículo»  y que (folios 277 a 285).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  polémica se centra en establecer si las accionadas vulneraron  la prerrogativa denunciada al no acceder a la petición  económica solicitada en el litigio,  con base en una inadecuada valoración probatoria, además  de la inmovilización indebida de la camioneta por parte del  concesionario y la exigencia del pago de la suma de cinco millones de  pesos ($5.000.000) a título de bodegaje.  

2.-  Los proveídos  de los jueces son, por regla general, ajenos al examen propio de este  auxilio; salvo cuando, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que  configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada concurra dentro de  un término prudencial a introducirla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar el menoscabo.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

            

            

2. Que          ante la          Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos          Jurisdiccionales, la compradora instauró          reclamación de «protección          al consumidor»          frente a Automotores del Litoral S.A. y General Motors Colmotores          S.A., para el pago de los perjuicios patrimoniales y del «daño          a la vida de relación»          en virtud de las deficiencias de fábrica del coche (folios 39          a 45).  

            

3. Que          las demandadas una vez notificadas, se opusieron y formularon las          defensas que denominaron «cumplimiento          de la garantía y todas las obligaciones emanadas del estatuto          del consumidor» (cd          1, min 40).  

            

4. Que          la mencionada cartera encontró demostradas las excepciones y          absolvió a las convocadas (18 jul. 2014) cd 1, min 39.  

            

5. Que          el Juzgado          Treinta y Ocho Civil del Circuito desató          adversamente la apelación y confirmó la decisión          atacada (7 abr. 2015), folios 246 a 250.  

            

6. Que          Automotores          del Litoral S.A. exigió el pago de cinco millones de pesos          ($5.000.000), para realizar la entrega del vehículo a la          propietaria, aduciendo que al haberlo dejado en sus instalaciones          ocasionó «gastos          de mantenimiento, seguridad, almacenamiento y otros»          (23 abr. 2015), folio 22.  

            

7. Que          no existe constancia de la devolución del bien a la          interesada.  

4.-  Se denegará la impugnación por las razones que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  La  Sala ha  predicado que el enjuiciamiento recae en la resolución final,  toda vez que el resguardo no es una oportunidad adicional para  examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe  controvertirse mediante el recurso vertical. Y sí éste  transgrede algún derecho supralegal, lo pertinente es dar la  orden al ad-quem  para que remedie el desafuero. Al  respecto, se manifestó que  

(…)  aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el  fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane  detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue  sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó  el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído  definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada.  (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, reiterada el 26 feb. 2015, rad.  STC1925-2015).  

Entonces,  si bien la  inconformidad de la gestora involucra a ambas dependencias, el  escrutinio debe recaer sobre lo que resolvió la última  al definir la alzada, y de hallarse que lesiona un privilegio  esencial, lo que corresponde es mandar al juzgado del circuito que  enmiende las falencias advertidas, como quiera que no es función  de la Corporación sustituir su actividad.  

4.2.-  Los administradores de justicia  gozan de una discreta libertad para la interpretación del  ordenamiento, motivo por el cual el fallador constitucional no puede  inmiscuirse, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el caso que se analiza no se estructura la  censura indicada, dado que el encartado, con fundamento en la  actuación surtida dentro de la contienda, estableció  que no se probó el «defecto  del producto»,  entendido como «error  en el diseño, fabricación, construcción,  embalaje o información»,  al tenor del numeral 17 del artículo 5 de  la Ley 1480 de 2011, y por ende, no se configuró el  resarcimiento estipulado en los artículos 20 y 21 ibídem,  que disponen  

Artículo  20. Responsabilidad  por daño por producto defectuoso.  El productor y el expendedor serán solidariamente responsables  de los daños causados por los defectos de sus productos, sin  perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar. Para  efectos de este artículo, cuando no se indique expresamente  quién es el productor, se presumirá como tal quien  coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el  producto (…). Artículo  21. Determinación  de la responsabilidad por daños por producto defectuoso. Para  determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el  defecto del bien, la  existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel.  

Plasmó  además las explicaciones y alcances que le dio a cada una de  las pruebas, con apego a una plausible apreciación del  estatuto del consumidor, exponiendo su conclusión de manera  fundada.  

En  este sentido,  sobre el problema jurídico señaló  

Corresponde  establecer si se probaron los defectos aducidos por la parte actora  en el automotor de placas MXM – 508 que hiciera procedente hacer  efectiva la garantía ordenando a las sociedades Automotores  del Litoral S.A. y General Motors Colomotores S.A. a restituir el  precio pagado o entregar un vehículo de las mismas  características. En el caso que se somete a consideración,  la parte actora manifiesta en los hechos de la demanda, que el  vehículo adquirido presenta defectos consistentes en fallas en  su funcionamiento como recalentamiento del motor, escape de  refrigerante, parálisis del aire acondicionado entre otros.  

Y  respecto de los elementos de convicción dijo  

La  demandante aportó como medio de prueba, unas fotografías  del vehículo, las cuales resultan impertinentes para demostrar  los defectos aducidos, por su parte, la sociedad demandada  Automotores del Litoral S.A., para demostrar la calidad e idoneidad  del vehículo, allegó un peritazgo del Centro de  Experimentación y Seguridad Vial Cesvi, Colombia, donde se  efectúo inspección al automotor, en su motor y sistema  de refrigeración, concluyendo que no se presentan daños  en el mismo ni rastros de fugas, y que el motor está en buen  funcionamiento físico y operativo. Igualmente, por tratarse de  defectos técnicos se practicó el dictamen ordenado en  la primera instancia, donde el perito designado manifestó  haber efectuado un escaneo del motor, verificando que no se  encuentran códigos de falla almacenados y comprobación  del estado del motor y el sistema de refrigeración, sobre los  cuales la parte actora aduce los defectos sobre el vehículo de  placas MXM 508. Del mismo modo efectúo una prueba de ruta,  monitoreado por escáner con desempeño satisfactorio. De  la revisión de los dictámenes periciales mencionados se  encuentra que el vehículo sobre el cual versa este trámite,  no presenta los defectos aducidos por la parte actora. Téngase  en cuenta además que dicho dictamen además no fue  objetado oportunamente sin que esta instancia sea la oportunidad  procesal para señalar los errores del mismo.  (cd 1, min 40 y ss).  

4.3.-  Sin necesidad de que la Sala entre a determinar si acoge o no los  anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas  deducciones no se les puede atribuir vicio alguno, toda vez que, como  se expresó, fueron fruto de una hermenéutica razonable;  labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía  e independencia propia de los administradores de justicia. En  relación con el tema se ha dicho que  

(…)  con abstracción de que se comparta o no la interpretación  del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp.  STC2730-2015).  

4.4.-  Por último, esta  Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben  agotar los medios que tengan para la protección de sus  intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para  pronunciarse sobre las irregularidades alegadas y, si es del caso,  tomar los correctivos pertinentes.  

Bajo  tal perspectiva, el ataque que hace la libelista frente a la petición  económica de Automotores  del Litoral S.A  para entregarle su camioneta se torna apresurado, ya que para cuando  radicó el amparo no había puesto de presente al  funcionario de conocimiento la supuesta irregularidad.  

En  efecto, si  la pretensora estima que se le está ocasionando un perjuicio  al retener el carro de su propiedad, debe dirigirse inicialmente a la  instancia judicial que conoce el asunto,  controvertir los argumentos de la opositora y solicitar que cesen los  actos perturbatorios que alega, ya que mientras  tenga a su alcance otro herramienta de defensa, no le es dable acudir  a este mecanismo.  

(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar…  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de  febrero de 2014, STC-818).  

4.5.-  De otro lado, si en criterio de Magaly  Esther Romero  Vengoechea, Automotores  del Litoral S.A  incurrió  en un «constreñimiento  ilegal»  o cualquier otro delito o falta sancionable al retener el automóvil  y exigir una compensación pecuniaria, puede acudir ante los  organismos competentes a formular las denuncias respectivas.  

Al  respecto esta Sala dijo que  

(…) el  ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a  las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este  el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga  inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o  lesionada  (CSJ STC, 23 ene. 2012 exp. 00605-01, reiterada el 12 feb. 2015,  STC1258-2015).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo examinado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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