STC 8413 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8413-2015  

(Aprobado  en sesión  de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que negó la tutela de Andrés Mauricio Arboleda  Rojas frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  siendo vinculadas la Procuraduría General de la Nación,  la Oficina de Registro de Acciones Populares y la Regional Risaralda  de la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía Municipal.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor afirma que se le violaron los derechos al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia.  

2.-  Atribuye la  vulneración a que, sin apoyo legal, se le ordenó asumir  los costos de citar a la comunidad en su acción popular contra  el Banco Davivienda S.A.  

3.- En resumen,  sostiene lo siguiente (folios 1 y 2):  

3.1.- Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira le mandó  realizar las publicaciones destinadas a enterar de la existencia del  pleito a la población, pese a que la Ley 472 de 1998 no le  atribuye esa responsabilidad.  

3.2.- Que el Banco  Davivienda S.A. no ha sido notificado y el asunto quedó  “detenido  en el tiempo”, no  obstante que en este tipo de debates los términos son  perentorios.  

4.-  Solicita relevarlo de la mentada carga y que se compulsen copias para  investigar la mora (folio 2).  

III.-        RESPUESTA  DE LOS LLAMADOS  

El Municipio de  Pereira suplicó desestimar la protección por falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues, las reclamaciones  no le atañen (folios 59 y 60).  

El Procurador  Regional de Risaralda aseveró que los hechos narrados no le  conciernen, como quiera que su participación será con  ocasión del eventual pacto de cumplimiento (folios 73 y 74).  

No hubo más  intervenciones.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

No dispensó  la salvaguarda porque el interesado desatendió  su naturaleza subsidiaria, al  no protestar el proveído que dispuso que pagara el importe de  convocar a la comunidad,  amén  de que semejante imposición no es desproporcionada, irracional  o ilegal, conforme la jurisprudencia, por lo que la demora posterior  no es imputable al despacho encartado. Adicionalmente, a aquél  le corresponde presentar las denuncias pertinentes (folios 62 al 64).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

El apelante no la  sustentó (folio 71).  

1.- La  controversia se centra en establecer si el estrado acusado cercenó  las garantías del censor al exigirle que costee el valor de  informar a la colectividad de su acción popular frente al  Banco Davivienda S.A.  

2.- Las  providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen  de este auxilio; la excepción, lo ha precisado reiteradamente  la jurisprudencia, ocurre cuando resultan ostensiblemente  arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado pida la protección  en un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la supuesta lesión.  

3.-  Para  efectos de este análisis se encuentra acreditado:  

3.1.- Que el  libelista aspira a que la entidad financiera construya “baños  públicos para ciudadanos discapacitados que se movilicen en  sillas de ruedas, en el inmueble donde presta el servicio público”  (folio 13).  

3.2.- Que en el  admisorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira ordenó  al actor hacer la publicación de que trata el artículo  21 de la Ley 472 de 1998, “en  prensa y radio con amplia difusión en esta ciudad»  (10 de febrero de 2015) folios 15 y 16.  

3.3.- Que no se  estudió la reposición del demandante, por extemporánea  (4 de marzo), folios 21 y 22.  

3.4.- Que aún  no se ha informado al Banco ni a la colectividad de la apertura del  diligenciamiento.  

3.5.- Que el  gestor no  ha solicitado amparo de pobreza.  

4.- Se desechará  la alzada por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.-  Esta custodia no  es de recibo cuando el opugnador tuvo a su alcance mecanismos  ordinarios de defensa que le permitían reprobar las  situaciones en que lo soporta,  dado su carácter esencialmente subsidiario  (numeral 1º, artículo 6º, Decreto 2591 de 1991).  

Es  palpable que en el sub-lite  concurre  esa causal de improcedencia, pues, el quejoso usó  intempestivamente el remedio horizontal para enunciar los fundamentos  en que ahora se basa, por lo que no puede válidamente implorar  el resguardo.  

No está  llamada a duda la viabilidad de la herramienta desperdiciada, ya que  el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé que “contra  los autos dictados durante el trámite de la acción  popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil”.  

Sobre el  particular, la Corte tiene dicho que  

“…como  se desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables-, ni para establecer una paralela forma  de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde  con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela” (CSJ  STC 10 may. 2012, rad. 00096-01, reiterada 8 oct. 2014, rad  STC13772-2014).  

En  conclusión,  la  justicia constitucional no es solución para rescatar  oportunidades fenecidas, lo que significa que si las partes dejaron  de utilizar los instrumentos jurídicos, quedan atadas a las  consecuencias adversas, en tanto ese resultado es el fruto de su  desidia.  

4.2.-  Los  falladores ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para  la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el  cual el constitucional no debe inmiscuirse en sus pronunciamientos, a  no ser que incurran en una  desviación ostensible del mismo.  

Así lo ha  referido la Sala  

“…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183, reiterada 16  abr. 2015, rad. STC4269-2015).  

4.3.-  Arboleda  Rojas se duele del retraso en la prosecución del litigio,  según indica, achacable al juzgado por no haber hecho sabedora  a la comunidad de su existencia.  

Sin  embargo, la  Corporación tiene definido que incumbe al actor popular asumir  las expensas que implique el pleito, entre ellas, las “publicaciones  previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998”,  excepto cuando se le hubiere otorgado amparo de pobreza, lo que acá  no ha ocurrido, según se verificó.  

No  obstante, si el accionante no puede satisfacer esa obligación,  le corresponde manifestárselo al juez cognoscente para que  oficie a la Defensoría del Pueblo, o directamente a esta  institución, como encargada del manejo del Fondo para la  Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que se  evalúe la posibilidad de financiación en los términos  de los literales b y c del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.  

Sobre ese  específico punto, la Corte sostuvo  

“Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo  se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el  monto de la financiación, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante”  (CSJ  STC, 6 dic. 2007, rad. 00121-01, reiterada 15  may. 2015, rad. STC5983-2015).  

Y recientemente,  atinente el mentado Fondo, expresó que  

“En caso  de estimar (…) que, como lo indicó en el presente  ruego, su condición económica le impide costear los  gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en  conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal”  (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

4.4.- Entonces,  como la dilación en el impulso de la litis  es endilgable al interesado, quien pretende despojarse de la carga  que el legislador le ha impuesto, no se concederá la  salvaguarda, pues, hay  circunstancias objetivas y plausibles que  justifican ese proceder.  

Desde  esa órbita, la actuación no luce arbitraria, ni  antojadiza, y por tanto, no precisa la injerencia de esta  jurisdicción, ya que, “independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente para configurar una vía de  hecho”.   (CSJ  SCT, 18 mar. de 2010, exp. 00367-00, reiterado 12 mar. 2015, rad.  STC2704-2015).  

Al  abordarse el tema de lo que compete al demandante en esa clase de  controversias, se explicó  

“Finalmente  se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor  popular constituyen una carga que no contraría el principio de  la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia, y  por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el  accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso.  Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de  las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman  parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede  inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación”  (CSJ  STC, 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01, reiterado el 15 may. 2015, rad  STC5983-2015).  

4.5.-  No se expedirán copias con destino a los entes que indagan  disciplinariamente y penalmente la conducta de los servidores  judiciales, porque además de que la tutela no fue instituida  con ese propósito sino para garantizar los derechos  fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente  ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las  consecuencias de su obrar.  

Así  lo ha predicado  la Corporación,  

“…respecto  a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada  por los accionados en el asunto traído a consideración,  se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las  autoridades competentes para ese fin, ‘naturalmente que  asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven’  (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad.  2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3478, 26 mar. 2015, rad. 2015-00590-00).  

5.- Por lo tanto,  se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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