STC 8412 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8412-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00287-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de 2015 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que concedió la tutela de Nelson Antonio Vega  Romero contra el Ejército Nacional y la Dirección de  Sanidad de esa Fuerza,  siendo  vinculados la Dirección General de Sanidad Militar, la  Secretaría de Salud de Santander, el Fondo Rotatorio de  Estupefacientes, la Clínica Psiquiátrica Isnor y  Droservicios Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  causa propia, el promotor afirma que se le vulneraron los derechos a  la salud, vida, seguridad social y dignidad.  

2.  Atribuye  la violación a la omisión de entregarle unos  medicamentos y de ordenarle otros elementos.  

3. Soporta el  libelo así:  

3.1. Que cuando  servía como soldado profesional en el Ejército Nacional  se le diagnosticó esquizofrenia paranoide (1992), por lo que a  la fecha es pensionado y recibe tratamiento por cuenta de esa  institución en la Clínica Psiquiátrica Isnor.  

3.2. Que se le  recetó el uso continuo de Clonazepan tableta 2 mg., Clozapina  tableta 100 mg., Levomeprozamina tableta 100 mg., Pipotizina  Palmitato solución inyectable 25 mg./ml. y Risperidona tableta  3 mg., pero en enero y febrero de este año no se los dieron y  en marzo fueron incompletos y genéricos.  

3.3. Que semejante  proceder lo pone en peligro a él y a la gente de su entorno,  atendidas las características de su enfermedad.  

3.4. Que, además,  requiere una valoración “acertada”  para  que se le prescriba el Encefabol 800 mg. que le suspendieron, así  como Ensure, en la medida que favorecen su situación mental y  nutricional.  

3.5. Que también  precisa pañales, pues, los fármacos lo sumen en estados  prolongados de somnolencia durante los que no controla esfínteres.  

4.  Pretende que se conmine a los accionados a proporcionarle las  medicinas relacionadas, de “marca”;  y a examinarlo con galenos “competentes”  que le formulen lo adicional que, a su juicio, necesita (folios 2 y  3).  

II.  RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

La Clínica  Isnor expuso que el convenio con la Dirección General de  Sanidad Militar para la atención de usuarios hospitalizados o  en urgencias no prevé el despacho de remedios para pacientes  ambulatorios, tarea que atañe al Ejército o a su  proveedor. Añadió que Nelson Antonio estuvo recluido en  su sede entre el 1º y el 15 de marzo pasados y egresó con  la “receta”  reseñada (folios 30 y 31).  

El Hospital  Militar de Bucaramanga aseveró que a partir de 1998 ha  atendido directamente o por intermedio de la precitada IPS al  libelista, sin desatender su salud y derechos fundamentales. Agregó  que la dispensación reclamada corresponde al operador  logístico contratado por la Dirección General de  Sanidad Militar y que su única injerencia en ello es darle el  espacio físico para ese fin. Aseguró que las drogas  citadas no son forzosamente de “marca”  especial y que ya se le surtieron (folios 32 al 35).  

La Secretaría  de Salud del Departamento pidió retirarla de la contienda por  no haber trasgredido derecho alguno (folios 41 al 45).  

Tardíamente,  la Dirección de Sanidad del Ejército adujo que su  función es administrativa y que el Hospital es el que debe  satisfacer lo solicitado, pues, ya le situó los recursos  económicos necesarios. Añadió que la  distribución de los productos fue cedida a Droservicios, a  quien también se le puede demandar que cumpla la prestación  (folios 72 y 73).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Otorgó la  protección y conminó al Hospital Militar de Bucaramanga  a que suministre constante y completamente  los “medicamentos”  que  el aquejado necesite y lo atienda integralmente, con oportunidad,  calidad y eficiencia, siempre que las órdenes provengan del  médico tratante. Desestimó la exigencia de que aquellos  sean de “marca”  y las demás, toda vez que no se observó que el  interesado hubiese tomado la iniciativa de programar una cita para  ese fin con la Dirección de Sanidad del Ejército  (folios  46 al 61).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El Hospital se  dolió de que no se tuvo en cuenta su réplica y que no  está habilitado para compeler a Droservicio Ltda. a acatar el  convenio con la Dirección General de Sanidad, a los que se  debió llamar para que expliquen lo reprochado. Alegó  que, en todo caso, ya se superó lo que originó la  súplica (folios 69 y 70).  

V.  CONSIDERACIONES  

1. La  controversia se centra en dilucidar si los denunciados vulneraron las  garantías del gestor al no darle a tiempo los medicamentos  recetados, así como ordenarle el Encefabol de 800 mg., los  pañales y el Ensure que reclama.  

2.  La  Corte es competente para conocer esta segunda instancia, en la medida  que el Tribunal lo era para sustanciar y decidir la primera, por la  naturaleza de la Dirección General de Sanidad Militar  involucrada, de conformidad con los artículos 1° y 4°  del Decreto 1382 de 2000.  

3.  La tutela se consagró en la Carta  Política para proteger las prerrogativas constitucionales  básicas que sean ignoradas, quebrantadas o puestas en peligro  por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su  titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con  otras herramientas,  siempre que la interponga oportunamente.  

4.  Con incidencia en lo que se resuelve, está  acreditado:  

4.1. Que a raíz  de la esquizofrenia paranoide que sufrió cuando servía  como soldado profesional, Nelson Antonio Vega Romero está  pensionado y afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares  (folio 32).  

4.2. Que el 16 de  marzo de 2015, el psiquiatra que lo trata le recetó Clonazepan  tableta 2 mg. (60), Clozapina tableta 100 mg. (45), Levomeprozamina  tableta 100 mg. (60), Pipotizina Palmitato solución inyectable  25 mg./ml. (2) y Risperidona tableta 3 mg. (30), de los que cuando se  radicó el auxilio estaba pendiente de dar el penúltimo  (folios 7 al 14).  

4.3. Que al  contestar, el hospital apelante allegó documentos para probar  que el 14 de abril Droservicios entregó lo que estaba  aplazado, sin que tengan recibido de Nelson Antonio (folios 36 al  40).  

5. Se modificará  lo decidido por el Tribunal, conforme a los siguientes razonamientos.  

5.1. El derecho a  la  salud es esencial e independiente, por lo que de verse lesionado o  amenazado, puede ser amparado por este camino, según lo ha  pregonado la Sala  

“…su  protección, como es sabido, no puede entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los  derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana… pues actualmente se concibe como…fundamental  autónomo” (CSJ,  STC, 25 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada 23 en. 2015, exp.  2014-00598-01).  

Adicionalmente, en  casos como el que se estudia,  ha  predicado que  

5.2. En el  sub-lite,  preliminarmente se descarta que estén colmadas las súplicas  del demandante, puesto que los elementos de persuasión  allegados para ese fin no dan certidumbre al respecto, en la medida  que no se probó que el medicamento faltante (Pipotizina  Palmiato) le haya sido entregado, pues, los documentos  correspondientes no llevan su firma o la de persona autorizada para  recibirlos.  

A ello se suma que  la gravedad y antigüedad de la dolencia (1992) y condición  del afectado (exsoldado), aunado a la manifiesta tardanza de  proporcionarle todas las medicinas, precisaron que el a-quo  extendiera  la custodia al tratamiento integral.  

5.3. Concerniente  a la puntual queja del Hospital por la carga que el Tribunal le  impuso de solventar solo lo resuelto en beneficio del paciente, se  recuerda que, con base en la normatividad vigente, la Sala ha  sostenido de manera constante la concurrencia de las dependencias que  conforman el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en la  prestación del servicio para el que están constituidas,  pues, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1795  de 2000, están regidas por el principio de “integración  funcional”,  de tal forma que no es admisible que aduzcan situaciones internas  para excusar el cumplimiento individual y conjunto de su misión.  

Atinente a este  tópico ha expuesto  

“…La  Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de  las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el  Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a  la prestación de los servicios de salud, mediante la  integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo  con la regulación que para el efecto adopte el Consejo  Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional” (CSJ  STC, 30 may. 2014, exp. 00175-01).  

De lo que ha  concluido, cuando la Dirección de Sanidad Militar alega que no  le atañe satisfacer una aspiración a favor de un  paciente, que  

“…no  podría excluirse de esta acción a la mentada Dirección,  porque tanto ella como los establecimientos de sanidad militar están  englobados dentro del sistema de salud antes aludido,  correspondiéndoles actuar armónicamente en la  prestación de los servicios médicos que demanden sus  afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo  relacionadas con la competencia de quienes lo conforman”  (ibídem).  

En el sentido  anotado, como el mandato impartido es para brindar “tratamiento  integral”,  no hay razón válida para radicarlo exclusivamente en  uno de los componentes de la estructura, siendo que en él  deben participar, conforme se requiera puntualmente, todas las  dependencias aquí vinculadas, vale decirlo, la Dirección  General de Sanidad de las Fuerzas Militares, la Dirección de  Sanidad del Ejército y el Hospital Militar de Bucaramanga, a  lo que en el evento específico se suman la Clínica  Psiquiátrica Isnor y la sociedad Droservicios Ltda., en cuanto  la una está contratada para otorgar la asistencia médica  y la otra para proveer medicamentos, y en cuanto persista esta  situación.  

Ello no sólo  asegura el equilibrio en el interior del organismo que da la  atención, sino que permite que haya un responsable dentro de  él a quien el enfermo pueda reclamarle de acuerdo a la  coyuntura concreta, o que de necesitarse obren coordinadamente para  ese fin.  

6. Así las  cosas, se modificará la sentencia recurrida y se radicará  en cabeza de todas las entidades relacionadas la carga de atender al  accionante.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REFORMA  el fallo de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede para precisar que la satisfacción  del tratamiento integral a favor de Nelson Antonio Vega Romero recae  en  la Dirección de General de Sanidad Militar, la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de  Bucaramanga, así como la Clínica Psiquiátrica  Isnor y Droservicios Ltda., las las dos últimas en cuanto  continúen como contratistas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *