STC 8411 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8411-2015  

Radicación  n.º   52001-22-13-000-2015-00152-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó  la tutela de Blanca Cecilia Villarreal Meglan frente al Juzgado  Tercero de Familia de esa ciudad, la Secretaría de la Mujer y  Genero, la Defensoría del Pueblo y el Comisionado de Paz de  Nariño y la Procuraduría Judicial 20 Delegada para  Asuntos de Familia; siendo vinculados José Alberto Flórez  Bolaños y Viviana Alejandra Flórez Villarreal.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido  el mínimo vital.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el auto que fijó  fecha para remate en el juicio de liquidación de sociedad  conyugal que promovió respecto de José  Alberto Flórez Bolaños.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 1 a 13).  

3.2.-  Que sobre su parte pesa embargo de remanentes comunicado por el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto dentro del ejecutivo que  cursa en su contra.  

3.3.-  Que su exesposo «renunció  a sus derechos patrimoniales»  y los cedió a su hija en común, quien actúa  coaccionada por el papá.  

3.4.-  Que carece de pensión de vejez y el Municipio de Pasto no le  brindó la ayuda para adultos mayores porque tenía  cincuenta y tres años y la Oficina de Bienestar Social la  suministraba a partir de los cincuenta y cinco.  

3.5.-  Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura la suspendió como abogada y está gestionando  la «rehabilitación»  para ejercer de nuevo.  

3.6.-  Que padece una discapacidad funcional en su miembro inferior  izquierdo por artrosis degenerativa en malformación congénita  y otra sensorial en uno de sus ojos que le impiden conseguir un  empleo.  

3.7.-  Que ya no recibe apoyo económico de su padre porque fue objeto  de desplazamiento forzado y se encuentra en peligro por las denuncias  que ha formulado.  

3.8.-  Que no ha podido acceder a los programas sociales para la población  vulnerable porque están dirigidos para casos de extrema  pobreza y el pleito que inició es oneroso.  

3.9.-  Que los «entes  territoriales»  cuestionados deben salir en su defensa por ser víctima de  violencia de género y estar ad  portas  de un perjuicio irremediable con la almoneda de su único  activo.  

4.-  Pide dejar sin efecto el proveído censurado y que no se  efectúe el remate (folio 2).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Tercero de Familia informó  que el Tribunal otorgó un resguardo anterior de la querellante  contra la nulidad durante la subasta y ordenó continuar con la  diligencia (enero 28 de 2013, exp. 00005-00); que dicho acto se  cumplió el pasado 22 de mayo adjudicándose el bien a  Ayda Lucia Chaves Bastidas como única postora y que supeditó  su convalidación a las resultas de este auxilio (folios 206 a  211).  

La  Procuradora 20 Judicial se opuso porque se respetó el rito  legal y añadió que dentro de sus funciones no está  la de entregar «ayudas  humanitarias» (folios  194 a 201).  

La  Secretaria  de Bienestar Social de la Alcaldía de Pasto dijo que remitió  los documentos que adjuntó la quejosa al Consorcio Colombia  Mayor para que obtuviera un turno en la «base  de priorización»  y poder beneficiarse con un subsidio (folios 202 y 203).  

Alejandra Flórez  coadyuvó las súplicas de su progenitora (folio 204).  

José  Alberto Flórez Bolaños adujo que fue la misma afectada  quien exigió practicar la venta forzada de la que ahora se  duele; que ella viene usufructuando el predio hace veintitrés  años y, además de que dispuso de todos los muebles,  destruyó deliberadamente unas paredes internas, retiró  los sanitarios y lavamanos y las redes eléctricas e  hidráulicas y que él pagó más de quince  millones por impuestos (folios 211 a 214).  

La  Defensoría del Pueblo de Nariño refirió  que no cuenta con una «oficina  de género»  y que ha designado a varios profesionales del derecho para que  asistan a la memorialista durante la litis  (folios 215).  

Los  restantes  vinculados guardaron silencio.  

III.-  SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque la decisión es razonable y fue consecuencia  de la contienda que la propia petente inició y una tutela  resuelta a su favor; aunado a que no interpuso reposición.  Agregó que la actora no pidió como pretensión  ante el juzgado que se afectara la vivienda como familiar conforme a  las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003 e insistió en que se  enajenara y ningún reproche cabe frente a las demás  entidades citadas porque obraron de acuerdo al ámbito de sus  competencias (folios 231 a 237).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interesada  expuso que los defensores públicos que se le nombraron fueron  negligentes; que frente al auto atacado no cabía ningún  remedio; que la Procuraduría debió actuar para proteger  a su descendiente por el conflicto entre sus padres; que acudió  al amparo anterior convencida que su porcentaje de la casa «estaba  sano y libre»  y pide que se le asignen «ayudas  humanitarias»  (folios 240 a 256).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente se descarta una eventual temeridad por cuanto si  bien existió un amparo anterior entre las mismas partes, en  aquella ocasión se debatió el auto que decretó  la nulidad a partir de la partición (enero  28 de 2013, exp. 00005-00) y  ahora se ataca la fijación de fecha para la subasta, sobre lo  cual ha dicho la Corte  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (STC  de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de feb.  de 2014, rad. STC2210).  

2.-  La  controversia se centra en establecer si el Despacho demandado vulneró  las prerrogativas aducidas al señalar fecha para remate en la  liquidación de la sociedad conyugal que motiva este mecanismo  y si es viable ordenar el suministro de «ayudas  humanitarias»  a la gestora.  

3.-  Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a  este examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es  decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

4.-  Para  el estudio que se realiza, se halla demostrado:  

4.1.-  Que el ad-quem  ratificó la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Pasto  que declaró la cesación de los efectos civiles del  matrimonio católico celebrado entre Blanca Cecilia Villarreal  Meglan y José  Alberto Flórez Bolaños (julio 21 de 1996), folio 206.  

4.2.-  Que la actora pidió la liquidación de la sociedad  dentro del mismo expediente y relacionó una casa como activo  común (folio 206).  

4.3.-  Que la petente estuvo amparada por pobre y se le designó un  defensor público (septiembre 19 de 2011), folio 33.  

4.4.-  Que el Despacho invalidó el trámite desde la partición  porque no se habían aprobado los inventarios y avalúos  (junio 19 de 2012), folio 207.  

4.6.-  Que el Tribunal la otorgó porque estimó que la  irregularidad no fue aducida por las partes y ordenó efectuar  la almoneda (enero 28 de 2013, exp. 00005-00), folio 208.  

4.7.-  Que el juzgado negó la objeción al trabajo de  distribución del inmueble y aprobó la asignación  del treinta y uno por ciento (31%) a Blanca Cecilia Villarreal Meglan  y el sesenta y nueve por ciento (69%) restante a José  Alberto Flórez Bolaños  (junio 6 de 2014), folio 207.  

4.8.-  Que frente al auto de 23 de abril de este año que reprogramó  la subasta no se interpuso reposición (folio 236 vuelto) y  está se surtió el 22 de mayo siguiente adjudicándose  el bien a Ayda Lucía Chaves Bastidas (folio 210).  

4.9.-  Que la interesada fue excluida como abogada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  (febrero 4 de 2009), pero obtuvo la rehabilitación para  ejercer de nuevo su carrera (agosto 29 de 2014), folios 119 a 121.  

4.10.-   Que la  Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía de Pasto remitió  los soportes que allegó la afectada al Consorcio Colombia  Mayor para recibir un subsidio (folios 202 y 203).  

5.-  No se accederá a la impugnación, por los motivos que  pasan a mencionarse:  

5.1.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas  deben agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de  sus intereses, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse  sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los  correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que la quejosa no controvirtió  oportunamente a través de reposición el auto de 23 de  abril pasado que fijó fecha para la venta, desperdiciando la  oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace.  

Tal  recurso era viable según el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Así,  esta Sala ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

5.2.- No  es de recibo que la  libelista desconozca las resultas del pleito de familia por la  negligencia que le endilga a sus representantes judiciales, contrario  a ello, ante la manifestación de no contar con recursos  económicos el Despacho le designó uno público y  ha estado asistida durante las distintas etapas de la contienda.  

Incluso, para la fecha en que  se programó el remate (23 de abril de 2015), ya la gestora  había obtenido la rehabilitación para ejercer como  abogada (agosto 29 de 2014), situación profesional que le  permitía  actuar en su propio nombre.  

Ahora, si no está  conforme con la gestión de sus defensores o en su criterio  incurrieron en faltas  sancionables, está facultada para  denunciarlos directamente ante las autoridades competentes, eso sí,  asumiendo la responsabilidad por sus acusaciones en tal sentido.  

Como la  Corte ha señalado  

(…)  en  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente (…) por parte del profesional del derecho  designado, existen vías para denunciar tal situación, a  las que puede acudir directamente quien se considere afectado, (CSJ  STC  9  de junio de 2004, exp. 00448-01, reiterada en STC15415  de 11  de nov.  de 2014.  

5.3.-  No se advierte anomalía alguna en el procedimiento revisado,  ya que la diligencia censurada se hizo luego de agotar todos los  pasos legales, precediéndole la aprobación del avalúo  y la partición, incluso, se originó en virtud de la  orden emitida dentro del reclamo constitucional propuesto por la  propia accionante (enero  28 de 2013, exp. 00005-00).  

Resulta  contradictorio que la peticionaria haya empleado antes este mecanismo  para exigir que el pleito continuara y que ahora discuta precisamente  su impulso trayendo como argumento la afectación de su mínimo  vital, cuando contó con todas las garantías para  ejercer su defensa en la litis.  

De  esta manera, no se le pueden atribuir defectos al proveído en  mención que constituyan una vía de hecho, pues, «para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable  …circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

5.4.-  Si Blanca Cecilia Villarreal Meglan estima que le asiste el derecho a  percibir ayudas humanitarias o algún otro beneficio por la  condición de víctima de violencia de género que  afirma padecer, le corresponde acudir directamente a las entidades  competentes y exponer su situación particular para que  establezcan su viabilidad.  

Se  destaca el informe rendido por la Secretaría de Bienestar  Social de la Alcaldía de Pasto en  el que dijo haber asesorado a la afectada sobre su inclusión  en el «Programa  de Adulto Mayor»  y que una vez adjuntó los soportes requeridos los envío  al «Consorcio  Colombia Mayor»  para que le asigne un turno y acceder a un subsidio del Gobierno  Nacional (folios 202 y 203), lo que descarta un proceder arbitrario.  

Adicionalmente,  no se probó un perjuicio irremediable que amerite una  medida urgente de protección, ya que Blanca Cecilia Villarreal  Meglan no probó un daño de tal magnitud que torne  viable acceder al reclamo, aún como mecanismo transitorio.  

La jurisprudencia  de la Sala ha dicho que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CSJ.  may. 11 de 2010, exp, 00249-01,  reiterada el 5 de  mar. de 2015, exp, STC2249).  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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