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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8411-2015
Radicación n.º 52001-22-13-000-2015-00152-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de Blanca Cecilia Villarreal Meglan frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, la Secretaría de la Mujer y Genero, la Defensoría del Pueblo y el Comisionado de Paz de Nariño y la Procuraduría Judicial 20 Delegada para Asuntos de Familia; siendo vinculados José Alberto Flórez Bolaños y Viviana Alejandra Flórez Villarreal.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el mínimo vital.
2.- Señala como contrario a sus garantías el auto que fijó fecha para remate en el juicio de liquidación de sociedad conyugal que promovió respecto de José Alberto Flórez Bolaños.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 13).
3.2.- Que sobre su parte pesa embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto dentro del ejecutivo que cursa en su contra.
3.3.- Que su exesposo «renunció a sus derechos patrimoniales» y los cedió a su hija en común, quien actúa coaccionada por el papá.
3.4.- Que carece de pensión de vejez y el Municipio de Pasto no le brindó la ayuda para adultos mayores porque tenía cincuenta y tres años y la Oficina de Bienestar Social la suministraba a partir de los cincuenta y cinco.
3.5.- Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la suspendió como abogada y está gestionando la «rehabilitación» para ejercer de nuevo.
3.6.- Que padece una discapacidad funcional en su miembro inferior izquierdo por artrosis degenerativa en malformación congénita y otra sensorial en uno de sus ojos que le impiden conseguir un empleo.
3.7.- Que ya no recibe apoyo económico de su padre porque fue objeto de desplazamiento forzado y se encuentra en peligro por las denuncias que ha formulado.
3.8.- Que no ha podido acceder a los programas sociales para la población vulnerable porque están dirigidos para casos de extrema pobreza y el pleito que inició es oneroso.
3.9.- Que los «entes territoriales» cuestionados deben salir en su defensa por ser víctima de violencia de género y estar ad portas de un perjuicio irremediable con la almoneda de su único activo.
4.- Pide dejar sin efecto el proveído censurado y que no se efectúe el remate (folio 2).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Tercero de Familia informó que el Tribunal otorgó un resguardo anterior de la querellante contra la nulidad durante la subasta y ordenó continuar con la diligencia (enero 28 de 2013, exp. 00005-00); que dicho acto se cumplió el pasado 22 de mayo adjudicándose el bien a Ayda Lucia Chaves Bastidas como única postora y que supeditó su convalidación a las resultas de este auxilio (folios 206 a 211).
La Procuradora 20 Judicial se opuso porque se respetó el rito legal y añadió que dentro de sus funciones no está la de entregar «ayudas humanitarias» (folios 194 a 201).
La Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía de Pasto dijo que remitió los documentos que adjuntó la quejosa al Consorcio Colombia Mayor para que obtuviera un turno en la «base de priorización» y poder beneficiarse con un subsidio (folios 202 y 203).
Alejandra Flórez coadyuvó las súplicas de su progenitora (folio 204).
José Alberto Flórez Bolaños adujo que fue la misma afectada quien exigió practicar la venta forzada de la que ahora se duele; que ella viene usufructuando el predio hace veintitrés años y, además de que dispuso de todos los muebles, destruyó deliberadamente unas paredes internas, retiró los sanitarios y lavamanos y las redes eléctricas e hidráulicas y que él pagó más de quince millones por impuestos (folios 211 a 214).
La Defensoría del Pueblo de Nariño refirió que no cuenta con una «oficina de género» y que ha designado a varios profesionales del derecho para que asistan a la memorialista durante la litis (folios 215).
Los restantes vinculados guardaron silencio.
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la decisión es razonable y fue consecuencia de la contienda que la propia petente inició y una tutela resuelta a su favor; aunado a que no interpuso reposición. Agregó que la actora no pidió como pretensión ante el juzgado que se afectara la vivienda como familiar conforme a las Leyes 258 de 1996 y 854 de 2003 e insistió en que se enajenara y ningún reproche cabe frente a las demás entidades citadas porque obraron de acuerdo al ámbito de sus competencias (folios 231 a 237).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interesada expuso que los defensores públicos que se le nombraron fueron negligentes; que frente al auto atacado no cabía ningún remedio; que la Procuraduría debió actuar para proteger a su descendiente por el conflicto entre sus padres; que acudió al amparo anterior convencida que su porcentaje de la casa «estaba sano y libre» y pide que se le asignen «ayudas humanitarias» (folios 240 a 256).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se descarta una eventual temeridad por cuanto si bien existió un amparo anterior entre las mismas partes, en aquella ocasión se debatió el auto que decretó la nulidad a partir de la partición (enero 28 de 2013, exp. 00005-00) y ahora se ataca la fijación de fecha para la subasta, sobre lo cual ha dicho la Corte
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de feb. de 2014, rad. STC2210).
2.- La controversia se centra en establecer si el Despacho demandado vulneró las prerrogativas aducidas al señalar fecha para remate en la liquidación de la sociedad conyugal que motiva este mecanismo y si es viable ordenar el suministro de «ayudas humanitarias» a la gestora.
3.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a este examen, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
4.- Para el estudio que se realiza, se halla demostrado:
4.1.- Que el ad-quem ratificó la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Pasto que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Blanca Cecilia Villarreal Meglan y José Alberto Flórez Bolaños (julio 21 de 1996), folio 206.
4.2.- Que la actora pidió la liquidación de la sociedad dentro del mismo expediente y relacionó una casa como activo común (folio 206).
4.3.- Que la petente estuvo amparada por pobre y se le designó un defensor público (septiembre 19 de 2011), folio 33.
4.4.- Que el Despacho invalidó el trámite desde la partición porque no se habían aprobado los inventarios y avalúos (junio 19 de 2012), folio 207.
4.6.- Que el Tribunal la otorgó porque estimó que la irregularidad no fue aducida por las partes y ordenó efectuar la almoneda (enero 28 de 2013, exp. 00005-00), folio 208.
4.7.- Que el juzgado negó la objeción al trabajo de distribución del inmueble y aprobó la asignación del treinta y uno por ciento (31%) a Blanca Cecilia Villarreal Meglan y el sesenta y nueve por ciento (69%) restante a José Alberto Flórez Bolaños (junio 6 de 2014), folio 207.
4.8.- Que frente al auto de 23 de abril de este año que reprogramó la subasta no se interpuso reposición (folio 236 vuelto) y está se surtió el 22 de mayo siguiente adjudicándose el bien a Ayda Lucía Chaves Bastidas (folio 210).
4.9.- Que la interesada fue excluida como abogada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (febrero 4 de 2009), pero obtuvo la rehabilitación para ejercer de nuevo su carrera (agosto 29 de 2014), folios 119 a 121.
4.10.- Que la Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía de Pasto remitió los soportes que allegó la afectada al Consorcio Colombia Mayor para recibir un subsidio (folios 202 y 203).
5.- No se accederá a la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que la quejosa no controvirtió oportunamente a través de reposición el auto de 23 de abril pasado que fijó fecha para la venta, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace.
Tal recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, esta Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
5.2.- No es de recibo que la libelista desconozca las resultas del pleito de familia por la negligencia que le endilga a sus representantes judiciales, contrario a ello, ante la manifestación de no contar con recursos económicos el Despacho le designó uno público y ha estado asistida durante las distintas etapas de la contienda.
Incluso, para la fecha en que se programó el remate (23 de abril de 2015), ya la gestora había obtenido la rehabilitación para ejercer como abogada (agosto 29 de 2014), situación profesional que le permitía actuar en su propio nombre.
Ahora, si no está conforme con la gestión de sus defensores o en su criterio incurrieron en faltas sancionables, está facultada para denunciarlos directamente ante las autoridades competentes, eso sí, asumiendo la responsabilidad por sus acusaciones en tal sentido.
Como la Corte ha señalado
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, (CSJ STC 9 de junio de 2004, exp. 00448-01, reiterada en STC15415 de 11 de nov. de 2014.
5.3.- No se advierte anomalía alguna en el procedimiento revisado, ya que la diligencia censurada se hizo luego de agotar todos los pasos legales, precediéndole la aprobación del avalúo y la partición, incluso, se originó en virtud de la orden emitida dentro del reclamo constitucional propuesto por la propia accionante (enero 28 de 2013, exp. 00005-00).
Resulta contradictorio que la peticionaria haya empleado antes este mecanismo para exigir que el pleito continuara y que ahora discuta precisamente su impulso trayendo como argumento la afectación de su mínimo vital, cuando contó con todas las garantías para ejercer su defensa en la litis.
De esta manera, no se le pueden atribuir defectos al proveído en mención que constituyan una vía de hecho, pues, «para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable …circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.4.- Si Blanca Cecilia Villarreal Meglan estima que le asiste el derecho a percibir ayudas humanitarias o algún otro beneficio por la condición de víctima de violencia de género que afirma padecer, le corresponde acudir directamente a las entidades competentes y exponer su situación particular para que establezcan su viabilidad.
Se destaca el informe rendido por la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Pasto en el que dijo haber asesorado a la afectada sobre su inclusión en el «Programa de Adulto Mayor» y que una vez adjuntó los soportes requeridos los envío al «Consorcio Colombia Mayor» para que le asigne un turno y acceder a un subsidio del Gobierno Nacional (folios 202 y 203), lo que descarta un proceder arbitrario.
Adicionalmente, no se probó un perjuicio irremediable que amerite una medida urgente de protección, ya que Blanca Cecilia Villarreal Meglan no probó un daño de tal magnitud que torne viable acceder al reclamo, aún como mecanismo transitorio.
La jurisprudencia de la Sala ha dicho que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ. may. 11 de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 5 de mar. de 2015, exp, STC2249).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ