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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC990-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00157-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diomedes Villanueva frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Dirección de la Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dirección del Departamento Nacional de Planeación Nacional, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al darse aplicación al aumento de penas establecido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 dentro del proceso penal seguido en su contra.
En consecuencia, pretenden que se le inaplique la citada norma en el referido proceso.
B. Los hechos
1. Por sentencia de 29 de mayo de 2006, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al accionante a 40 años y 9 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, como autor responsable del delito de homicidio agravado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, la confirmó, por providencia de 19 de septiembre de 2006.
3. El actor impetró recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento de segunda instancia.
4. La Sala Penal de esta Corporación, por proveído de 6 de septiembre de 2007, resolvió casar parcialmente de oficio el fallo de segundo grado, en el sentido de reducir la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al término de veinte años.
5. Formulado por el tutelante demanda de revisión contra la sentencia dictada en segunda instancia, fundada en la aparición de una nueva prueba y con la finalidad de demostrar su inocencia, la misma fue inadmitida por proveído de 24 de junio de 2009, por allegarse en copia simple el documento con el que pretendía demostrar lo alegado.
6. El 13 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá asumió el control de la pena que cumple el accionante.
7. En el mes de julio del año 2011, el actor solicitó ante ese despacho judicial la rebaja de pena con base en el proyecto de ley 283 de 2010.
8. Por auto de 13 de julio de 2011, se denegó por improcedente la petición del tutelante.
9. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque fue «condenado inocentemente» a 40 años y 9 meses de prisión en apoyo a los aumentos de penas establecidos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, sin que los jueces de instancia hubiesen hecho un correcto estudio del caso.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. En el caso que se examina, es claro que en relación a las decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.
Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia de 29 de junio de 2005, confirmada por el a quem en proveído de 19 de septiembre de 2006, además de censurar la providencia que casó parcialmente ese fallo de segunda instancia, que data del 6 de septiembre de 2007, el proveído de 24 de junio de 2009 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión y el auto de 13 de julio de 2011 que denegó por improcedente su solicitud de rebaja de pena, en tanto la acción constitucional se impetró el 28 de enero de 2015, esto es, después de que transcurrieran más de tres años desde que se emitió el último pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Por último, frente a la pretensión del tutelante referente a la inaplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004 «para todos los delitos por ser genérica y vulnerar los principios fundamentales y constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, tipicidad, entre otros», se advierte la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que tal pedimento que busca excluir del ordenamiento jurídico una determinada norma por presunta inconstitucional, debe ser aducida a través de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional conforme a la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ