STC 990 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC990-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00157-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Diomedes  Villanueva frente a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  Presidencia  de la República, Procuraduría General de la Nación,  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura,  Defensoría  del Pueblo, Fiscalía General de la  Nación, Dirección  de la Policía Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho y  Dirección del Departamento Nacional de Planeación  Nacional, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las  autoridades accionadas, al darse aplicación al aumento de  penas establecido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004  dentro del proceso penal seguido en su contra.  

En  consecuencia, pretenden  que se le inaplique la citada norma en el referido proceso.  

B. Los hechos  

1.  Por  sentencia de 29 de mayo de 2006, el Juzgado Treinta y Dos Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó  al accionante a 40 años y 9 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo período, como  autor responsable del delito de homicidio agravado.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  a quo, la confirmó, por providencia de 19 de septiembre de  2006.  

3.  El actor impetró recurso extraordinario de casación  contra el pronunciamiento de segunda instancia.  

4.  La Sala Penal de esta Corporación, por proveído de 6 de  septiembre de 2007,  resolvió casar parcialmente de oficio el  fallo de segundo grado, en el sentido de reducir la duración  de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas al término de veinte  años.  

5.  Formulado por el tutelante demanda de revisión contra la  sentencia dictada en segunda instancia, fundada en la aparición  de una nueva prueba y con la finalidad de demostrar su inocencia, la  misma fue inadmitida por proveído de 24 de junio de 2009, por  allegarse en copia simple el documento con el que pretendía  demostrar lo alegado.  

6.  El 13 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá asumió el  control de la pena que cumple el accionante.  

7.  En el mes de julio del año 2011, el actor solicitó ante  ese despacho judicial la rebaja de pena con base en el proyecto de  ley 283 de 2010.  

8.  Por auto de 13 de julio de 2011, se denegó por improcedente la  petición del tutelante.  

9.  En  criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque fue «condenado  inocentemente»  a 40 años y 9 meses de prisión en apoyo a los aumentos  de penas establecidos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004,  sin que los jueces de instancia hubiesen hecho un correcto estudio  del caso.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 29  de enero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Ha sido  invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al  señalar que los principios esenciales que orientan la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ  STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  (CSJ STC, 29  Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  En  el caso que se examina, es claro que en relación a las  decisiones objeto de censura, el amparo solicitado resulta  improcedente, porque la petición elevada no atiende el  postulado que viene de comentarse.  

Ciertamente, de  acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el  actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos  deprecados tendría origen en la sentencia de 29 de junio de  2005, confirmada por el a  quem  en proveído de 19 de septiembre de 2006, además de  censurar la providencia que casó parcialmente ese fallo de  segunda instancia, que data del 6 de septiembre de 2007, el proveído  de 24 de junio de 2009 que inadmitió el recurso extraordinario  de revisión y el auto de 13 de julio de 2011 que denegó  por improcedente su solicitud de rebaja de pena, en tanto la acción  constitucional se impetró el 28 de enero de 2015, esto es,  después de que transcurrieran más de tres años  desde que se emitió el último pronunciamiento.  

Lo  anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para  interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período  superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún,  demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza  para impetrar esta acción.  

3.  Por último, frente a la pretensión del tutelante  referente a la inaplicación del artículo 14 de la ley  890 de 2004 «para  todos los delitos por ser genérica y vulnerar los principios  fundamentales y constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad,  igualdad, tipicidad, entre otros»,  se advierte la improcedencia de la acción de tutela,  comoquiera que tal pedimento que busca excluir del ordenamiento  jurídico una determinada norma por presunta inconstitucional,  debe ser aducida a través de la acción pública  de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional conforme a la  Carta Política.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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