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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4360-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00222-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Alexander Reyes Vargas contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculada la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «protección a la tercera edad», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas (fl. 10 vto., cdno. 1).
En consecuencia, solicita que «se deje sin valor ni efecto alguno la decisión de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2012 (…)» y se le ordene «que profiera otra decisión en la que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado (…)» (fl. 11, cdno. 1).
2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. Promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom con miras a que le fuera reconocida la pensión convencional dispuesta en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Adpostal y Sintrapostal, pues el 2 de agosto de 2009 el demandante cumplió los 50 años de edad y tenía acreditados más de 20 años de servicios, y pese a que solicitó su reconocimiento, el mismo fue negado por Caprecom. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.
2.2. El aludido despacho dictó sentencia el 21 de agosto de 2012 ordenándole a Caprecom que le reconociera la pensión de jubilación convencional a partir del 2 de agosto de 2009 con su respectivo retroactivo y teniendo en cuenta las 14 mesadas pensionales, decisión que fue recurrida en apelación por la parte demandada.
2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo resuelto por el a quo, con sentencia de 30 de noviembre de 2012, con fundamento en que la Convención exigía la concurrencia de la edad y el tiempo de servicios mientras estuviere vigente el contrato de trabajo, y en su caso, el contrato finalizó el 30 de diciembre de 2008 y cumplió los 50 años el 2 de agosto de 2009.
2.4. Formuló recurso extraordinario de casación, el que fue admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de mayo de 2013, por lo que dentro del término de traslado retiró el expediente de la Secretaría en donde le indicaron que el término para presentar la demanda vencía el 8 de julio de 2013, por lo cual ese día lo hizo.
2.5. Por cumplir con los requisitos de forma con auto de 28 de agosto de 2013 fue calificada la demanda y se le dio traslado a los opositores. Sin embargo, después de un año de que ello ocurriera, la Sala Laboral accionada con proveído de 10 de septiembre de 2014 dejó sin valor y efecto el aludido auto de 28 de agosto de 2013 tras señalar que la demanda fue presentada de manera extemporánea y declaró la deserción del recurso.
2.6. La actuación de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral lo indujo a error por la información que le brindaron causándole un grave perjuicio; la decisión es caprichosa y aplica de forma indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1237 de 1946; y el Tribunal acusado no valoró que el artículo 38 de la Convención Colectiva que prevé que el reconocimiento de la pensión «se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, sin importar que la edad se cumpla después de (…) finiquitada la relación laboral» (fl. 3, cdno. 1).
2.7. El Tribunal convocado se aparta de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sin fundamento alguno; la jurisprudencia constitucional ha precisado que la Convención Colectiva de Trabajo debe ser interpretada y aplicada como una «norma jurídica»; son desconocidos sus derechos adquiridos; no cuenta con otro mecanismo de defensa y cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la deserción del recurso fue declarada el 10 de septiembre de 2014, la que fue corregida el 5 de noviembre siguiente (fl. 7, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, Caprecom indicó que el 16 de noviembre de 2009 negó la pensión solicitada por el accionante toda vez que la entidad encontró que no reunía los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, pues solo contaba con 20 años de servicio al Estado de los 25 exigidos y no había cumplido la edad que exige la norma convencional; que mediante Decreto 2011 de 2012 el Gobierno Nacional le ordenó trasmitir la función pensional que venía desarrollando a otras entidades, por lo que el expediente pensional del peticionario lo entregó a la UGPP; y que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna.
La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que después de ser admitido el recurso extraordinario de casación, mediante proveído de 10 de septiembre de 2014 se dejó sin efectos su admisión declarándose desierto el recurso por extemporaneidad en la sustentación; y que remitía copia de las providencias emitidas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el 10 de septiembre de 2014 declaró desierto el recurso de casación al tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 al ser la sustentación extemporánea; y que no han sido vulnerados los derechos del gestor «ni se pueden imputar vías de hecho de orden procedimental» (fl. 61, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que el auto de 10 de septiembre de 2014 mediante el cual fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación por la extemporaneidad en la sustentación, se ajustó a la legalidad del trámite impartido al recurso; que si bien el accionante atribuye la falta de presentación oportuna de la demanda de casación a la errada información que le suministraron en la Secretaría de la Sala accionada, lo cierto es que no obra constancia de ello; que si se aceptara en gracia de discusión que existió esa inconsistencia, el resguardo también sería improcedente, pues «los errores de los funcionarios judiciales en el trámite de notificación de las decisiones judiciales y contabilización de términos, no relevan a los sujetos procesales de su deber de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen interés»; que una inconsistencia secretarial no tiene la virtud de modificar los términos legales, pues ellos no pueden dejarse al arbitrio de los empleados judiciales «en aras de preservar la seguridad jurídica que de ellos dimana»; que no están transgredidos los principios de buena fe ni de confianza legítima porque la situación que constató la Corporación accionada «no fue producto del engaño sino de la falta de diligencia e interés» de quien representaba al accionante en el proceso ordinario laboral; y que para cuestionar la legalidad de la sentencia el promotor tuvo a su alcance el referido mecanismo extraordinario para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos, el que desperdició permitiendo que la misma alcanzara firmeza (fls. 73 y 74, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó el referido sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 83, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado y la decisión que declaró desierto el recurso de casación por él formulado, pues no agotó dicho mecanismo por un error en el que supuestamente lo hizo incurrir la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el gestor desperdició los medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos.
En efecto, el promotor no presentó en término la demanda de casación, con lo que desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer sus inconformidades frente al fallo de segunda instancia cuestionado.
Es de advertirse que no es de recibo el argumento de que la actuación de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral lo indujo a error por la información que le brindaron sobre la fecha en que tenía, a más tardar, para presentar la demanda de casación, pues no existe constancia alguna dentro del proceso cuestionado o prueba recabada dentro del trámite constitucional que avale dicho aserto.
4. En adición a lo anterior, se observa que frente a la decisión de 10 de septiembre de 2014 mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dejó sin efecto el auto de 23 de agosto de 2013 (que calificó la demanda y ordenó correr traslado al opositor) y declaró desierto el recurso de casación, -decisión que fue notificada el 1 de octubre de 2014 y quedó ejecutoriada el 6 de octubre siguiente-, el gestor tampoco formuló recurso de reposición, lo cual torna inviable el amparo debido a su carácter residual y subsidiario.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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