STC 4360 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4360-2015  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2015-00222-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de  febrero de 2015, por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial,  por  Alexander  Reyes Vargas  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Colegiatura  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a  cuyo trámite fue vinculada la Caja  de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, seguridad social, mínimo vital y «protección  a la tercera edad»,  presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas  (fl. 10 vto., cdno. 1).  

En  consecuencia, solicita que  «se  deje sin valor ni efecto alguno la decisión de segunda  instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá  el 30 de noviembre de 2012 (…)»  y se le ordene «que  profiera otra decisión en la que se confirme en todas y cada  una de sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado (…)»  (fl. 11, cdno. 1).  

2.  El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones Caprecom con miras a que le  fuera reconocida la pensión convencional dispuesta en el  artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada entre Adpostal y Sintrapostal, pues el 2 de agosto de 2009  el demandante cumplió los 50 años de edad y tenía  acreditados más de 20 años de servicios, y pese a que  solicitó su reconocimiento, el mismo fue negado por Caprecom.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá.  

2.2.  El  aludido despacho dictó sentencia el 21 de agosto de 2012  ordenándole a Caprecom que le reconociera la pensión de  jubilación convencional a partir del 2 de agosto de 2009 con  su respectivo retroactivo y teniendo en cuenta las 14 mesadas  pensionales, decisión que fue recurrida en apelación  por la parte demandada.  

2.3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  revocó lo resuelto por el a  quo, con  sentencia de 30 de noviembre de 2012, con fundamento en que la  Convención exigía la concurrencia de la edad y el  tiempo de servicios mientras estuviere vigente el contrato de  trabajo, y en su caso, el contrato finalizó el 30 de diciembre  de 2008 y cumplió los 50 años el 2 de agosto de 2009.  

2.4.  Formuló recurso extraordinario de casación, el que fue  admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia el 29 de mayo de 2013, por lo que dentro del término  de traslado retiró el expediente de la Secretaría en  donde le indicaron que el término para presentar la demanda  vencía el 8 de julio de 2013, por lo cual ese día lo  hizo.  

2.5.  Por cumplir con los requisitos de forma con auto de 28 de agosto de  2013 fue calificada la demanda y se le dio traslado a los opositores.  Sin embargo, después de un año de que ello ocurriera,  la Sala Laboral accionada con proveído de 10 de septiembre de  2014 dejó sin valor y efecto el aludido auto de 28 de agosto  de 2013 tras señalar que la demanda fue presentada de manera  extemporánea y declaró la deserción del recurso.  

2.6.  La actuación de la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral lo indujo a error por la información que le brindaron  causándole un grave perjuicio; la decisión es  caprichosa y aplica de forma indebida el artículo 467 del  Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1237 de 1946; y el  Tribunal acusado no valoró que el artículo 38 de la  Convención Colectiva que prevé que el reconocimiento de  la pensión «se  causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, sin importar que  la edad se cumpla después de (…) finiquitada la  relación laboral»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.7.  El Tribunal convocado se aparta de la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia sin fundamento alguno; la jurisprudencia  constitucional ha precisado que la Convención Colectiva de  Trabajo debe ser interpretada y aplicada como una «norma  jurídica»;  son desconocidos sus derechos adquiridos; no cuenta con otro  mecanismo de defensa y cumple con el requisito de la inmediatez toda  vez que la deserción del recurso fue declarada el 10 de  septiembre de 2014, la que fue corregida el 5 de noviembre siguiente  (fl. 7, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, Caprecom indicó que el 16 de  noviembre de 2009 negó la pensión solicitada por el  accionante toda vez que la entidad encontró que no reunía  los dos requisitos de edad y tiempo de servicios, pues solo contaba  con 20 años de servicio al Estado de los 25 exigidos y no  había cumplido la edad que exige la norma convencional; que  mediante Decreto 2011 de 2012 el Gobierno Nacional le ordenó  trasmitir la función pensional que venía desarrollando  a otras entidades, por lo que el expediente pensional del  peticionario lo entregó a la UGPP; y que no ha vulnerado  prerrogativa fundamental alguna.  

La Secretaria de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió  que después de ser admitido el recurso extraordinario de  casación, mediante proveído de 10 de septiembre de 2014  se dejó sin efectos su admisión declarándose  desierto el recurso por extemporaneidad en la sustentación; y  que remitía copia de las providencias emitidas.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación señaló  que el 10 de septiembre de 2014 declaró desierto el recurso de  casación al tenor de lo previsto en el artículo 49 de  la Ley 1395 de 2010 al ser la sustentación extemporánea;  y que no han sido vulnerados los derechos del gestor «ni  se pueden imputar vías de hecho de orden procedimental»  (fl. 61, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal de esta Corporación  negó  el amparo al considerar que el auto de 10 de septiembre de 2014  mediante el cual fue declarado desierto el recurso extraordinario de  casación por la extemporaneidad en la sustentación, se  ajustó a la legalidad del trámite impartido al recurso;  que si bien el accionante atribuye la falta de presentación  oportuna de la demanda de casación a la errada información  que le suministraron en la Secretaría de la Sala accionada, lo  cierto es que no obra constancia de ello; que si se aceptara en  gracia de discusión que existió esa inconsistencia, el  resguardo también sería improcedente, pues «los  errores de los funcionarios judiciales en el trámite de  notificación de las decisiones judiciales y contabilización  de términos, no relevan a los sujetos procesales de su deber  de atención a los asuntos dentro de los cuales tienen  interés»;  que una inconsistencia secretarial no tiene la virtud de modificar  los términos legales, pues ellos no pueden dejarse al arbitrio  de los empleados judiciales «en  aras de preservar la seguridad jurídica que de ellos dimana»;  que no están transgredidos los principios de buena fe ni de  confianza legítima porque la situación que constató  la Corporación accionada «no  fue producto del engaño sino de la falta de diligencia e  interés»  de quien representaba al accionante en el proceso ordinario laboral;  y que para cuestionar la legalidad de la sentencia el promotor tuvo a  su alcance el referido mecanismo extraordinario para obtener el  restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos, el que  desperdició permitiendo que la misma alcanzara firmeza (fls.  73 y 74, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó  el  referido sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 83,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia proferida  en segunda instancia por el Tribunal accionado y la decisión  que declaró desierto el recurso de casación por él  formulado, pues no agotó dicho mecanismo por un error en el  que supuestamente lo hizo incurrir la Secretaría de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que el  gestor desperdició los medios de defensa con los que contaba  para exponer sus reclamos.  

En  efecto, el promotor  no presentó en término la demanda de casación,  con lo que desaprovechó la oportunidad con la que contaba para  exponer sus inconformidades frente al fallo de segunda instancia  cuestionado.  

Es  de advertirse que no es de recibo el argumento de que la actuación  de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral lo  indujo a error por la información que le brindaron sobre la  fecha en que tenía, a más tardar, para presentar la  demanda de casación, pues no existe constancia alguna dentro  del proceso cuestionado o prueba recabada dentro del trámite  constitucional que avale dicho aserto.  

4.  En adición a lo anterior, se observa que frente a la decisión  de 10 de septiembre de 2014 mediante la cual la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación dejó sin efecto el auto de  23 de agosto de 2013 (que calificó la demanda y ordenó  correr traslado al opositor) y declaró desierto el recurso de  casación, -decisión que fue notificada el 1 de octubre  de 2014 y quedó ejecutoriada el 6 de octubre siguiente-, el  gestor tampoco formuló recurso de reposición, lo cual  torna inviable el amparo debido a su carácter residual y  subsidiario.  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

5.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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