STC 4373 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC4373-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00010-01  

(Aprobado en  sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27  de enero  de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  dentro de la tutela promovida por Johan  Geovanny Idárraga Sánchez respecto de la Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- trámite al cual fue  vinculada la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. –  CMD SIPLAS S.A. y la IPS Unidad de Salud Ocupacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos y funciones  públicas, presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  3 a 10):  

2.1.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC  mediante  convocatoria Nº 315 de 2013, abrió a trámite el  concurso de méritos para la asignación de empleos de  carrera administrativa de la planta de personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción  para Dragoneante, código 4114, grado 11.  

2.2.  Tras superar las pruebas de aptitudes y análisis de  antecedentes con buenas calificaciones, el ente tutelado al verificar  los resultados de los exámenes médicos, publicó  su nombre el 20 de octubre de 2014 en lista como no apto por  presentar “(….)  escoliosis 17 (…)”.  

El  28 de octubre de 2014, la “Sociedad  Interdisciplinaria para la Salud S.A. Centro de Medicina Diagnóstica  SIPLAS”,   le realizó el análisis decretado y sostuvo el concepto  emitido inicialmente, razón por la cual la autoridad  querellada mantuvo su determinación de exclusión.  

2.3.  Afirma que el 22 de octubre de 2014 fue atendido de manera particular  por un profesional en ortopedia y traumatología, quien le  practicó la  radiografía requerida para determinar la patología  señalada por los organizadores del concurso, y estableció  que padece “(…)  una escoliosis menor de 10 grados, [por consiguiente] no genera  inhabilidad para el desarrollo de labores operativas (…)”.  

2.4.  Aduce que el segundo examen dispuesto por la acusada “(…)  presenta un resultado erróneo, y más aún cuando  pretende desviar el curso de su reclamación señalando  que no fue apto por talla y ordena practicarle un examen de otro  diagnóstico diferente a la escoliosis (…)”.  

3.  Suplica se decrete su reincorporación para continuar en el  proceso de selección.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas  

1. El Gerente de  la Sociedad Interdisciplinaria para la Salud S.A. requirió  declarar improcedente el amparo, porque en el examen practicado al  interesado se le diagnosticó al tutelante escoliosis dorsal  grado 17, causal suficiente para incluirlo en la lista de no apto.  

Señaló  también que “de  conformidad a los lineamientos establecidos para el cargo de  Dragoneante, frente a los hallazgos médicos detectados al  momento de la valoración del señor JOHAN GEOVANNY  IDÁRRAGA SÁNCHEZ, no cumple con los requisitos médicos  para aspirar al empleo [convocado] (…)” (folios.  63 a 66).  

2. Los  otros accionados guardaron silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada porque “(…)  no es la acción de tutela el mecanismo procedente para debatir  los actos administrativos que determinen su exclusión del  concurso de méritos, como tampoco se advierte la inminencia de  un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la  [salvaguarda constitucional] como mecanismo transitorio (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor, realzando los argumentos del escrito genitor (folios. 86  a 88).  

3. CONSIDERACIONES  

1. Se duele el  actor porque la  CNSC lo excluyó de la convocatoria debido a que en los  resultados del examen médico se le diagnosticó “(…)  escoliosis grado 17 (…)”.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  controvertir la determinación reprochada, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con la regla 6º del  Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos relativos  a la exclusión del concurso, deben debatirse a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer  cargos en carrera [administrativa],  se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el  Juez de tutela (…)”.  

“Lo que  se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”1.  

3. Sobre la  presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.  

Además, no  es viable la intervención del juez constitucional en asuntos  como el presente, pues como lo ha manifestado esta Corte:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”2.  

4. De otra parte,  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como  consecuencia de la actuación reseñada, pues no se  advierte afectación alguna sobre los derechos al trabajo,  igualdad, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas3,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

Frente a ese  punto, esta Corporación ha sostenido:  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se revocará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.  

2          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

3CSJ          STC          6 de febrero de          2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.  

4          CSJ          STC 1 de Sep          2011, Rad. 00194-01.  

      

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