STC 1979 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1979-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02546-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de  enero de 2015, pronunciada por la Sala de Casación Penal de  esta Corporación, dentro de la acción de tutela  instaurada por Antonio María Galán Jiménez  contra su homóloga laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes en la actuación judicial  censurada.  

1.        El actor, a  través de apoderado judicial, reclama la protección de  los derechos al debido proceso, a la igualdad, al ascenso por mérito  y a la dignidad humana, que aduce conculcados por las autoridades  judiciales accionadas.  

En consecuencia,  solicita disponer «su  nombramiento en el cargo Código Inspector II, Grado 306-06 con  funciones de Auditor Líder de Procesos de Fiscalización  y Liquidación, o, en su defecto, en uno análogo como  Experto en Servicio y Orientación de Canales y/o Especialista  OEA II, teniendo en cuenta (…) las vacantes disponibles de  momento»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.        Como fundamento  de tal pretensión expuso que participó en la  Convocatoria Nro. 128 de 2009 de la Comisión Nacional del  Servicio Civil – CNSC para el empleo 201148, Inspector II, Grado  306-06, Auditor Líder de Procesos de Fiscalización y  Liquidación, a proveer en la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales – DIAN, en la que luego de surtidas las etapas  propias del concurso, fue conformada la lista de elegibles  correspondiente, en la cual ocupó la posición 45.  

Adujo que en esa  ocasión la DIAN dejó de ofertar 7 vacantes adicionales  con las que contaba para el aludido empleo y que actualmente tiene  otras 38 plazas disponibles en cargos análogos o equivalentes  a aquél, destacando que 6 de los primeros fueron provistos con  las personas que ocuparon los puestos del 38 al 43 en la referida  lista, debido a órdenes de tutela, algunas impartidas por esta  Corte, «entre  las que contamos la (…) STC12881-2014 y [la] STC14220-2014»,  en las cuales fue dispuesto, aseguró, que dichas listas deben  agotarse «para  cubrir tanto aquellos empleos ofertados como los que no lo fueron»,  pues las reglas de la convocatoria prevalecen sobre lo dispuesto en  el Decreto 969 de 2013 en cuanto a que el registro de elegibles  únicamente puede utilizarse para aprovisionar las vacantes  ofertadas.  

Enfatizó  que su derecho está consolidado porque a pesar de ocupar el  puesto 45 lo cierto es que quien quedó en la posición  44 no ha mostrado interés en el nombramiento, debiéndose  deducir «una  declinación o desistimiento por falta de interés»  y, por ende, disponer su designación, por ser él el que  sigue en turno.  

Señaló  que ante tal situación, interpuso una acción de tutela  contra la CNSC y la DIAN, pero el 4 de junio de 2014 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá le denegó el amparo al  considerar que en su caso resulta aplicable el Decreto 969 de 2013,  decisión que impugnó pero el «30  de junio de 2014 (sic)»  fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta  colegiatura, la que expuso, afirmó, que el resguardo es  improcedente porque «el  debate propuesto (…) se centra no sobre los derechos  fundamentales (…), sino en un conflicto meramente legal que no  constitucional, en el que se controvierte sobre la aplicación  alternativa de Decretos 969 de 2.013 y/o 3626 de 2.005».  

Concluyó  que como con tales fallos le fueron vulneradas sus garantías  fundamentales, interpone frente a los mismos esta nueva acción  constitucional, resaltando que el pasado 4 de septiembre en los  radicados 11001-02-03-000-2014-00271-00 y  1100102-03-000-2014-01999-00, esta Corporación señaló,  según el dicho del accionante, que «es  legítimo y procedente impugnar por vía de la Tutela  providencias judiciales proferidas con ocasión de solicitudes  de amparo»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación solicitó la  denegación del amparo porque la decisión que adoptó  en el caso del actor «más  que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución  Política, y la ley[,] por lo que no resulta arbitraria, ni  desconocedora de derecho fundamental alguno».  

Agregó que  esa Sala «ha  decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja  constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto  de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute,  puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica  y cosa juzgada»  (fls. 56 a 58, cdno. 1).  

2.        El Departamento  Administrativo de la Función Pública – DAFP deprecó  el despacho adverso de la solicitud de tutela por resultar jurídica  y materialmente improcedente porque esa entidad no participó  «en  la convocatoria, diseño o ejecución de las pruebas  técnicas programadas dentro del proceso de selección  que adelantó la [DIAN] (…), ni tampoco es responsable  del nombramiento y posesión en los empleos convocados».  

Adicionó  que la «tutela  no es mecanismo que pueda emplearse para controvertir decisiones de  carácter judicial debidamente ejecutoriadas»  (fls. 65 a 67, cdno. 1).  

3.        La Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC pidió la denegación  del resguardo toda vez que la acción constitucional propuesta  es improcedente frente a fallos dictados en asuntos de la misma  índole.  

Agregó que  si bien el actor ocupó el puesto 45 en la lista de elegibles  conformada para el empleo que concursó, lo cierto es que sólo  existían 37 vacantes para el mismo, las cuales fueron  provistas con quienes ocuparon esos lugares, por lo que aquél  no obtuvo «una  posición meritoria que le generara el derecho de ser  nombrado»;  y que de conformidad con el Decreto 969 de 2013 quedó definido  que las listas que cobraron firmeza con posterioridad a su emisión,  como es el caso de aquella en la que está el gestor,  únicamente pueden ser utilizadas para proveer los cargos  ofertados que no los que sean iguales o equivalentes a éstos  (fls. 69 a 71, cdno. 1).  

4.        La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reclamó la denegación  de las pretensiones del actor porque la acción de tutela no  procede contra sentencias emitidas en asuntos del mismo linaje (fls.  84 y 85, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal de esta colegiatura denegó el amparo al  considerar que «el  demandante no puede acudir a la acción de tutela para  cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un  procedimiento antecedente de la misma índole»  (fls. 89 a 101, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor censuró  el referido fallo insistiendo en que esta Corte, según los  precedentes jurisprudenciales que citó en el libelo, «sentó  doctrina que propugna por la defensa y promoción de Derecho  Fundamentales a través de Tutelas que ataquen providencias  definitivas proferidas en juicios Ídem»  (fls. 111 a 113, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  abundantes pronunciamientos esta Corporación ha señalado  que, en línea de principio, la acción de tutela no  procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario  adopte una decisión por completo desviada del camino  previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus  particulares designios, a tal extremo que configure el proceder  denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may.  2011, rad. 2011-00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, rad. 2013-01258-01).  

Relievando  que de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de algunas de las partes (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad.  2012-00069-01).  

2.        En  el caso bajo estudio resulta indubitable que la queja del promotor  está dirigida contra las sentencias de 4 de junio y 30 de  julio, ambas de 2014, proferidas, respectivamente, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la acción  de tutela promovida por él contra la CNSC, la DIAN y el DAFP,  las cuales no comparte al considerar que los falladores efectuaron  una interpretación errónea de los efectos del Decreto  969 de 2013 respecto a la lista de elegibles de la cual hace parte,  conformada para  el empleo 201148, Inspector II, Grado 306-06, Auditor Líder de  Procesos de Fiscalización y Liquidación, con  ocasión de la Convocatoria Nro.  128 de 2009; por lo que afirma que el  amparo allí implorado debió concederse.  

Lo  anterior pone en evidencia que el promotor ataca las razones que  expusieron los juzgadores criticados para denegar el resguardo que  promovió con anterioridad y no asuntos relacionados con el  debido proceso, lo que sin duda implica que la solicitud de amparo  constitucional de la referencia carece de vocación de  prosperidad, pues no procede respecto a decisiones emitidas en  actuaciones del mismo linaje, aspecto frente al que la Sala ha  precisado que:  

[A]nte una equivocación  o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela  al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una  nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el  supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la  revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los  funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la  existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir  el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas,  pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo  (CSJ STC,  18 dic. 2007, rad. 2007-02023-00; reiterado, entre muchas otras, en  CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00170-01).  

Consideración  soportada en que de permitirse reexaminar las determinaciones  adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornarían  interminables y se atentaría contra los principios de  seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de  Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado  funcionamiento de la administración de justicia (ver, entre  otras, CSJ STC, 22 ago. 2008, rad. 2008-01317-00; y CSJ STC, 4 dic.  2013, rad. 2013-02754-00).  

3.        Para  ahondar en razones que desembocan en la improsperidad del resguardo,  observa la Corporación que la  última de las decisiones adoptadas en la tutela que con  anterioridad promovió el gestor fue emitida en segunda  instancia, con ocasión de la impugnación que él  formuló, y tal asunto no fue seleccionado para revisión  por la Corte Constitucional (fl. 3, cdno 2), por  lo que emerge, entonces, muy a pesar de sus alegaciones, la  inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta  jurisdicción volver sobre aspectos ya definidos en instancias  anteriores. Sobre  el particular la Sala ha precisado que:  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora  censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate  iusfundamental (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00).  

4.        Finalmente,  debe anotar la Corte que resulta errada la afirmación del  inconforme respecto a que esta colegiatura en decisiones de 4 de  septiembre de 2014, dentro de los radicados 2014-00271-00 y  2014-01999-00, estableció como regla general que las acciones  de tutela resultan procedentes frente a fallos emitidos en asuntos  constitucionales del mismo tipo, pues el tema que ocupó la  atención de la Corporación en esa ocasión fue el  de «las  acciones de tutela presentadas con el fin de revisar por vía  constitucional las decisiones adoptadas por las Salas de Casación  de la Corte Suprema de Justicia en los diversos juicios  ordinarios  sometidos a su conocimiento»  (se destacó – CSJ ATC, 4 sep. 2014, rad. 2014-00271-00), a más  de que si bien, como quedara dicho, de modo excepcional se ha  «admitido  la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole,  siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa  de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente  agraviados con lo allí resuelto»  (CSJ STC, 25 jun. 2012. rad. 2012-00069-01), frente a lo que se  advirtió que «…con  todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales,  en que se invoca ausencia de notificación del accionado…  es dable entrar a examinar el punto debatido….»,  (CSJ STC, 1º mar. 2004, rad. 3501-01, citada en CSJ STC, 10 may.  2011, rad. 00023-01), supuesto fáctico que no es el que aquí  se presenta, toda vez que aunado a que el promotor fue el que  promovió el anterior reclamo constitucional, aquí no  alegó defecto alguno derivado de la falta de citación o  notificación sino, expresamente, una inconformidad respecto a  las motivaciones que expusieron los falladores para denegar su  solicitud.  

5.        Coherente  con lo anterior, se impone respaldar el fallo debatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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