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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1979-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02546-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de enero de 2015, pronunciada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Antonio María Galán Jiménez contra su homóloga laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en la actuación judicial censurada.
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al ascenso por mérito y a la dignidad humana, que aduce conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita disponer «su nombramiento en el cargo Código Inspector II, Grado 306-06 con funciones de Auditor Líder de Procesos de Fiscalización y Liquidación, o, en su defecto, en uno análogo como Experto en Servicio y Orientación de Canales y/o Especialista OEA II, teniendo en cuenta (…) las vacantes disponibles de momento» (fl. 4, cdno. 1).
2. Como fundamento de tal pretensión expuso que participó en la Convocatoria Nro. 128 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para el empleo 201148, Inspector II, Grado 306-06, Auditor Líder de Procesos de Fiscalización y Liquidación, a proveer en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en la que luego de surtidas las etapas propias del concurso, fue conformada la lista de elegibles correspondiente, en la cual ocupó la posición 45.
Adujo que en esa ocasión la DIAN dejó de ofertar 7 vacantes adicionales con las que contaba para el aludido empleo y que actualmente tiene otras 38 plazas disponibles en cargos análogos o equivalentes a aquél, destacando que 6 de los primeros fueron provistos con las personas que ocuparon los puestos del 38 al 43 en la referida lista, debido a órdenes de tutela, algunas impartidas por esta Corte, «entre las que contamos la (…) STC12881-2014 y [la] STC14220-2014», en las cuales fue dispuesto, aseguró, que dichas listas deben agotarse «para cubrir tanto aquellos empleos ofertados como los que no lo fueron», pues las reglas de la convocatoria prevalecen sobre lo dispuesto en el Decreto 969 de 2013 en cuanto a que el registro de elegibles únicamente puede utilizarse para aprovisionar las vacantes ofertadas.
Enfatizó que su derecho está consolidado porque a pesar de ocupar el puesto 45 lo cierto es que quien quedó en la posición 44 no ha mostrado interés en el nombramiento, debiéndose deducir «una declinación o desistimiento por falta de interés» y, por ende, disponer su designación, por ser él el que sigue en turno.
Señaló que ante tal situación, interpuso una acción de tutela contra la CNSC y la DIAN, pero el 4 de junio de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le denegó el amparo al considerar que en su caso resulta aplicable el Decreto 969 de 2013, decisión que impugnó pero el «30 de junio de 2014 (sic)» fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta colegiatura, la que expuso, afirmó, que el resguardo es improcedente porque «el debate propuesto (…) se centra no sobre los derechos fundamentales (…), sino en un conflicto meramente legal que no constitucional, en el que se controvierte sobre la aplicación alternativa de Decretos 969 de 2.013 y/o 3626 de 2.005».
Concluyó que como con tales fallos le fueron vulneradas sus garantías fundamentales, interpone frente a los mismos esta nueva acción constitucional, resaltando que el pasado 4 de septiembre en los radicados 11001-02-03-000-2014-00271-00 y 1100102-03-000-2014-01999-00, esta Corporación señaló, según el dicho del accionante, que «es legítimo y procedente impugnar por vía de la Tutela providencias judiciales proferidas con ocasión de solicitudes de amparo» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó la denegación del amparo porque la decisión que adoptó en el caso del actor «más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política, y la ley[,] por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno».
Agregó que esa Sala «ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada» (fls. 56 a 58, cdno. 1).
2. El Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP deprecó el despacho adverso de la solicitud de tutela por resultar jurídica y materialmente improcedente porque esa entidad no participó «en la convocatoria, diseño o ejecución de las pruebas técnicas programadas dentro del proceso de selección que adelantó la [DIAN] (…), ni tampoco es responsable del nombramiento y posesión en los empleos convocados».
Adicionó que la «tutela no es mecanismo que pueda emplearse para controvertir decisiones de carácter judicial debidamente ejecutoriadas» (fls. 65 a 67, cdno. 1).
3. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC pidió la denegación del resguardo toda vez que la acción constitucional propuesta es improcedente frente a fallos dictados en asuntos de la misma índole.
Agregó que si bien el actor ocupó el puesto 45 en la lista de elegibles conformada para el empleo que concursó, lo cierto es que sólo existían 37 vacantes para el mismo, las cuales fueron provistas con quienes ocuparon esos lugares, por lo que aquél no obtuvo «una posición meritoria que le generara el derecho de ser nombrado»; y que de conformidad con el Decreto 969 de 2013 quedó definido que las listas que cobraron firmeza con posterioridad a su emisión, como es el caso de aquella en la que está el gestor, únicamente pueden ser utilizadas para proveer los cargos ofertados que no los que sean iguales o equivalentes a éstos (fls. 69 a 71, cdno. 1).
4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN reclamó la denegación de las pretensiones del actor porque la acción de tutela no procede contra sentencias emitidas en asuntos del mismo linaje (fls. 84 y 85, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta colegiatura denegó el amparo al considerar que «el demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole» (fls. 89 a 101, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor censuró el referido fallo insistiendo en que esta Corte, según los precedentes jurisprudenciales que citó en el libelo, «sentó doctrina que propugna por la defensa y promoción de Derecho Fundamentales a través de Tutelas que ataquen providencias definitivas proferidas en juicios Ídem» (fls. 111 a 113, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos esta Corporación ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 2011-00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, rad. 2013-01258-01).
Relievando que de manera sumamente extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de algunas de las partes (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 2012-00069-01).
2. En el caso bajo estudio resulta indubitable que la queja del promotor está dirigida contra las sentencias de 4 de junio y 30 de julio, ambas de 2014, proferidas, respectivamente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la acción de tutela promovida por él contra la CNSC, la DIAN y el DAFP, las cuales no comparte al considerar que los falladores efectuaron una interpretación errónea de los efectos del Decreto 969 de 2013 respecto a la lista de elegibles de la cual hace parte, conformada para el empleo 201148, Inspector II, Grado 306-06, Auditor Líder de Procesos de Fiscalización y Liquidación, con ocasión de la Convocatoria Nro. 128 de 2009; por lo que afirma que el amparo allí implorado debió concederse.
Lo anterior pone en evidencia que el promotor ataca las razones que expusieron los juzgadores criticados para denegar el resguardo que promovió con anterioridad y no asuntos relacionados con el debido proceso, lo que sin duda implica que la solicitud de amparo constitucional de la referencia carece de vocación de prosperidad, pues no procede respecto a decisiones emitidas en actuaciones del mismo linaje, aspecto frente al que la Sala ha precisado que:
[A]nte una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo (CSJ STC, 18 dic. 2007, rad. 2007-02023-00; reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00170-01).
Consideración soportada en que de permitirse reexaminar las determinaciones adoptadas en el contorno constitucional, los debates se tornarían interminables y se atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica, inherentes al Estado Social de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ver, entre otras, CSJ STC, 22 ago. 2008, rad. 2008-01317-00; y CSJ STC, 4 dic. 2013, rad. 2013-02754-00).
3. Para ahondar en razones que desembocan en la improsperidad del resguardo, observa la Corporación que la última de las decisiones adoptadas en la tutela que con anterioridad promovió el gestor fue emitida en segunda instancia, con ocasión de la impugnación que él formuló, y tal asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (fl. 3, cdno 2), por lo que emerge, entonces, muy a pesar de sus alegaciones, la inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional, que impide a esta jurisdicción volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores. Sobre el particular la Sala ha precisado que:
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00).
4. Finalmente, debe anotar la Corte que resulta errada la afirmación del inconforme respecto a que esta colegiatura en decisiones de 4 de septiembre de 2014, dentro de los radicados 2014-00271-00 y 2014-01999-00, estableció como regla general que las acciones de tutela resultan procedentes frente a fallos emitidos en asuntos constitucionales del mismo tipo, pues el tema que ocupó la atención de la Corporación en esa ocasión fue el de «las acciones de tutela presentadas con el fin de revisar por vía constitucional las decisiones adoptadas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia en los diversos juicios ordinarios sometidos a su conocimiento» (se destacó – CSJ ATC, 4 sep. 2014, rad. 2014-00271-00), a más de que si bien, como quedara dicho, de modo excepcional se ha «admitido la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo allí resuelto» (CSJ STC, 25 jun. 2012. rad. 2012-00069-01), frente a lo que se advirtió que «…con todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado… es dable entrar a examinar el punto debatido….», (CSJ STC, 1º mar. 2004, rad. 3501-01, citada en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00023-01), supuesto fáctico que no es el que aquí se presenta, toda vez que aunado a que el promotor fue el que promovió el anterior reclamo constitucional, aquí no alegó defecto alguno derivado de la falta de citación o notificación sino, expresamente, una inconformidad respecto a las motivaciones que expusieron los falladores para denegar su solicitud.
5. Coherente con lo anterior, se impone respaldar el fallo debatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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