STC 12558 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12558-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-02027-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por José  de Jesús, Luis Orlando  y José  Héctor Ortega Sanabria  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Tribunal  de Arbitramento de  la  Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite  al que fue vinculado el curador provisional de Carmenza  Sanabria de Ortega.  

ANTECEDENTES  

1.    Los accionantes piden la  protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite arbitral  que en su contra  convocó Carmenza Ortega  Sanabria  en calidad de curadora provisional de la señora Carmenza  Sanabria de Ortega ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara  de Comercio de Bogotá, así como en el recurso  extraordinario de anulación que interpusieron frente al laudo  proferido ante la Corporación judicial acusada.  

Piden  en consecuencia de lo anterior, que se dejen sin efectos el Laudo de  15 de mayo de 2014, y la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014  (fl. 169).  

2.   Como hechos edificantes de la queja, es posible compendiar, los  siguientes:  

2.1.  Al Tribunal de arbitramento le censuran, que en el trámite  allí adelantado,  

(i)  Desconoció de manera injusta la normatividad que rige la  fijación de sus honorarios, esto es, el artículo 12 del  Decreto 4080 de 2007, porque en la audiencia de señalamiento  de los mismos realizada el 7 de junio de 2013, excedió el  límite legal, puesto que los determinó en $81’500.000,  pese a que la tarifa máxima aplicable era el 7% sobre el valor  de las pretensiones de la solicitud de convocatoria que correspondía  a la suma de $631’146.624, por lo que conforme a la ley debió  limitarlos a $48’232.552., y pese a que recurrieron en  reposición tal determinación,  «este  recurso nos fue negado sin mayor justificación», lo  que afirman, «incidió  en las condenas que representan una suma de dinero exagerada, las  cuales no se encuentran ajustadas a la ley y violan de manera directa  nuestro derecho al debido proceso».  

(ii)  En el laudo incurrieron «en  un grave y absoluto defecto procedimental»  al actuar al margen de la ley, puesto que omitieron dar aplicación  al artículo 92 literal c) de la Ley 1309 de 2009, pese a que  bastaba observar las partes procesales en el trámite para  determinar que, «la  curadora provisional como mínimo debió gestionar la  autorización judicial ante el Juzgado de Familia, lo que nunca  hizo».  

(iii)  Negó la objeción que por error grave presentó su  apoderado al dictamen pericial que fue realizado para determinar si  el 13 de noviembre de 2010 la señora Carmenza Sanabria de  Ortega tenía capacidad mental para celebrar el contrato de  usufructo en discusión, y así mismo,  «dejó  de valorar el informe pericial (…) legalmente aducido al  proceso, y presentado con dicha objeción desconociendo  manifiestamente su sentido y alcance».  

(iv)  Concluyó que Carmenza Sanabria de Ortega para la fecha en la  que se firmaron los contratos de usufructo, no tenía capacidad  mental para formarse un juicio razonable sobre las consecuencias de  suscribirlos «pues  ya presentaba un cuadro de demencia mixta irreversible que implicaba  una discapacidad mental absoluta»,  y si «se  observa la prueba sobre la que el Tribunal basa el sentido de su  fallo»,  ese dictamen pericial no concluye sobre la capacidad mental o  competencia mental de la mencionada señora.  

2.2.   Critican la sentencia de 8 de octubre de 2014 por la que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado  el recurso de anulación que presentaron frente al laudo  arbitral de 15 de mayo de 2014, y aseveran que incurrió en  defectos procedimentales y les vulneró el debido proceso,  puesto que desconoció que en el trámite arbitral que se  encuentra regido por el Decreto 1818 de 1998, no son procedentes las  excepciones previas, y de llegar a configurarse deben proponerse como  de fondo, lo que efectivamente hicieron en la contestación de  la demanda al alegar la de «falta  de legitimación por activa – por falta de licencia  judicial de la curadora provisional», y  por ello no le asiste razón cuando  al negar la causal primera afirman que quedó saneada porque la  misma no fue alegada en la primera audiencia de trámite  llevada a cabo el 8 de julio de 2013.  

Agregan  que además, pasó por alto el artículo 92 de la  Ley 1306 de 2009, porque quien inició el trámite  arbitral no contaba con autorización judicial para hacerlo.  

Concluyen  que los accionados «vulneraron  nuestro Derecho Fundamental al Debido Proceso, al desconocer los  procedimientos contenidos en el Decreto 1818 de 1998, Ley 1306 de  2009 (Art. 92 Literal C), Artículo 14 del Decreto 4089 de  2007, Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría  y Psicología Forenses emitido por el Instituto Nacional de   Medicina Legal»;  que además incurrieron en defecto procedimental, porque en sus  decisiones «desconocen  la Ley 1306 de 2009 Art. 92 Literal C), el Artículo 14 del  Decreto 4089 de 2007 y Protocolo Evaluación Básica en  Psiquiatría y Psicología Forenses emitido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal»;  igualmente en defecto fáctico, porque «el  Tribunal de Arbitramento omitió un elemento de juicio  razonable y relevante para su decisión, el INFORME PERICIAL  que indica con base científica que la señora CARMENZA  SANABRIA DE ORTEGA era plenamente capaz para celebrar el contrato de  usufructo en la fecha 13 de noviembre de 2010, contrato objeto de  discusión»,  y, que,  «tanto  la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá como el Laudo  Arbitral del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio  de Bogotá incurren en Violación Directa de la  Constitución, al vulnerar nuestros Derechos al Debido Proceso  al hacer caso omiso a la normatividad que rige el proceso y las  actuaciones del trámite arbitral»  (fls.  158 a 170, mayúscula fija en texto).  

3.        Subsanados  los defectos advertidos en auto de 2 de septiembre de 2015 (fls. 223  a 227), se admitió a trámite la queja formulada el 9  del mismo mes y se dispuso la publicidad de rigor.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir en  calidad de préstamo el expediente del recurso de anulación  (fl.  234).  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es, «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador» (CSJ  STC, 16 jul. 1999, rad. 6621).  

2.        La  Corte observa que  la queja constitucional se dirige, contra  la audiencia de 7 de junio de 2013 en la que se fijaron los  honorarios correspondientes a los árbitros y los gastos del  proceso, al igual que frente al laudo de 14 de mayo de 2014 proferido  por el tribunal de arbitramento encartado y la sentencia de 8 de  octubre siguiente, dictada por la sala civil querellada, al  considerar los actores que tales determinaciones se encuentran  incursas en causales especiales de procedibilidad constitucional por  defectos  «procedimental  absoluto, fáctico y violación directa a la  constitución».  

3.  Siendo así las cosas, advierte  la Sala que el otorgamiento del amparo constitucional resulta  improcedente, a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se  dictó por parte del tribunal superior acusado el fallo que  desató el medio impugnativo de anulación formulado, y  la fecha de la presentación de solicitud de auxilio 31 de  agosto de 2015, folio 158, predicamento que con más veras se  extiende al reparo que gravita en torno al laudo arbitral y su  aclaración de 4 de junio de 2014.  

Y  es que, por demás, no son de recibo las manifestaciones  elevadas por los actores, en aras de disculpar la demora desplegada,  al decir, que «la  sentencia quedó en firme el pasado catorce  (14) de julio de 2015  (fecha de la última actuación del Tribunal Superior de  Bogotá donde nos autorizaron las copias del expediente),  proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá Sala Civil  el ocho (8) de octubre de 2014»,  (negrilla en texto  original),  ya que como ha tenido ocasión de señalar esta  Corporación al interior de asuntos que guardan simetría  con el aquí analizado, «el  término se contabiliza a partir de la providencia  cuestionada»,  puesto que, no cualquier formulación que eleven los quejosos  puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del  cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que  concierne con el postulado de que se viene tratando, habida cuenta  que, según se consignó en CSJ STC, 3 abr. 2014, rad.  00473-00,  reiterado en STC4121-2015, 13 ab. rad. 00492-00  

«Las  partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las  actuaciones surtidas en los diversos trámites en que se  dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal  puede pregonarse que el apuntando término de tempestividad se  deba computar sólo a partir del «auto de obedecimiento a  lo resuelto por el superior», puesto que como la disconformidad  se endereza contra una determinada providencia, de la cual ellos  hubieron de tener conocimiento desde el mismo momento en que fue  dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del  plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo  oportuno del pedimento de resguardo,  lo cual, como en este evento no se atendió, según ya  quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada»  (se  subraya).  

En  igual sentido se pronunció la Corte en CSJ STC, 6 jul. 2012,  rad. 01340-00, reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 12  feb. 2015, rad. 00204-00 y  STC4121-2015, 13 ab. rad. 00492-00.  

4.        A  su vez, es del caso relevar que, según el criterio de  los  peticionarios, el Tribunal de arbitramento les vulneró del  debido proceso a secuela de haber fijado honorarios el 7 de junio de  2013 por casi el doble de lo que debía pactarse y  desconociendo el decreto 4089 de 2007 que los regula, decisión  que mantuvo en la misma fecha al resolver el recurso de reposición  que propusieron y que incidió en las condenas «que  representan una suma de dinero exagerada»,  lo anterior significa que, si lo advertido en ese pronunciamiento fue  un yerro de raigambre no adjetiva, lo que debieron hacer fue acudir,  sin dilación ninguna, a la formulación tutelar, mas no,  en cambio de ello, plantear recurso de anulación que admite  reparos de naturaleza «procedimental»,  para una vez este resultó adversamente desatado, venir en  acción de amparo alegando el anotado hecho que ahora, no es de  recibo, precisamente por la dilación evidenciada.  

Es por todo lo anotado que los accionantes no pueden acudir a este  medio de resguardo para señalar la vulneración de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad  para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6)  meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de  que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  protección inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, se desestructura de suyo.  

En relación  con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales  orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental,  se ha señalado que  

«si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

(…)   Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (CSJ STC 2  Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros muchos, en  STC17339-2014, 18 dic, rad. 02842-00, STC10342-2015,  6 ag. rad 00328-01 y STC11096-2015,  21 ago. Rad 01382-01).  

5.   Al margen de lo anterior, cabe señalar que, es igualmente  inviable la solicitud de resguardo, porque la acción de tutela  no fue instituida, como instancia adicional para perpetuar  controversias debidamente finiquitadas por las sendas al efecto  escogidas y  cuya obligatoriedad se ha aceptado desde un comienzo  con base en la autonomía de la voluntad, como lo ha explicado  la Corte en CSJ  STC5817-2015, 14 de may. rad. 00948-00 y STC9886-2015, 29 jul. rad.  01539-00  

«si  el legislador  sólo permitió interferir lo decidido por la «justicia  arbitral» por cauce del empleo de los recursos extraordinarios  de anulación y/o revisión, en pro de menguar en extremo  la intervención de la jurisdicción permanente sobre los  falladores temporales,  tanto más habrá de predicarse en punto del funcionario  tutelar, que únicamente está facultado para la  salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al  postulado de la residualidad, lo que comporta que  todo aquello que apoque la señalada actividad transitoria, de  inmediato deriva en la mengua de la autonomía de que gozan  todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitaría  cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante  la dicha tramitación, el juez de amparo penetra en la labor  que a los árbitros les fue encomendada».  

Entonces, siendo así las cosas, surge  inane la protección instada frente al laudo  dictado, pues si la ley estableció taxativas causales para la  interposición de los restrictos recursos de que viene de  hablarse, a fin de limitar, itérase,  la intrusión de la jurisdicción respecto de la  autoridad  arbitral, tanto  más habrá de predicarse en punto del juzgador tutelar,  que únicamente está facultado para la salvaguarda de  los derechos fundamentales atendiendo siempre al postulado de la  residualidad.  

En  este orden de ideas, cumple puntualizar que la decisión que  debe revisarse por esta vía extraordinaria, es la adoptada por  el tribunal  superior querellado,  puesto que ese fue el proveído con el que se desató el  citado recurso  de anulación,  donde por lo demás, fueron pilares del reclamo semejantes  motivos a los que actualmente se traen ante este excepcional  escenario como pasa a verse.  

«los  reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por  ésta en el recurso de anulación […] que le  resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos,  debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal  adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la  decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se  salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que gobiernan la relación jurídico procesal y se  preserva el carácter residual de la tutela»  (CSJ STC, 16 jun.  2011, rad. 01140-00, STC,  18 sep. 2013, rad. 02100-00 y, STC4121-2015,  13 ab. rad. 00492-00).  

6.  Centrada la Corte en torno al fallo aludido del pasado 8 de octubre  de 2014, no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo del  Tribunal Superior de Bogotá, para desestimar las causales de  anulación que fueron propuestas en el recurso que nos ocupa,  esto es, las previstas en los numerales 1º, 4º, 5º,  7°, 8º y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de  1998 (folios 121 a 149).  

Al  efecto de formular el mentado medio impugnativo, según da  cuenta el fallo en mención, los recurrentes afirmaron como  sustento de las causales ahora nuevamente alegadas por esta vía  extraordinaria, lo siguiente:  

En  cuanto a la cuarta se  adujo como basamento de la misma, que es infundada la decisión  de los  árbitros de rechazar la objeción por error grave al  dictamen pericial presentado por los convocados, y que además,  el tribunal «no  tuvo en cuenta que el escrito de objeción sí cumplía  con los requisitos para su formulación establecidos en los  numerales 3, 4 y 5 del artículo 238 del Código de  Procedimiento Civil, pues en él, sí se especificaron  los errores en que incurrió el dictamen objetado apoyándose  en valoraciones y conceptos médicos que fueron aportados y que  no fueron teniendo en cuenta por el tribunal de arbitramento»,  y así mismo se anunció que «no  fue tenida en cuenta la petición de prueba consistente en que  se escuchara en audiencia al Dr. Franklin Escobar, quien elaboró  el informe pericial que fue adjuntado con el escrito de objeción  por error grave, prueba que a su juicio era relevante porque allí  él galeno había concluido que la señora Sanabria  al momento de celebrar los contratos de usufructo era plenamente  capaz».  

Finalmente  y en relación con la causal novena explicaron que los árbitros  definieron  el litigio omitiendo la valoración del material probatorio, y  porque, «se  pronunció sobre la interdicción de la señora  Carmenza Sanabria de Ortega «anticipándose  a la decisión del juez de familia, excediéndose en su  competencia al proferir un laudo sobre materias que no fueron  contempladas en el pacto arbitral».  Los  mencionados reproches, según se puede fácilmente  verificar al confrontarlos con los consignados en el libelo tutelar,  se corresponden con los que en la hora de ahora se esgrimen por los  petentes a fin de erigir la solicitud de amparo instada.  

Efectuada  la precisión de marras, corresponde ahora señalar que  la censura planteada contra el Tribunal Superior de Bogotá en  razón de la memorada determinación  luce extraña al escenario  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues  lo pretendido por los quejosos es, en realidad, la reapertura del  debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su  providencia, cuando de esta se extrae que aquel actuó guiado  por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento  impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y  ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva,  capaz de edificar una «vía  de hecho»  derivada de los requisitos específicos de procedibilidad  endilgados, o sea, defectos  «procedimental  absoluto, fáctico y violación directa a la  constitución».  

La  anterior conclusión tiene fundamento en los argumentos  expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad  judicial, luego de explicar las razones que llevaron a adoptar su  decisión, declaró infundado el mentado medio  impugnativo, lo cual, per  se, no comporta  quebranto.  

En  efecto, para arribar a la resolución cuestionada, tras citar  jurisprudencia y dejar  sentado el incuestionable carácter restringido y dispositivo  del recurso extraordinario de anulación, entre  otras reflexiones, consideró en punto de la causal primera que  no podía salir avante en razón a que,  

«los  hechos en que se fundamentó la nulidad del pacto arbitral, no  se refieren a una de las hipótesis consagradas en el artículo  1741 del Código Civil, pues es irrelevante que los convocados  enjuicien la validez del actuar de la señora Carmenza Ortega  al iniciar el trámite de interdicción de su  progenitora, en el que aquella fue nombrada como curadora  provisional, dado que ello no tiene relación con las  pretensiones del proceso arbitral, pues en este, lo  que  se debate es la nulidad absoluta o simulación de los contratos  de usufructo celebrados por la señora Sanabria de Ortega a  favor de los  hijos que hoy fueron convocados al trámite arbitral y no la  validez de la actuación que se tramita ante la jurisdicción  de familia».  

Adicionó  a continuación  «como el conflicto planteado corresponde a uno de los que  tendrían que ver con las diferencias que se suscitaron al  momento de la ejecución o cumplimiento del convenio, es claro  que es válido acudir a la justicia arbitral para dirimir el  conflicto puesto a consideración.  

Ahora,  el hecho de que la señora Ortega haya sido reemplazada por el  curador suplente, designado en el proceso de interdicción a  fin de que continuara adelantando el trámite arbitral, no  supone que el pacto arbitral se encuentre viciado de nulidad, más  aún, cuando fue el mismo legislador, quien le otorgó a  la cláusula compromisoria, autonomía frente al contrato  que la contiene, máxime cuando no existe un medio probatorio  que demuestre directamente y de forma inconfundible que la presunta  interdicta, no tenía capacidad para obrar, pues no se puede  dejar de lado que la decisión del tribunal de arbitramento fue  producto de la valoración probatoria que hizo a lo largo de la  actuación».  

Por  demás, puso de presente que «a  los convocados que en sede de anulación del laudo arbitral, no  resulta de recibo a través de la causal primera exponer el  conflicto de intereses que a su juicio se suscitó entre la  actuación de la señora Carmenza Ortega al conferir  poder para que convocara la integración del tribunal de  arbitramento con el hecho de tener participación accionaria en  las sociedades Orsacol e Imporsa, pues ello no se enmarca dentro del  supuesto fáctico de las hipótesis de nulidad del pacto  arbitral, en razón a que nada tiene que ver con el contrato  que las partes celebraron el 13 de Noviembre de 2010 y además  porque cuando el juez de familia analizó la inconformidad aquí  expuesta, no encontró la configuración del conflicto de  intereses y por el contrario advirtió que aquel no se  presentaba y que el nombramiento del curador suplente para que  continuara el frente del trámite arbitral se daba para lograr  una mayor transparencia y para evitar que se continuaran presentando  los conflictos personales entre los hijos de la presunta interdicta»  

Ahora  relativamente a la causal cuarta, en la sentencia atacada se dijo que  tampoco tenía vocación de prosperidad debido a que en  el proceso arbitral, además que no  se negó el decreto de ninguna prueba solicitada dentro de las  oportunidades legales que hubiese interferido en la decisión  de fondo,  «de la revisión del plenario se encuentra que en el  escrito de objeción por error grave presentado por los  convocados, no fue solicitada la declaración del galeno  Franklin Escobar, tan es así que, al fundamentar la objeción  mencionaron que «Para  conocimiento del Honorable Tribunal, adjunto  a la presente la hoja de vida pública del  experto doctor FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA  (…) Ruego  al  honorable  Tribunal dar el trámite  respectivo  a mi PRESENTE  ESCRITO DE OBJECIÓN POR ERROR GRAVE  que están en 48  hojas  inclusive”.  Contenido  del cual, no puede concluirse que quien objetó por error grave  el dictamen pericial estaba solicitando la declaración del Dr.  Franklin, pues la petición no cumple con los requisitos del  artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, (…)  y tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 5º del  artículo 238 ibídem, llevando a que se dé  estricta aplicación al numeral 7º de la disposición  normativa previamente reseñada, en el sentido que el informe  técnico allegado con el escrito de objeción por error  grave al dictamen sea tenido “en cuenta por el juez como  alegaciones”.  

Finalmente  puso  de presente a los convocados, que «el  recurso extraordinario de anulación, no es el mecanismo idóneo  para conjurar omisiones de la parte interesada en el decreto y  practica de una prueba, pues es claro que «no acarreo nulidad,  si lo parte  interesada  no insistió  en el  decreto o la  práctica  de la prueba omitida», pues obsérvese que la parte  convocada, fue silente frente al auto que dio trámite a la  objeción y al que negó el señalamiento de la  fecha y hora para escuchar en declaración al galeno, en razón  a que no hizo uso del recurso de reposición, que contra  aquellas decisiones era procedente según el inciso segundo del  artículo 151 del decreto 1818 de 1998».  

En  cuanto a la última circunstancia reprochada en el escrito  tutelar, que hace referencia a lo alegado como sustento de la casual  novena, observa la Corte que la  Sala accionada explicó que  en los términos en que fue planteada tampoco tenía  vocación de prosperidad, toda  vez que,  

«no  es cierto que los árbitros hubiesen desbordado el límite  de su competencia al pronunciarse sobre la incapacidad de la señora  Carmenza Sanabria de Ortega, toda vez que ello no ocurrió,  pues en el asunto de la referencia, no se declaró interdicta a  la demandante porque ello es competencia del juez de familia, pues el  proceso de interdicción del demente «busca  destruir  la presunción  de  que toda persona mayor de edad es plenamente  capaz de disponer  de sus intereses  y  a partir de la sentencia sancionar  con nulidad absoluta los actos  que celebre el incapaz, ya que los realizados con anterioridad a  ésta, están amparados con la presunción de  validez  y sólo  podrán  ser anulados si  se logra demostrar  que cuando se celebraron el  contratante  se encontraba en estado de demencia»».   Y  de allí concluyó,  «Así  las cosas, y encontrándonos dentro de ésta última  hipótesis planteada por el doctrinante citado, ha de  concluirse que los árbitros lo que hicieron fue desvirtuar la  presunción de validez de los contratos celebrados el 13 de  noviembre de 2010 sin decidir de fondo la interdicción mental  que se encuentra en curso ante la jurisdicción de familia»  (fls.  121 a 149, negrilla y subraya en texto original).  

7.  Como se ve, ningún reparo merecen las razones para desechar la  anulación del fallo arbitral emitido 8 de octubre de 2014,  pues, encuentran sólido sustento en la normatividad que rige  la materia, no desconoció el contenido de la providencia  atacada, ni las pruebas obrantes en el expediente. De modo que no es  factible la incursión del juez constitucional para enmendar  los supuestos errores que motivaron el auxilio deprecado.  

En ocasión  anterior, la Sala anotó que,  

«no  estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones  de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En  dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas,  la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  ha considerado que ‘independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho’»  (CSJ  STC, 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, citado en STC, 30 ab. 2013, Rad.  00877-00, STC11480-2014,  28 ag. rad 01834-00  y STC12315-2015,  10 sep, rad 00353-01).  

Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, comoquiera que:  

«las  decisiones censuradas a través de la acción de tutela,  no son contrarias al ordenamiento jurídico y, por  consiguiente, no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien  fungió como recurrente en anulación y demandada en el  trámite arbitral, más cuando se tiene claro que no se  puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador una determinada interpretación de la  normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes« (CSJ  STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00 y STC5817-2015, 14 may,  rad 00948-00).  

8.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Por  la Secretaría de la Sala devuélvase a su homóloga  del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente del recurso de  anulación que fuera enviado en calidad de préstamo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *