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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12558-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02027-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José de Jesús, Luis Orlando y José Héctor Ortega Sanabria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el curador provisional de Carmenza Sanabria de Ortega.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes piden la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite arbitral que en su contra convocó Carmenza Ortega Sanabria en calidad de curadora provisional de la señora Carmenza Sanabria de Ortega ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como en el recurso extraordinario de anulación que interpusieron frente al laudo proferido ante la Corporación judicial acusada.
Piden en consecuencia de lo anterior, que se dejen sin efectos el Laudo de 15 de mayo de 2014, y la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014 (fl. 169).
2. Como hechos edificantes de la queja, es posible compendiar, los siguientes:
2.1. Al Tribunal de arbitramento le censuran, que en el trámite allí adelantado,
(i) Desconoció de manera injusta la normatividad que rige la fijación de sus honorarios, esto es, el artículo 12 del Decreto 4080 de 2007, porque en la audiencia de señalamiento de los mismos realizada el 7 de junio de 2013, excedió el límite legal, puesto que los determinó en $81’500.000, pese a que la tarifa máxima aplicable era el 7% sobre el valor de las pretensiones de la solicitud de convocatoria que correspondía a la suma de $631’146.624, por lo que conforme a la ley debió limitarlos a $48’232.552., y pese a que recurrieron en reposición tal determinación, «este recurso nos fue negado sin mayor justificación», lo que afirman, «incidió en las condenas que representan una suma de dinero exagerada, las cuales no se encuentran ajustadas a la ley y violan de manera directa nuestro derecho al debido proceso».
(ii) En el laudo incurrieron «en un grave y absoluto defecto procedimental» al actuar al margen de la ley, puesto que omitieron dar aplicación al artículo 92 literal c) de la Ley 1309 de 2009, pese a que bastaba observar las partes procesales en el trámite para determinar que, «la curadora provisional como mínimo debió gestionar la autorización judicial ante el Juzgado de Familia, lo que nunca hizo».
(iii) Negó la objeción que por error grave presentó su apoderado al dictamen pericial que fue realizado para determinar si el 13 de noviembre de 2010 la señora Carmenza Sanabria de Ortega tenía capacidad mental para celebrar el contrato de usufructo en discusión, y así mismo, «dejó de valorar el informe pericial (…) legalmente aducido al proceso, y presentado con dicha objeción desconociendo manifiestamente su sentido y alcance».
(iv) Concluyó que Carmenza Sanabria de Ortega para la fecha en la que se firmaron los contratos de usufructo, no tenía capacidad mental para formarse un juicio razonable sobre las consecuencias de suscribirlos «pues ya presentaba un cuadro de demencia mixta irreversible que implicaba una discapacidad mental absoluta», y si «se observa la prueba sobre la que el Tribunal basa el sentido de su fallo», ese dictamen pericial no concluye sobre la capacidad mental o competencia mental de la mencionada señora.
2.2. Critican la sentencia de 8 de octubre de 2014 por la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación que presentaron frente al laudo arbitral de 15 de mayo de 2014, y aseveran que incurrió en defectos procedimentales y les vulneró el debido proceso, puesto que desconoció que en el trámite arbitral que se encuentra regido por el Decreto 1818 de 1998, no son procedentes las excepciones previas, y de llegar a configurarse deben proponerse como de fondo, lo que efectivamente hicieron en la contestación de la demanda al alegar la de «falta de legitimación por activa – por falta de licencia judicial de la curadora provisional», y por ello no le asiste razón cuando al negar la causal primera afirman que quedó saneada porque la misma no fue alegada en la primera audiencia de trámite llevada a cabo el 8 de julio de 2013.
Agregan que además, pasó por alto el artículo 92 de la Ley 1306 de 2009, porque quien inició el trámite arbitral no contaba con autorización judicial para hacerlo.
Concluyen que los accionados «vulneraron nuestro Derecho Fundamental al Debido Proceso, al desconocer los procedimientos contenidos en el Decreto 1818 de 1998, Ley 1306 de 2009 (Art. 92 Literal C), Artículo 14 del Decreto 4089 de 2007, Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal»; que además incurrieron en defecto procedimental, porque en sus decisiones «desconocen la Ley 1306 de 2009 Art. 92 Literal C), el Artículo 14 del Decreto 4089 de 2007 y Protocolo Evaluación Básica en Psiquiatría y Psicología Forenses emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal»; igualmente en defecto fáctico, porque «el Tribunal de Arbitramento omitió un elemento de juicio razonable y relevante para su decisión, el INFORME PERICIAL que indica con base científica que la señora CARMENZA SANABRIA DE ORTEGA era plenamente capaz para celebrar el contrato de usufructo en la fecha 13 de noviembre de 2010, contrato objeto de discusión», y, que, «tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá como el Laudo Arbitral del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá incurren en Violación Directa de la Constitución, al vulnerar nuestros Derechos al Debido Proceso al hacer caso omiso a la normatividad que rige el proceso y las actuaciones del trámite arbitral» (fls. 158 a 170, mayúscula fija en texto).
3. Subsanados los defectos advertidos en auto de 2 de septiembre de 2015 (fls. 223 a 227), se admitió a trámite la queja formulada el 9 del mismo mes y se dispuso la publicidad de rigor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente del recurso de anulación (fl. 234).
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es, «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621).
2. La Corte observa que la queja constitucional se dirige, contra la audiencia de 7 de junio de 2013 en la que se fijaron los honorarios correspondientes a los árbitros y los gastos del proceso, al igual que frente al laudo de 14 de mayo de 2014 proferido por el tribunal de arbitramento encartado y la sentencia de 8 de octubre siguiente, dictada por la sala civil querellada, al considerar los actores que tales determinaciones se encuentran incursas en causales especiales de procedibilidad constitucional por defectos «procedimental absoluto, fáctico y violación directa a la constitución».
3. Siendo así las cosas, advierte la Sala que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se dictó por parte del tribunal superior acusado el fallo que desató el medio impugnativo de anulación formulado, y la fecha de la presentación de solicitud de auxilio 31 de agosto de 2015, folio 158, predicamento que con más veras se extiende al reparo que gravita en torno al laudo arbitral y su aclaración de 4 de junio de 2014.
Y es que, por demás, no son de recibo las manifestaciones elevadas por los actores, en aras de disculpar la demora desplegada, al decir, que «la sentencia quedó en firme el pasado catorce (14) de julio de 2015 (fecha de la última actuación del Tribunal Superior de Bogotá donde nos autorizaron las copias del expediente), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el ocho (8) de octubre de 2014», (negrilla en texto original), ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «el término se contabiliza a partir de la providencia cuestionada», puesto que, no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, habida cuenta que, según se consignó en CSJ STC, 3 abr. 2014, rad. 00473-00, reiterado en STC4121-2015, 13 ab. rad. 00492-00
«Las partes litigiosas tienen el deber de estar pendientes de las actuaciones surtidas en los diversos trámites en que se dirimen sus intereses jurídicos, por lo que mal puede pregonarse que el apuntando término de tempestividad se deba computar sólo a partir del «auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior», puesto que como la disconformidad se endereza contra una determinada providencia, de la cual ellos hubieron de tener conocimiento desde el mismo momento en que fue dictada, la data de esta, y no otra, es la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo, lo cual, como en este evento no se atendió, según ya quedó dicho, desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada» (se subraya).
En igual sentido se pronunció la Corte en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 12 feb. 2015, rad. 00204-00 y STC4121-2015, 13 ab. rad. 00492-00.
4. A su vez, es del caso relevar que, según el criterio de los peticionarios, el Tribunal de arbitramento les vulneró del debido proceso a secuela de haber fijado honorarios el 7 de junio de 2013 por casi el doble de lo que debía pactarse y desconociendo el decreto 4089 de 2007 que los regula, decisión que mantuvo en la misma fecha al resolver el recurso de reposición que propusieron y que incidió en las condenas «que representan una suma de dinero exagerada», lo anterior significa que, si lo advertido en ese pronunciamiento fue un yerro de raigambre no adjetiva, lo que debieron hacer fue acudir, sin dilación ninguna, a la formulación tutelar, mas no, en cambio de ello, plantear recurso de anulación que admite reparos de naturaleza «procedimental», para una vez este resultó adversamente desatado, venir en acción de amparo alegando el anotado hecho que ahora, no es de recibo, precisamente por la dilación evidenciada.
Es por todo lo anotado que los accionantes no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En relación con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que
«si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros muchos, en STC17339-2014, 18 dic, rad. 02842-00, STC10342-2015, 6 ag. rad 00328-01 y STC11096-2015, 21 ago. Rad 01382-01).
5. Al margen de lo anterior, cabe señalar que, es igualmente inviable la solicitud de resguardo, porque la acción de tutela no fue instituida, como instancia adicional para perpetuar controversias debidamente finiquitadas por las sendas al efecto escogidas y cuya obligatoriedad se ha aceptado desde un comienzo con base en la autonomía de la voluntad, como lo ha explicado la Corte en CSJ STC5817-2015, 14 de may. rad. 00948-00 y STC9886-2015, 29 jul. rad. 01539-00
«si el legislador sólo permitió interferir lo decidido por la «justicia arbitral» por cauce del empleo de los recursos extraordinarios de anulación y/o revisión, en pro de menguar en extremo la intervención de la jurisdicción permanente sobre los falladores temporales, tanto más habrá de predicarse en punto del funcionario tutelar, que únicamente está facultado para la salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al postulado de la residualidad, lo que comporta que todo aquello que apoque la señalada actividad transitoria, de inmediato deriva en la mengua de la autonomía de que gozan todos los juzgadores, deviniendo que lo propio se suscitaría cuando, a ruego de una de las partes que ventilaron sus asuntos ante la dicha tramitación, el juez de amparo penetra en la labor que a los árbitros les fue encomendada».
Entonces, siendo así las cosas, surge inane la protección instada frente al laudo dictado, pues si la ley estableció taxativas causales para la interposición de los restrictos recursos de que viene de hablarse, a fin de limitar, itérase, la intrusión de la jurisdicción respecto de la autoridad arbitral, tanto más habrá de predicarse en punto del juzgador tutelar, que únicamente está facultado para la salvaguarda de los derechos fundamentales atendiendo siempre al postulado de la residualidad.
En este orden de ideas, cumple puntualizar que la decisión que debe revisarse por esta vía extraordinaria, es la adoptada por el tribunal superior querellado, puesto que ese fue el proveído con el que se desató el citado recurso de anulación, donde por lo demás, fueron pilares del reclamo semejantes motivos a los que actualmente se traen ante este excepcional escenario como pasa a verse.
«los reparos formulados por la sociedad accionante, fueron planteados por ésta en el recurso de anulación […] que le resultó adverso, de manera que habiendo sido promovidos, debatidos y decididos sus desacuerdos en el escenario procesal adecuado y ante el juez natural, debe atenerse, en principio, a la decisión adoptada por el tribunal acusado, pues de ese modo se salvaguardan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan la relación jurídico procesal y se preserva el carácter residual de la tutela» (CSJ STC, 16 jun. 2011, rad. 01140-00, STC, 18 sep. 2013, rad. 02100-00 y, STC4121-2015, 13 ab. rad. 00492-00).
6. Centrada la Corte en torno al fallo aludido del pasado 8 de octubre de 2014, no se advierte un proceder arbitrario o antojadizo del Tribunal Superior de Bogotá, para desestimar las causales de anulación que fueron propuestas en el recurso que nos ocupa, esto es, las previstas en los numerales 1º, 4º, 5º, 7°, 8º y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 (folios 121 a 149).
Al efecto de formular el mentado medio impugnativo, según da cuenta el fallo en mención, los recurrentes afirmaron como sustento de las causales ahora nuevamente alegadas por esta vía extraordinaria, lo siguiente:
En cuanto a la cuarta se adujo como basamento de la misma, que es infundada la decisión de los árbitros de rechazar la objeción por error grave al dictamen pericial presentado por los convocados, y que además, el tribunal «no tuvo en cuenta que el escrito de objeción sí cumplía con los requisitos para su formulación establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, pues en él, sí se especificaron los errores en que incurrió el dictamen objetado apoyándose en valoraciones y conceptos médicos que fueron aportados y que no fueron teniendo en cuenta por el tribunal de arbitramento», y así mismo se anunció que «no fue tenida en cuenta la petición de prueba consistente en que se escuchara en audiencia al Dr. Franklin Escobar, quien elaboró el informe pericial que fue adjuntado con el escrito de objeción por error grave, prueba que a su juicio era relevante porque allí él galeno había concluido que la señora Sanabria al momento de celebrar los contratos de usufructo era plenamente capaz».
Finalmente y en relación con la causal novena explicaron que los árbitros definieron el litigio omitiendo la valoración del material probatorio, y porque, «se pronunció sobre la interdicción de la señora Carmenza Sanabria de Ortega «anticipándose a la decisión del juez de familia, excediéndose en su competencia al proferir un laudo sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral». Los mencionados reproches, según se puede fácilmente verificar al confrontarlos con los consignados en el libelo tutelar, se corresponden con los que en la hora de ahora se esgrimen por los petentes a fin de erigir la solicitud de amparo instada.
Efectuada la precisión de marras, corresponde ahora señalar que la censura planteada contra el Tribunal Superior de Bogotá en razón de la memorada determinación luce extraña al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo pretendido por los quejosos es, en realidad, la reapertura del debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de esta se extrae que aquel actuó guiado por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento impugnativo, sin que en su proceder se detecte una actitud abierta y ostensiblemente caprichosa o arbitraria, o enteramente subjetiva, capaz de edificar una «vía de hecho» derivada de los requisitos específicos de procedibilidad endilgados, o sea, defectos «procedimental absoluto, fáctico y violación directa a la constitución».
La anterior conclusión tiene fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad judicial, luego de explicar las razones que llevaron a adoptar su decisión, declaró infundado el mentado medio impugnativo, lo cual, per se, no comporta quebranto.
En efecto, para arribar a la resolución cuestionada, tras citar jurisprudencia y dejar sentado el incuestionable carácter restringido y dispositivo del recurso extraordinario de anulación, entre otras reflexiones, consideró en punto de la causal primera que no podía salir avante en razón a que,
«los hechos en que se fundamentó la nulidad del pacto arbitral, no se refieren a una de las hipótesis consagradas en el artículo 1741 del Código Civil, pues es irrelevante que los convocados enjuicien la validez del actuar de la señora Carmenza Ortega al iniciar el trámite de interdicción de su progenitora, en el que aquella fue nombrada como curadora provisional, dado que ello no tiene relación con las pretensiones del proceso arbitral, pues en este, lo que se debate es la nulidad absoluta o simulación de los contratos de usufructo celebrados por la señora Sanabria de Ortega a favor de los hijos que hoy fueron convocados al trámite arbitral y no la validez de la actuación que se tramita ante la jurisdicción de familia».
Adicionó a continuación «como el conflicto planteado corresponde a uno de los que tendrían que ver con las diferencias que se suscitaron al momento de la ejecución o cumplimiento del convenio, es claro que es válido acudir a la justicia arbitral para dirimir el conflicto puesto a consideración.
Ahora, el hecho de que la señora Ortega haya sido reemplazada por el curador suplente, designado en el proceso de interdicción a fin de que continuara adelantando el trámite arbitral, no supone que el pacto arbitral se encuentre viciado de nulidad, más aún, cuando fue el mismo legislador, quien le otorgó a la cláusula compromisoria, autonomía frente al contrato que la contiene, máxime cuando no existe un medio probatorio que demuestre directamente y de forma inconfundible que la presunta interdicta, no tenía capacidad para obrar, pues no se puede dejar de lado que la decisión del tribunal de arbitramento fue producto de la valoración probatoria que hizo a lo largo de la actuación».
Por demás, puso de presente que «a los convocados que en sede de anulación del laudo arbitral, no resulta de recibo a través de la causal primera exponer el conflicto de intereses que a su juicio se suscitó entre la actuación de la señora Carmenza Ortega al conferir poder para que convocara la integración del tribunal de arbitramento con el hecho de tener participación accionaria en las sociedades Orsacol e Imporsa, pues ello no se enmarca dentro del supuesto fáctico de las hipótesis de nulidad del pacto arbitral, en razón a que nada tiene que ver con el contrato que las partes celebraron el 13 de Noviembre de 2010 y además porque cuando el juez de familia analizó la inconformidad aquí expuesta, no encontró la configuración del conflicto de intereses y por el contrario advirtió que aquel no se presentaba y que el nombramiento del curador suplente para que continuara el frente del trámite arbitral se daba para lograr una mayor transparencia y para evitar que se continuaran presentando los conflictos personales entre los hijos de la presunta interdicta»
Ahora relativamente a la causal cuarta, en la sentencia atacada se dijo que tampoco tenía vocación de prosperidad debido a que en el proceso arbitral, además que no se negó el decreto de ninguna prueba solicitada dentro de las oportunidades legales que hubiese interferido en la decisión de fondo, «de la revisión del plenario se encuentra que en el escrito de objeción por error grave presentado por los convocados, no fue solicitada la declaración del galeno Franklin Escobar, tan es así que, al fundamentar la objeción mencionaron que «Para conocimiento del Honorable Tribunal, adjunto a la presente la hoja de vida pública del experto doctor FRANKLIN ESCOBAR CORDOBA (…) Ruego al honorable Tribunal dar el trámite respectivo a mi PRESENTE ESCRITO DE OBJECIÓN POR ERROR GRAVE que están en 48 hojas inclusive”. Contenido del cual, no puede concluirse que quien objetó por error grave el dictamen pericial estaba solicitando la declaración del Dr. Franklin, pues la petición no cumple con los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, (…) y tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 5º del artículo 238 ibídem, llevando a que se dé estricta aplicación al numeral 7º de la disposición normativa previamente reseñada, en el sentido que el informe técnico allegado con el escrito de objeción por error grave al dictamen sea tenido “en cuenta por el juez como alegaciones”.
Finalmente puso de presente a los convocados, que «el recurso extraordinario de anulación, no es el mecanismo idóneo para conjurar omisiones de la parte interesada en el decreto y practica de una prueba, pues es claro que «no acarreo nulidad, si lo parte interesada no insistió en el decreto o la práctica de la prueba omitida», pues obsérvese que la parte convocada, fue silente frente al auto que dio trámite a la objeción y al que negó el señalamiento de la fecha y hora para escuchar en declaración al galeno, en razón a que no hizo uso del recurso de reposición, que contra aquellas decisiones era procedente según el inciso segundo del artículo 151 del decreto 1818 de 1998».
En cuanto a la última circunstancia reprochada en el escrito tutelar, que hace referencia a lo alegado como sustento de la casual novena, observa la Corte que la Sala accionada explicó que en los términos en que fue planteada tampoco tenía vocación de prosperidad, toda vez que,
«no es cierto que los árbitros hubiesen desbordado el límite de su competencia al pronunciarse sobre la incapacidad de la señora Carmenza Sanabria de Ortega, toda vez que ello no ocurrió, pues en el asunto de la referencia, no se declaró interdicta a la demandante porque ello es competencia del juez de familia, pues el proceso de interdicción del demente «busca destruir la presunción de que toda persona mayor de edad es plenamente capaz de disponer de sus intereses y a partir de la sentencia sancionar con nulidad absoluta los actos que celebre el incapaz, ya que los realizados con anterioridad a ésta, están amparados con la presunción de validez y sólo podrán ser anulados si se logra demostrar que cuando se celebraron el contratante se encontraba en estado de demencia»». Y de allí concluyó, «Así las cosas, y encontrándonos dentro de ésta última hipótesis planteada por el doctrinante citado, ha de concluirse que los árbitros lo que hicieron fue desvirtuar la presunción de validez de los contratos celebrados el 13 de noviembre de 2010 sin decidir de fondo la interdicción mental que se encuentra en curso ante la jurisdicción de familia» (fls. 121 a 149, negrilla y subraya en texto original).
7. Como se ve, ningún reparo merecen las razones para desechar la anulación del fallo arbitral emitido 8 de octubre de 2014, pues, encuentran sólido sustento en la normatividad que rige la materia, no desconoció el contenido de la providencia atacada, ni las pruebas obrantes en el expediente. De modo que no es factible la incursión del juez constitucional para enmendar los supuestos errores que motivaron el auxilio deprecado.
En ocasión anterior, la Sala anotó que,
«no estar eventualmente de acuerdo con las anteriores resoluciones de los Tribunales demandados, no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que ‘independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, citado en STC, 30 ab. 2013, Rad. 00877-00, STC11480-2014, 28 ag. rad 01834-00 y STC12315-2015, 10 sep, rad 00353-01).
Por supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, comoquiera que:
«las decisiones censuradas a través de la acción de tutela, no son contrarias al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, no pueden quebrantar el derecho fundamental de quien fungió como recurrente en anulación y demandada en el trámite arbitral, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador una determinada interpretación de la normatividad, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes« (CSJ STC12168-2014, 11 sep. 2014, rad. 01947-00 y STC5817-2015, 14 may, rad 00948-00).
8. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Por la Secretaría de la Sala devuélvase a su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente del recurso de anulación que fuera enviado en calidad de préstamo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ