STC 12049 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12049-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01963-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Fundación  Educativa Bilingüe Colombo-Británica contra la Sala  Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite  al que se vinculó a Polyagro S.A.S, Luis Humberto Fajardo  Santamaría, Laurence Mantilla García, Héctor  Leonel Sanabria Torres, Maribel Méndez Giraldo, Mauricio Ruge  Suárez, y Elenid Ortiz Mora.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pretende que se revoquen las referidas decisiones y  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de  la demanda, porque no se podía demandar a una persona jurídica  inexistente. [Folio 194 c.1]  

B. Los hechos  

1.  La  accionante fue constituida como fundación  mediante escritura  pública No. 1847 de 4 de octubre de 2005, otorgada en la  Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, en  donde consta que su objeto social era la «prestación  de servicios educativos, buscando alcanzar los altos fines de la  cultura, mediante la investigación, comprensión  científica, la creación artística y la  capacitación integral de sus alumnos, a través de la  educación bilingüe. Para el debido cumplimiento de este  objetivo, la fundación se adecuará a los requerimientos  del Gobierno Nacional de acuerdo con los niveles de la educación  formal y con los requisitos del Bachillerato Internacional».  

2. El mencionado  instrumento público se presentó ante la Cámara  de Comercio del referido municipio, a efectos de realizar la  correspondiente inscripción en el registro mercantil.  

3.  Sin embargo, en comunicación de 17 de enero de 2006, la  entidad negó la solicitud de anotación, con sustento en  que «Una  vez revisados los estatutos de la entidad, es claro que van a  desarrollar actividades de educación formal o no formal  propias del Sistema Nacional de Educación (Ley 115 de 1994  (Ley del servicio público de Educación)), actividades  que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del  Decreto 2150 de 1995 se exceptúan de registro ante las Cámaras  de Comercio, debiendo remitirse a la autoridad competente».  

4.  En virtud de lo anterior, sin llevar a cabo el correspondiente  registro de la escritura de constitución, la representante  legal de la fundación, inició actos  tendientes a desarrollar su objeto social, uno de los cuales fue  gestionar la licencia de funcionamiento para el Colegio Campestre  Colombo Británico de su propiedad, la cual se obtuvo mediante  Resolución No. 101142 de 1º de diciembre de 2005, de la  Secretaría de Educación de Cundinamarca.  

5. El 10 de abril  de 2006, mediante escritura pública NO. 682 de la Notaría  Segunda de Zipaquirá, la mencionada sociedad adquirió  por compra realizada a Mauricio Ruge Suarez, el inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-77633, ubicado en  la vereda Portachuelo del mismo municipio, a efectos de que allí  funcionaria su establecimiento educativo.  

6.  El 10 de septiembre de 2010, la tutelante suscribió la  escritura pública No. 7.698, mediante la cual transfirió  el dominio del terreno a Polyagro E.U., hoy Polyagro S.A.S.  

7.  Sin embargo no se dio el traspaso material del predio en ese momento,  por lo que compradora inició proceso abreviado de entrega del  tradente al adquirente, a fin de que su vendedora cumpliera con su  obligación.  

8.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, que mediante auto de 13 de  junio de 2013, inadmitió la demanda para que se allegara el  certificado de existencia y representación de la sociedad  demandada.  

9.  En escrito de 22 de junio, a efecto de subsanar la demanda la  demandante en uso de lo dispuesto en el artículo 78 del Código  de Procedimiento Civil, manifestó que se le imposibilitaba  acompañar la prueba «de  la existencia o de la representación, lo anterior por cuanto  se trataba al parecer de un establecimiento educativo que al parecer  no cuenta con licencia de funcionamiento y al intentar gestionar la  representación legal de ese establecimiento en la Gobernación  de Cundinamarca me manifestaron que ellos no cuentan dentro de sus  registros con esa constancia de representación legal, por lo  que ignoro donde se encuentra la mencionada prueba»  y de igual forma, indicó «la  sociedad se llama Fundación Educativa Bilingüe Colombo  Británica… y su representante legal es la señora  Maribel Méndez Giraldo».  

10.  En proveído de 12 de agosto de 2011, se admitió el  libelo y se ordenó a la representante legal de la demandada,  que de conformidad con lo reglado en la norma en cita, allegara con  la contestación de la acción «la prueba  de la existencia y representación o indique la oficina donde  puede obtenerse».  

11.  Notificada la pasiva, contestó la demanda y propuso  excepciones de mérito, dentro de ellas la que denominó  «inexistencia  legal de la constitución y representación de la entidad  educativa  “Fundación Educativa Bilingüe Colombo  Británica”»,  la cual sustentó en que la escritura de constitución y  las resoluciones que otorgaron licencia de funcionamiento a los  colegios de su propiedad, los cuales adjuntaba no eran los documentos  legales y apropiados para establecer la existencia y representación  de la Fundación accionada, pues así lo señalaron  el mismo juzgador y el Tribunal Superior de Cundinamarca en un  proceso interpuso contra la demandante, pero eran los únicos  con los que contaba, por lo que era claro que ella «no  existe ni existe su representación, por ende la escritura  pública No. 7698 jurídicamente es inexistente o no  tiene valor alguno».  

12.  El 17 de septiembre de 2013, se registró el instrumento  público mediante el cual se creó la sociedad demandada,  en la Cámara de Comercio-Sede Zipaquirá-.  

13.  Surtido el trámite correspondiente, el 17 de julio de 2014, se  profirió sentencia de primera instancia, en la que se  denegaron las defensas propuesta por la accionada y se ordenó  realizar la entrega material del predio, luego de considerar que en  los términos del artículo 78 del Código de  Procedimiento Civil y como se había dispuesto en el auto  admisorio de la demanda, «correspondía  a la demandada allegar la prueba de la representación, carga  que no había cumplió  y que ha sido utilizada de forma  desleal»,  por lo que si se había logrado conseguir la escritura pública  de constitución y esta no había sido reclamada por la  pasiva, la misma era suficiente para acreditar la personería.  

14.  Inconforme la demandada, interpuso recurso de apelación.  

15.  En sentencia de 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, confirmó la determinación del a-quo,  tras  considerar que se reunían los requisitos para ordenar la  entrega y que ninguna de las defensas prosperaba, en especial, la de  «existencia  y representación de la fundación»,  porque tratándose de establecimientos educativos, no se  cuentan con un documento expreso el cual reconozca personería  jurídica, sino que, basta presentar el acto administrativo que  certifique la licencia de funcionamiento, el cual tiene ese alcance y  hace sus veces, como ocurrió en el caso, cuando se allegó  la resolución 010142 que concedió «licencia  de funcionamiento al Colegio Campestre Colombo Británico».  

16.  En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación se  vulneraron sus derechos fundamentales, porque las autoridades  judiciales accionadas a pesar de que no obraba su certificado de  existencia y representación, resolvieron continuar el trámite  en su contra, teniendo como prueba para acreditar su personería,  la escritura pública de constitución y la Resolución  mediante las cual se concedió licencia de funcionamiento al  colegio de su propiedad, cuando tales documentos no fueron aceptados  para acreditar la misma situación en un proceso ordinario  interpuesto por ella contra su compradora, lo que de suyo le llevaba  a concluir que tanto el Tribunal como el Juzgado, confundieron a la  Fundación con la institución educativa, «creyendo  que era la misma».  [Folio 193, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El  28 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 198, c.1]  

2.  El  Tribunal Superior de Cundinamarca, se limitó a enviar copia  íntegra de la actuación constitucional objeto de la  queja. [Folios 215].  

Por  su parte el Juzgado accionado, indicó que dentro del trámite  del proceso abreviado no se actuó de forma que se vulneraran  los derechos fundamentales de la accionante, como tampoco se ha  incurrido en vía de hecho por alguna de las causales previstas  en la jurisprudencia constitucional, que por el contrario la sociedad  tutelante, estuvo representada por apoderado judicial y contó  con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, que lo  quería era revivir etapas procesales y que se revisaran  actuaciones judiciales frente a las cuales pudo ejercer  contradicción. [Folio 251, c.1]  

Finalmente la  demandante en el proceso objeto de censura, manifestó que la  accionante lo que pretendía con la solicitud de amparo, era no  cumplir la orden judicial confirmada por el Tribunal.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de  apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente  la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se  tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que  conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

En  efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas  allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los  cuales concluyó que se debía confirmar la providencia  censurada, por cuanto las excepciones propuestas por las pasiva no  tenían prosperidad, en especial, las atinentes a la existencia  y representación de la demandada Fundación Educativa  Bilingüe Colombo Británica,  la simulación y  nulidad del contrato de compraventa.  

Para  sustentar su decisión expuso el juzgador que: «es  de anotar que como anexo de la demanda debe acompañarse “la  prueba de la existencia de la personas jurídicas”,  documento que no se presentó en el caso de marras, hasta el  punto que fue causal de inadmisión del líbelo  introductorio según decisión de 13 de julio de 2011,  ante lo cual, la parte demandante indicó que “existe  imposibilidad de acompañar la prueba de existencia o  representación legal del demandado, lo anterior, teniendo en  cuenta con licencia de un establecimiento educativo que al parecer no  cuenta con licencia de funcionamiento, por ende, el juzgado de  instancia admitió la demanda y estimo conveniente con  fundamento en el artículo 78 del C.P.C que fuese acreditada  con la documental idónea por parte de la pasiva».  

Y  continuó, «acto  seguido, una vez integrado el contradictorio, y como quiera que no se  allegó prueba de la existencia y representación de la  Fundación, se dispuso remitir comunicación a diferentes  entidades, entre estas, la Secretaría de Educación, la  cual a través del Director de de Organización y  fortalecimiento institucional, remitió como archivo adjunto  certificación de fecha de expedición de 2006»,  en la que constaba que se el reconocimiento de personería para  las entidades prestadoras del servicio educativo ha sido suprimida y  la figura que ampara su legalidad es la licencia de funcionamiento o  reconocimiento de carácter oficial en armonía con el  artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 9º  de la Ley 715 de 2001, la cual había sido otorgada al le  Colegio Campestre Colombo Británico, propiedad de la sociedad  demandada.  

En  ese orden, concluyó, entonces, que «tratándose  de establecimientos educativos, no cuenta con un documento expreso el  cual se reconozca personería jurídica, sino que, basta  presentar el acto administrativo que certifique la licencia de  funcionamiento, documento que tiene ese alcance y hace sus veces»  lo que había acontecido en el caso de estudio, dado que  efectivamente se adosó la certificación de  funcionamiento de la institución educativa, por lo estaba  acreditada la existencia y representación.  

Sentado  lo anterior, continuó, en relación a las excepciones de   nulidad y simulación, en las que las parte alegó que  el negocio real que hicieron las partes fue disímil del que  obraba en la escritura pública por cuanto únicamente  transfirió fue el 41,89% del predio, para sostener que tales  defensas no habían sido acreditadas  como quiera que  analizadas las pruebas en su conjunto no daban cuenta de los  supuestos de hechos que las configuraran.  

3.  Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el  entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se  manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis  probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes.  

En  especial, cuando se denota que en este caso, la accionante, quiere  aprovechar su propio error de no inscribir a tiempo la escritura  pública de su constitución ante la autoridad  correspondiente, para desconocer las obligaciones jurídicas  que adquirió cuando aún no contaba con su certificado  de existencia y representación; actos jurídicos en los  que se limitó a presentar el instrumento público  mediante el que se creó, junto con las certificaciones de  licencia de funcionamiento de su colegio,  para poder realizar los  negocios que creía convenientes para el desarrollo de su  actividad social, los cuales ahora pretende desconocer.  

Particularmente,  en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de  persuación, como líneas atrás se indicó,  el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de  justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó  a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo  187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se  habilita la intervención en sede constitucional, más  cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude  el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se  observa  en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».  (CSJ  STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre  otras).  

En  ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones  señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el  juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de  tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius  fundamental,  no es posible en esta vía interferir en la tarea que la  accionada acometió con respaldo en la autonomía e  independencia que la Constitución Política reconoce  como atributos necesarios del ejercicio de la función  judicial.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  los derechos invocados mediante la presente acción.  

            

I. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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