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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12049-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01963-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Fundación Educativa Bilingüe Colombo-Británica contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que se vinculó a Polyagro S.A.S, Luis Humberto Fajardo Santamaría, Laurence Mantilla García, Héctor Leonel Sanabria Torres, Maribel Méndez Giraldo, Mauricio Ruge Suárez, y Elenid Ortiz Mora.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se revoquen las referidas decisiones y decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque no se podía demandar a una persona jurídica inexistente. [Folio 194 c.1]
B. Los hechos
1. La accionante fue constituida como fundación mediante escritura pública No. 1847 de 4 de octubre de 2005, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Zipaquirá, en donde consta que su objeto social era la «prestación de servicios educativos, buscando alcanzar los altos fines de la cultura, mediante la investigación, comprensión científica, la creación artística y la capacitación integral de sus alumnos, a través de la educación bilingüe. Para el debido cumplimiento de este objetivo, la fundación se adecuará a los requerimientos del Gobierno Nacional de acuerdo con los niveles de la educación formal y con los requisitos del Bachillerato Internacional».
2. El mencionado instrumento público se presentó ante la Cámara de Comercio del referido municipio, a efectos de realizar la correspondiente inscripción en el registro mercantil.
3. Sin embargo, en comunicación de 17 de enero de 2006, la entidad negó la solicitud de anotación, con sustento en que «Una vez revisados los estatutos de la entidad, es claro que van a desarrollar actividades de educación formal o no formal propias del Sistema Nacional de Educación (Ley 115 de 1994 (Ley del servicio público de Educación)), actividades que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 se exceptúan de registro ante las Cámaras de Comercio, debiendo remitirse a la autoridad competente».
4. En virtud de lo anterior, sin llevar a cabo el correspondiente registro de la escritura de constitución, la representante legal de la fundación, inició actos tendientes a desarrollar su objeto social, uno de los cuales fue gestionar la licencia de funcionamiento para el Colegio Campestre Colombo Británico de su propiedad, la cual se obtuvo mediante Resolución No. 101142 de 1º de diciembre de 2005, de la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
5. El 10 de abril de 2006, mediante escritura pública NO. 682 de la Notaría Segunda de Zipaquirá, la mencionada sociedad adquirió por compra realizada a Mauricio Ruge Suarez, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 176-77633, ubicado en la vereda Portachuelo del mismo municipio, a efectos de que allí funcionaria su establecimiento educativo.
6. El 10 de septiembre de 2010, la tutelante suscribió la escritura pública No. 7.698, mediante la cual transfirió el dominio del terreno a Polyagro E.U., hoy Polyagro S.A.S.
7. Sin embargo no se dio el traspaso material del predio en ese momento, por lo que compradora inició proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, a fin de que su vendedora cumpliera con su obligación.
8. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que mediante auto de 13 de junio de 2013, inadmitió la demanda para que se allegara el certificado de existencia y representación de la sociedad demandada.
9. En escrito de 22 de junio, a efecto de subsanar la demanda la demandante en uso de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se le imposibilitaba acompañar la prueba «de la existencia o de la representación, lo anterior por cuanto se trataba al parecer de un establecimiento educativo que al parecer no cuenta con licencia de funcionamiento y al intentar gestionar la representación legal de ese establecimiento en la Gobernación de Cundinamarca me manifestaron que ellos no cuentan dentro de sus registros con esa constancia de representación legal, por lo que ignoro donde se encuentra la mencionada prueba» y de igual forma, indicó «la sociedad se llama Fundación Educativa Bilingüe Colombo Británica… y su representante legal es la señora Maribel Méndez Giraldo».
10. En proveído de 12 de agosto de 2011, se admitió el libelo y se ordenó a la representante legal de la demandada, que de conformidad con lo reglado en la norma en cita, allegara con la contestación de la acción «la prueba de la existencia y representación o indique la oficina donde puede obtenerse».
11. Notificada la pasiva, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, dentro de ellas la que denominó «inexistencia legal de la constitución y representación de la entidad educativa “Fundación Educativa Bilingüe Colombo Británica”», la cual sustentó en que la escritura de constitución y las resoluciones que otorgaron licencia de funcionamiento a los colegios de su propiedad, los cuales adjuntaba no eran los documentos legales y apropiados para establecer la existencia y representación de la Fundación accionada, pues así lo señalaron el mismo juzgador y el Tribunal Superior de Cundinamarca en un proceso interpuso contra la demandante, pero eran los únicos con los que contaba, por lo que era claro que ella «no existe ni existe su representación, por ende la escritura pública No. 7698 jurídicamente es inexistente o no tiene valor alguno».
12. El 17 de septiembre de 2013, se registró el instrumento público mediante el cual se creó la sociedad demandada, en la Cámara de Comercio-Sede Zipaquirá-.
13. Surtido el trámite correspondiente, el 17 de julio de 2014, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se denegaron las defensas propuesta por la accionada y se ordenó realizar la entrega material del predio, luego de considerar que en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y como se había dispuesto en el auto admisorio de la demanda, «correspondía a la demandada allegar la prueba de la representación, carga que no había cumplió y que ha sido utilizada de forma desleal», por lo que si se había logrado conseguir la escritura pública de constitución y esta no había sido reclamada por la pasiva, la misma era suficiente para acreditar la personería.
14. Inconforme la demandada, interpuso recurso de apelación.
15. En sentencia de 28 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó la determinación del a-quo, tras considerar que se reunían los requisitos para ordenar la entrega y que ninguna de las defensas prosperaba, en especial, la de «existencia y representación de la fundación», porque tratándose de establecimientos educativos, no se cuentan con un documento expreso el cual reconozca personería jurídica, sino que, basta presentar el acto administrativo que certifique la licencia de funcionamiento, el cual tiene ese alcance y hace sus veces, como ocurrió en el caso, cuando se allegó la resolución 010142 que concedió «licencia de funcionamiento al Colegio Campestre Colombo Británico».
16. En criterio de la peticionaria del amparo, en la actuación se vulneraron sus derechos fundamentales, porque las autoridades judiciales accionadas a pesar de que no obraba su certificado de existencia y representación, resolvieron continuar el trámite en su contra, teniendo como prueba para acreditar su personería, la escritura pública de constitución y la Resolución mediante las cual se concedió licencia de funcionamiento al colegio de su propiedad, cuando tales documentos no fueron aceptados para acreditar la misma situación en un proceso ordinario interpuesto por ella contra su compradora, lo que de suyo le llevaba a concluir que tanto el Tribunal como el Juzgado, confundieron a la Fundación con la institución educativa, «creyendo que era la misma». [Folio 193, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 28 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 198, c.1]
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca, se limitó a enviar copia íntegra de la actuación constitucional objeto de la queja. [Folios 215].
Por su parte el Juzgado accionado, indicó que dentro del trámite del proceso abreviado no se actuó de forma que se vulneraran los derechos fundamentales de la accionante, como tampoco se ha incurrido en vía de hecho por alguna de las causales previstas en la jurisprudencia constitucional, que por el contrario la sociedad tutelante, estuvo representada por apoderado judicial y contó con las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, que lo quería era revivir etapas procesales y que se revisaran actuaciones judiciales frente a las cuales pudo ejercer contradicción. [Folio 251, c.1]
Finalmente la demandante en el proceso objeto de censura, manifestó que la accionante lo que pretendía con la solicitud de amparo, era no cumplir la orden judicial confirmada por el Tribunal.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que se debía confirmar la providencia censurada, por cuanto las excepciones propuestas por las pasiva no tenían prosperidad, en especial, las atinentes a la existencia y representación de la demandada Fundación Educativa Bilingüe Colombo Británica, la simulación y nulidad del contrato de compraventa.
Para sustentar su decisión expuso el juzgador que: «es de anotar que como anexo de la demanda debe acompañarse “la prueba de la existencia de la personas jurídicas”, documento que no se presentó en el caso de marras, hasta el punto que fue causal de inadmisión del líbelo introductorio según decisión de 13 de julio de 2011, ante lo cual, la parte demandante indicó que “existe imposibilidad de acompañar la prueba de existencia o representación legal del demandado, lo anterior, teniendo en cuenta con licencia de un establecimiento educativo que al parecer no cuenta con licencia de funcionamiento, por ende, el juzgado de instancia admitió la demanda y estimo conveniente con fundamento en el artículo 78 del C.P.C que fuese acreditada con la documental idónea por parte de la pasiva».
Y continuó, «acto seguido, una vez integrado el contradictorio, y como quiera que no se allegó prueba de la existencia y representación de la Fundación, se dispuso remitir comunicación a diferentes entidades, entre estas, la Secretaría de Educación, la cual a través del Director de de Organización y fortalecimiento institucional, remitió como archivo adjunto certificación de fecha de expedición de 2006», en la que constaba que se el reconocimiento de personería para las entidades prestadoras del servicio educativo ha sido suprimida y la figura que ampara su legalidad es la licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial en armonía con el artículo 138 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 9º de la Ley 715 de 2001, la cual había sido otorgada al le Colegio Campestre Colombo Británico, propiedad de la sociedad demandada.
En ese orden, concluyó, entonces, que «tratándose de establecimientos educativos, no cuenta con un documento expreso el cual se reconozca personería jurídica, sino que, basta presentar el acto administrativo que certifique la licencia de funcionamiento, documento que tiene ese alcance y hace sus veces» lo que había acontecido en el caso de estudio, dado que efectivamente se adosó la certificación de funcionamiento de la institución educativa, por lo estaba acreditada la existencia y representación.
Sentado lo anterior, continuó, en relación a las excepciones de nulidad y simulación, en las que las parte alegó que el negocio real que hicieron las partes fue disímil del que obraba en la escritura pública por cuanto únicamente transfirió fue el 41,89% del predio, para sostener que tales defensas no habían sido acreditadas como quiera que analizadas las pruebas en su conjunto no daban cuenta de los supuestos de hechos que las configuraran.
3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
En especial, cuando se denota que en este caso, la accionante, quiere aprovechar su propio error de no inscribir a tiempo la escritura pública de su constitución ante la autoridad correspondiente, para desconocer las obligaciones jurídicas que adquirió cuando aún no contaba con su certificado de existencia y representación; actos jurídicos en los que se limitó a presentar el instrumento público mediante el que se creó, junto con las certificaciones de licencia de funcionamiento de su colegio, para poder realizar los negocios que creía convenientes para el desarrollo de su actividad social, los cuales ahora pretende desconocer.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuación, como líneas atrás se indicó, el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras).
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ