STC 1507 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1507-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-02072-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  14 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por el Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 –  Propiedad Horizontal contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

            

La  persona jurídica accionante solicitó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia y propiedad, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir  mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución  dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra.  

En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos todo lo actuado dentro  del referido proceso (fl. 257).  

B. Los hechos  

1.  Por auto de 13 de enero de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por la  sociedad Wiroye Consultores Especializados Ltda. contra la actora,  por cuanto el contrato base de la ejecución no se había  «puesto  en conocimiento del tribunal de arbitramento»  (fl. 32, c. en copias).  

2. Interpuesto por  la ejecutante recurso de reposición y en subsidio apelación  contra la anterior determinación, por proveído de 26 de  enero de 2012 se mantuvo lo decidido y se concedió la alzada  subsidiaria (fls. 34-36, c. en copias).  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 10 de abril  de 2012, revocó lo dispuesto por el a quo por corresponder a  la justicia ordinaria conocer del proceso, ordenándole  establecer si el documento allegado como título ejecutivo  reunía los requisitos exigidos por la ley (fls. 42-49, c. en  copias).  

4. El 29 de mayo  de 2012, se libró mandamiento de pago por la suma de  $1.000.133.400 (fl. 57, c. en copias).  

5. La tutelante  interpuso recurso de reposición contra esa decisión,  proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción e inepta  demanda (fls. 60-63, c. en copias).  

6.  Por auto de 23 de enero de 2013, se declaró fundada la primera  excepción propuesta, ordenando el envío del expediente  a los juzgados laborales de Bogotá (fls. 74-75, c. en copias).  

7.  Mediante proveído de 22 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá provocó el conflicto  negativo de competencia (fls. 78-79, c. en copias).  

8. El 5 de julio  de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá atribuyó el  conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá  (fls. 90-94, c. en copias).  

9.  En providencia de 13 de agosto de 2013, se fijó fecha para que  el representante legal de la accionante compareciera a reconocer el  contenido y firma del documento del contrato soporte del proceso  ejecutivo (fl. 98, c. en copias).  

10.  El 22 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia, en la  cual el representante legal de la actora manifestó desconocer  el convenio por no ostentar para la fecha de su suscripción la  calidad de tal ni haberse puesto en su conocimiento la existencia del  mismo (fl. 99, c. en copias).  

11.  Por proveído de 6 de septiembre de 2013, se declaró sin  valor el auto de 13 de agosto anterior, por encontrarse pendiente por  resolver la excepción previa de inepta demanda (fl. 100, c. en  copias).  

12.  En providencia de 27 de septiembre de 2013, se declaró  infundada la referida excepción (fl. 101, c. en copias).  

13.  El 30 de octubre de 2013, se ordenó seguir adelante con la  ejecución, conforme al artículo 507 de la normatividad  adjetiva (fl. 103, c. en copias).  

14.  Solicitado por la accionante que se declarara la nulidad de lo  actuado a partir del mandamiento de pago, por proveído de 29  de noviembre de 2013 se rechazó tal pedimento (fl. 166, c. en  copias).  

15.  Por auto de 20 de mayo de 2014, se denegó los recursos de  reposición y apelación impetrados por la actora contra  la última determinación (fl. 172, c. en copias).  

16.  En providencia de 12 de junio de 2014, se mantuvo la negativa frente  a la concesión de la alzada y se ordenó la expedición  de copias para surtir el recurso de queja formulado por la accionante  (fl. 179, c. en copias).  

17.  El 29 de julio de 2014, el Tribunal tuvo por bien denegado el recurso  de apelación (fls. 243-246, c. en copias).  

18.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales deprecados, toda vez que el proceso ejecutivo se  adelantó sin existir título ejecutivo y sin que se  realizara en debida forma la diligencia previa de reconocimiento del  contrato que sirvió de título ejecutivo, además,  porque el despacho judicial accionado varió en diferentes  oportunidades las actuaciones judiciales registradas en el sistema de  consulta de procesos.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de diciembre de 2014, se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 260).  

2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  se opuso a las pretensiones de la tutela, alegando que no trasgredió  el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (fl. 271).  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó  que no podía pronunciarse frente a la petición de la  tutelante por carecer físicamente del expediente que contiene  el proceso que se cuestiona (fl. 214).  

3.  En  sentencia de 14 de enero de 2014, el Tribunal negó el amparo,  al considerar que la queja constitucional no cumple con el requisito  de inmediatez, además de que el actor no ejerció en su  oportunidad los mecanismos de defensa judicial procedentes (fls.  272-285).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio,  adicionándolos en cuanto a que sí cumplió con el  requisito de inmediatez por haber promovido incidente de nulidad  «para  enmendar los yerros judiciales existentes en el proceso»   (fls. 295-300).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha sido invariable  la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar  que son dos los principios esenciales que orientan la acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».1  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

«Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerando por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».2  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En  virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el  amparo  sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2.  Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente,  porque  aquél  no  atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

La  accionante cuestiona, en su solicitud de tutela, las actuaciones del  juez accionado a través de las cuales profirió  mandamiento de pago y ordenó seguir adelante,  decisiones que datan del 29 de mayo de 2012 y 30 de octubre de 2013,  respectivamente.  

Por  lo anterior, se concluye que para cuando se presentó  la solicitud de protección (16 de diciembre de 2014) se había  superado, con amplitud, el término razonable para promover el  mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la  tardanza en su interposición.  

Se  arriba a esta conclusión, porque a juicio de la Sala, no  existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia  de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a  las decisiones que ataca, promovió un incidente de nulidad que  fue negado solo hasta el año inmediatamente anterior, se  advierte que ese trámite no restringía el uso de la  tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitieron los  pronunciamientos objeto de reproche.  

3.  De  otra parte, se  advierte que la reclamante contra esas determinaciones tuvo a su  alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la  protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo  que se deduce que a través de esta vía, no se puede  sustituir esos mecanismos de contradicción ordinario, que en  su momento no empleó para proteger las garantías  constitucionales cuya protección reclama.  

Ciertamente,  se observa,  inicialmente, que frente al mandamiento de pago la actora no formuló  excepción de mérito alguna, mientras que, contra la  providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución  con base en el artículo 507 de la normatividad adjetiva, es  evidente que no fue controvertido a  través del recurso de reposición, mecanismo idóneo  para plantear los argumentos que por este medio esgrime ante el juez  natural, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite  no agotó los  mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo  respecto de las determinaciones que considera transgresora de sus  derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional  se provea la solución de una cuestión que debía  dirimirse dentro del juicio del proceso ejecutivo, a través de  las defensas que dejó de formular.  

4.  Por  lo demás, las  supuestas irregularidades que asevera se presentaron en la  publicación de diversas actuaciones del proceso en la página  web de la rama judicial,  la peticionaria puede reclamar directamente, al juez accionado que  conoce del asunto, para que éste examine si efectivamente  fueron conculcadas sus garantías fundamentales y tome las  decisiones que estime pertinentes conforme a la normatividad adjetiva  aplicable.  

5.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.  

2          Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.  

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