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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1507-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02072-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Conjunto Mixto El Moral Manzanas 7 y 8 – Propiedad Horizontal contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
La persona jurídica accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al proferir mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos todo lo actuado dentro del referido proceso (fl. 257).
B. Los hechos
1. Por auto de 13 de enero de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Wiroye Consultores Especializados Ltda. contra la actora, por cuanto el contrato base de la ejecución no se había «puesto en conocimiento del tribunal de arbitramento» (fl. 32, c. en copias).
2. Interpuesto por la ejecutante recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, por proveído de 26 de enero de 2012 se mantuvo lo decidido y se concedió la alzada subsidiaria (fls. 34-36, c. en copias).
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 10 de abril de 2012, revocó lo dispuesto por el a quo por corresponder a la justicia ordinaria conocer del proceso, ordenándole establecer si el documento allegado como título ejecutivo reunía los requisitos exigidos por la ley (fls. 42-49, c. en copias).
4. El 29 de mayo de 2012, se libró mandamiento de pago por la suma de $1.000.133.400 (fl. 57, c. en copias).
5. La tutelante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, proponiendo las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda (fls. 60-63, c. en copias).
6. Por auto de 23 de enero de 2013, se declaró fundada la primera excepción propuesta, ordenando el envío del expediente a los juzgados laborales de Bogotá (fls. 74-75, c. en copias).
7. Mediante proveído de 22 de febrero de 2013, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá provocó el conflicto negativo de competencia (fls. 78-79, c. en copias).
8. El 5 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá atribuyó el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (fls. 90-94, c. en copias).
9. En providencia de 13 de agosto de 2013, se fijó fecha para que el representante legal de la accionante compareciera a reconocer el contenido y firma del documento del contrato soporte del proceso ejecutivo (fl. 98, c. en copias).
10. El 22 de agosto de 2013 se llevó a cabo la audiencia, en la cual el representante legal de la actora manifestó desconocer el convenio por no ostentar para la fecha de su suscripción la calidad de tal ni haberse puesto en su conocimiento la existencia del mismo (fl. 99, c. en copias).
11. Por proveído de 6 de septiembre de 2013, se declaró sin valor el auto de 13 de agosto anterior, por encontrarse pendiente por resolver la excepción previa de inepta demanda (fl. 100, c. en copias).
12. En providencia de 27 de septiembre de 2013, se declaró infundada la referida excepción (fl. 101, c. en copias).
13. El 30 de octubre de 2013, se ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al artículo 507 de la normatividad adjetiva (fl. 103, c. en copias).
14. Solicitado por la accionante que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago, por proveído de 29 de noviembre de 2013 se rechazó tal pedimento (fl. 166, c. en copias).
15. Por auto de 20 de mayo de 2014, se denegó los recursos de reposición y apelación impetrados por la actora contra la última determinación (fl. 172, c. en copias).
16. En providencia de 12 de junio de 2014, se mantuvo la negativa frente a la concesión de la alzada y se ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja formulado por la accionante (fl. 179, c. en copias).
17. El 29 de julio de 2014, el Tribunal tuvo por bien denegado el recurso de apelación (fls. 243-246, c. en copias).
18. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales deprecados, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó sin existir título ejecutivo y sin que se realizara en debida forma la diligencia previa de reconocimiento del contrato que sirvió de título ejecutivo, además, porque el despacho judicial accionado varió en diferentes oportunidades las actuaciones judiciales registradas en el sistema de consulta de procesos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de diciembre de 2014, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 260).
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la tutela, alegando que no trasgredió el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (fl. 271).
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no podía pronunciarse frente a la petición de la tutelante por carecer físicamente del expediente que contiene el proceso que se cuestiona (fl. 214).
3. En sentencia de 14 de enero de 2014, el Tribunal negó el amparo, al considerar que la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, además de que el actor no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judicial procedentes (fls. 272-285).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio, adicionándolos en cuanto a que sí cumplió con el requisito de inmediatez por haber promovido incidente de nulidad «para enmendar los yerros judiciales existentes en el proceso» (fls. 295-300).
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».1
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
«Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses».2
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
La accionante cuestiona, en su solicitud de tutela, las actuaciones del juez accionado a través de las cuales profirió mandamiento de pago y ordenó seguir adelante, decisiones que datan del 29 de mayo de 2012 y 30 de octubre de 2013, respectivamente.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (16 de diciembre de 2014) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
Se arriba a esta conclusión, porque a juicio de la Sala, no existe causa valida que conlleve a que se pase por alto la exigencia de dicho presupuesto, pues si bien la reclamante adujo que entorno a las decisiones que ataca, promovió un incidente de nulidad que fue negado solo hasta el año inmediatamente anterior, se advierte que ese trámite no restringía el uso de la tutela, pues para ello estaba habilitado desde que se emitieron los pronunciamientos objeto de reproche.
3. De otra parte, se advierte que la reclamante contra esas determinaciones tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se puede sustituir esos mecanismos de contradicción ordinario, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
Ciertamente, se observa, inicialmente, que frente al mandamiento de pago la actora no formuló excepción de mérito alguna, mientras que, contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución con base en el artículo 507 de la normatividad adjetiva, es evidente que no fue controvertido a través del recurso de reposición, mecanismo idóneo para plantear los argumentos que por este medio esgrime ante el juez natural, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de las determinaciones que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio del proceso ejecutivo, a través de las defensas que dejó de formular.
4. Por lo demás, las supuestas irregularidades que asevera se presentaron en la publicación de diversas actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, la peticionaria puede reclamar directamente, al juez accionado que conoce del asunto, para que éste examine si efectivamente fueron conculcadas sus garantías fundamentales y tome las decisiones que estime pertinentes conforme a la normatividad adjetiva aplicable.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01.
2 Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00.
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