STC 1506 2015

2015

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      República          de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1506-2015  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2014-00263-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de  febrero de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19)  de febrero de  dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida  por Diego Alexander Perenguez contra el Ministerio de Defensa –  Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el  Distrito Militar No. 23 de Pasto y la Dirección de  Reclutamiento y Reservas de la citada institución.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y a tener una familia, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas porque lo  reclutaron para prestar el servicio militar obligatorio pese a estar  exento por ley, pues es indígena y padre cabeza de familia.  

En  consecuencia, pretende que  se ordene «la  desincorporación… y la expedición de la  respectiva libreta militar…». (Folio  2)  

B. Los hechos  

1.  Diego Alexander Perenguez, el 29 de noviembre de 2014, «fue  incorporado al Ejército… Distrito Militar No. 23 de  Pasto por no tener definida su situación militar…».  (Folio  1)  

2.  El actor alega que, al momento de su incorporación, «informó  al Ejército la condición de indígena y padre  cabeza de familia que ostenta…», pero  que se hizo caso omiso a su manifestación.  

3.  Además, indicó que sus familiares «han  solicitado al Distrito Militar la desincorporación presentando  para el efecto los documentos que acreditan la condición de  indígena y padre cabeza de familia…», sin  embargo, «las  autoridades militares se niegan a recibirlos».  

4.  El peticionario del amparo aduce que por  las anteriores circunstancias se están quebrantando sus  derechos fundamentales, así como los de su núcleo  familiar, toda vez que no está en la obligación legal  de prestar el servicio militar, y además, porque con su  trabajo como cerrajero satisface las necesidades básicas de su  hija menor y de su compañera.  

5.  Por las anteriores razones presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 9  de diciembre de 2014 se admitió la acción  constitucional y se dispuso la vinculación de los interesados.  

2.   Los accionados, dentro del término legal, guardaron silencio.  

3.  El Tribunal Superior de Pasto, en fallo de 18 de diciembre de 2014,  concedió el amparo, ordenó «adelantar  las respectivas actuaciones administrativas a fin de ordenar el  desacuartelamiento del actor…», y  que proceda a la definición de su  situación militar. Para lo anterior, expuso que dicha parte  estaba exenta de prestar el servicio, debido a su condición de  indígena, acreditada en el trámite con la certificación  emitida por el Gobernador del Cabildo Resguardo de Males; y por ser  padre y haber conformado una unión marital de hecho, según  los testimonios extrajuicio aportados y el registro civil de  nacimiento de una menor.  

4.  El  Jefe de Reclutamiento del Distrito Militar No. 23 impugnó la  decisión y manifestó, en primer lugar, que contrario a  lo indicado en la providencia sí contestó en tiempo la  tutela, para lo que aportó la copia de recibido de su  respuesta con el sello del tribunal en la misma data de la  determinación atacada. De otra parte, sostuvo que el actor «se  evadió» y  por tal motivo se inició una investigación penal en su  contra por el delito de «deserción»,  por  lo que no puede llevar a cabo su desacuartelamiento, y, además,  que el interesado no alegó tales condiciones ante dicha  institución ni aportó la documentación que  acreditara su dicho.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2. El accionante  solicitó el amparo de los derechos que considera vulnerados  por el Ejército Nacional con ocasión de su  acuartelamiento en las Fuerzas Militares para prestar el servicio  militar obligatorio pese a que está exento de cumplir con el  mismo debido a su condición de indígena y por tener una  unión marital de hecho vigente, además de ser el padre  de una menor.  

La Sala, para  determinar el acierto de tal reclamo, precisa que, por mandato  constitucional, es deber de todos los colombianos prestar el servicio  militar. En tal sentido, el inciso 2º del artículo 216 de  la Constitución Política establece que «Todos  los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las  necesidades públicas lo exijan para defender la independencia  nacional y las instituciones públicas».  

Sin embargo, a  renglón seguido, la misma constitución estableció  la posibilidad de que el legislador prescribiera los casos de  exención para dicho deber, así, en el inciso  subsiguiente del mencionado artículo, indica: «La  Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del  servicio militar y las prerrogativas por la prestación del  mismo».  

En cumplimiento de  dicho mandato, se expidió la Ley 48 de 1993, que en su  artículo 27 determinó lo siguiente:  

ARTICULO  27.  Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el  servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación  militar:  

a) Los  limitados físicos y sensoriales permanentes;  

b) Los  indígenas que residan en su territorio y conserven su  integridad cultural, social y económica.  

La Corte  Constitucional, por demás, encontró que la citada  excepción estaba ajustada a la Carta Política, pues su  inclusión garantizaba la existencia e identidad de tales  grupos protegidos de manera privilegiada. Al respecto, esa  Corporación consideró:  

Ahora bien, el  servicio militar obligatorio, al sustraer durante un año a un  indígena de su comunidad para que cumpla con sus deberes  militares, puede constituir una amenaza a la preservación de  la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la  Constitución ordena proteger de manera privilegiada, por  cuanto la ausencia física de quien presta el servicio puede  desestabilizar la vida comunitaria. Era entonces razonable que el  legislador eximiera a los indígenas de cumplir con el deber  constitucional de prestar el servicio militar. (Sentencia C-058 de  1994).  

En el presente  caso, Diego Alexander Perenguez, que alegó estar exento de  prestar el servicio militar, entre otras razones, por ser indígena,  aportó con su escrito una constancia suscrita por el  Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Indígena de  Males, expedida el 1º de diciembre de 2014, en donde indicó:  

Que: DIEGO  ALEXANDER PERENGUEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía  No. 1085277602 expedida en Pasto (N), es indígena  perteneciente a la ETNIA DE LOS PASTOS, así mismo se encuentra  censado y radicado en el Registro Existente en el despacho del  Cabildo, y como tal tiene su residencia en este Resguardo y convive  de acuerdo a los usos y costumbres sociales, económicas,  culturales y políticas propias de la comunidad indígena  de esta parcialidad en cumplimiento de la Ley 89 de 1890, Ley 21 de  1991 y demás normas del Derecho Propio.  

La  presente certificación se la expide, con el fin de que se lo  EXONERE de prestar el SERVICIO MILITAR, con fundamento en el decreto  No. 10848 reglamentario de la Ley 89 de 1890, el literal b. del  artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y la circular No.  3408-CER-127 de junio 04 de 1982, la resolución No. 5323  CER-SD-127 de septiembre 05 de 1984 y la circular 0361 CER-R3-127 de  1993, expedidas en la dirección Nacional de Reclutamiento.  (Folio 6)  

Así mismo,  se allegó prueba de la posesión del citado gobernador  ante la Alcaldía Municipal de Córdoba, Nariño.  Hecho que también fue certificado por la Coordinadora del  Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de  Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del  Interior. (Folio 10)  

De  las anteriores evidencias se deduce, sin duda alguna, que el promotor  del amparo se encuentra exento de prestar el servicio militar, pues  está dentro de los casos contemplados en el literal b) del  artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y, en consecuencia, su  acuartelamiento no consentido quebranta sus garantías  fundamentales, así como las de su comunidad, protegidas por el  constituyente de forma prevalente.  

3.  La Corte recalca, en este punto, que la acción de tutela es un  mecanismo subsidiario y residual que no opera ante la existencia de  otros mecanismos de defensa ordinarios, salvo que su interposición  tenga la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable; y, en el presente asunto, está acreditado que su  ejercicio deviene procedente por las siguientes razones:  

En  primer lugar porque, según lo referido por el interesado en su  escrito de tutela, «al  momento de su incorporación informó al Ejército  la condición de indígena y padre cabeza de familia que  ostenta, sin embargo, pese a esta situación fue incorporado en  las filas de la institución…». E  igualmente, refirió que sus familiares «han  solicitado al Distrito Militar la desincorporación presentando  para el efecto los documentos que acreditan la condición de  indígena y padre cabeza de familia, sin embargo, las  autoridades militares se niegan a recibirlos». (Folio  1)  

En relación  con tales afirmaciones, la Sala encuentra que operó la  presunción de veracidad establecida en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, ello atendiendo la actitud silente de la  entidad accionada, que no rindió el informe solicitado dentro  del plazo correspondiente.  

Pero además  de lo anterior, y con independencia de la citada presunción,  tampoco se demostró que la accionada haya incorporado a sus  filas al accionante obteniendo previamente su consentimiento  debidamente informado, y habiéndole dado la oportunidad de  decidir voluntariamente dicha vinculación, lo anterior, según  las circunstancias particulares del caso.  

En efecto, en  torno a tal temática, la Corte Constitucional ha referido que  el Ejército Nacional no viola el derecho de protección  especial a los indígenas cuando, previo a su vinculación  a la fuerza, ha obtenido su consentimiento y le ha dado a la  comunidad a la que pertenece la oportunidad de sopesar y manifestar  el impacto que generaría tal reclutamiento:  

…el  Ejército Nacional no viola el derecho de protección  especial que tiene todo indígena, especialmente, el derecho a  no prestar servicio militar obligatorio, cuando permite que  voluntariamente se incorpore a las filas del Ejército, siempre  y cuando  (i)  exista un consentimiento libre e informado y  (ii) haya existido la  posibilidad de que la comunidad haya tenido la oportunidad de  manifestar, tanto al joven como al Ejército, el impacto que  tal reclutamiento conlleva para su supervivencia colectiva y  cultural, en los términos que la comunidad considere.  (Sentencia  T-113-09)  

Así mismo,  en torno a las características e importancia de tal acto, esa  Corporación ha precisado:  

… En  todo caso, la manifestación de voluntad que el joven indígena  realice, debe ser producto de un consentimiento informado. No basta  pues con que se le pregunte a una persona si es o no indígena,  y si lo es, advertirle que él está exento de la  obligación de prestar el servicio militar, pero que  voluntariamente puede hacerlo. Debe indicársele al joven que  la decisión legal de excluirlo del servicio militar es una  protección a él, pero también a la supervivencia  de su comunidad. Debe permitirse también, la posibilidad de  que el joven dialogue y reflexione con su comunidad al respecto,  antes de dar definitivamente su decisión de incorporarse al  Ejército.  

…el  Ejército debe tomar medidas de precaución para  asegurarse de que esa persona no es un indígena, y que si lo  es, se adopten las medidas adecuadas para que otorgue su  consentimiento informado en los términos señalados.  Dejar de tomar estas medidas de precaución, puede implicar la  violación del derecho a la vida de una comunidad indígena.  

En tal sentido,  el Ejército Nacional debe adoptar las medidas adecuadas y  necesarias para informar claramente a los jóvenes indígenas  que voluntariamente deseen ingresar a prestar servicio en las Fuerzas  Armadas, que ellos no tienen la obligación legal de permanecer  en la institución militar y, por tanto, ‘en todo  tiempo’, cuando libre, voluntaria y autónomamente lo  decidan, pueden retirarse. Esta información, junto con la  posibilidad de mantener un diálogo con su comunidad antes de  ingresar a prestar el servicio y mientras dure el mismo, son  requisitos indispensables para que se entienda informado el  consentimiento otorgado por un joven indígena.  (Sentencia  T-113-09)  

… Así  pues, incluso cuando un joven no haga referencia a su condición  indígena, o simplemente la niegue por temor a ser  discriminado, si existen criterios claros y objetivos para pensar que  el joven sí pertenece a una comunidad indígena, es  deber del Ejército Nacional adoptar las medida adecuadas y  necesarias para esclarecer su identidad. No hacerlo, puede implicar  que el Ejército viole el derecho a la vida de una comunidad  indígena, especialmente para comunidades en riesgo de  extinción.  (Sentencia T-113-09)  

En el presente  asunto, sin embargo, no existe evidencia alguna que demuestre que la  autoridad accionada, al momento de reclutar a Diego Alexander  Perenguez, le haya pedido su consentimiento informado para prestar el  servicio militar obligatorio, explicándole, como es su deber,  la exención existente, ni dándole la oportunidad de  aportar los documentos que la demostraran.  

La  actitud indiferente de la accionada al respecto se acreditó,  en primer lugar, con su silencio en el curso de la primera instancia  y la presunción de veracidad consecuente. Pero, además,  teniendo en cuenta los argumentos que expuso en su impugnación,  en donde se limitó a referir, simplemente, que el promotor del  amparo no refirió su condición de indígena,  alegato que, sin embargo, no fue demostrado con la prueba del  consentimiento informado dado por el actor, o con la comprobación  de una labor diligente para establecer dicha circunstancia, proceder  que da cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales  del tutelante, por lo que se imponía el amparo de sus  garantías.  

4. Por último,  la Sala encuentra desacertados los argumentos de la accionada  referidos en su impugnación, relativos a la nulidad de la  providencia de primera instancia por la vulneración de su  derecho de defensa, al no haber tenido en cuenta su contestación.  

Al  efecto, se tiene que a folio 18 del expediente obra constancia del  envío de un correo electrónico a dicha entidad el 11 de  diciembre de 2014, en el que se le notificó de la existencia  de la tutela, además de que su contestación fue  aportada el 18 de diciembre de 2014, a las 3:35 p.m., luego de que el  fallo de primer grado ya se hubiese proferido, de lo que se deduce  que en tal trámite no se verificó la irregularidad  mencionada.  

5.  Se confirmará la providencia de primera instancia que ordenó  a la accionada adelantar las gestiones correspondientes para disponer  el desacuartelamiento del actor y que proceda a la definición  de su situación militar, lo anterior, con independencia del  proceso que dicho ente aduce que adelanta contra el tutelante por el  delito de deserción, pues tal tópico no fue objeto de  la solicitud de amparo y, además, porque el interesado cuenta  con otros mecanismos de defensa ordinarios que puede esgrimir al  interior de dicha actuación.  

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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